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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00198 - SENTENCIA TUTELA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 057 Acción de Tutela EMIRO MORENO GONZALEZ Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, Unión Temporal Norsalud PPl, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.

Derecho fundamental a la Salud. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00198 00 2025- 00062 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 183 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor EMIRO MORENO GONZALEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la salud, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor EMIRO MORENO GONZALEZ indicó que lleva varios días dándole dolor de cabeza, mareos y que no se siente bien de salud.

Ha bajado al área de sanidad para que le puedan brindar el apoyo con el problema de salud, el cual indica que le está afectando, que en varias ocasiones ha insistido a la jefa Catherine que le brinde el apoyo con su salud, que esta no le ha resuelto su pedido, por lo que expone que cada día que pasa su salud se degrada debido al dolor de cabeza y los mareos.

Finalmente, solicita que se tutelen su derecho fundamental a la salud. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto, la presente acción se le imprimió trámite mediante providencia del 10 de junio del 2025, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se vinculó a las entidades Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, Unión Temporal Norsalud PPl, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.

Se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes pertinentes y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 1328 de 11 de junio, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 10:17 horas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó que, tras la revisión de sus bases de datos y registros físicos y digitales, no se encontró ningún proceso radicado o en lista de reparto contra el accionante en esta ciudad. Sin embargo, que el señor Moreno González se encuentra privado de la libertad por un proceso radicado en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta (Rad. 201200135).

En consecuencia, solicitaron denegar las pretensiones de la tutela y desvinculárseles, al no haber vulneración de derechos fundamentales atribuible a la misma. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que no tienen a su cargo vigilancia de causas penales contra el accionante Emiro Moreno González.

Según consulta en el sistema SISIPEC WEB del INPEC, que el condenado está bajo la jurisdicción del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. En consecuencia, consideran que, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuible a ellos, solicitan su desvinculación del trámite tutelar. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

El señor FABIAN ALBERTO BELTRÁN MEJÍA, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial de la USPEC, presenta respuesta a la acción de tutela interpuesta por Emiro Moreno González. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZALEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00198 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifiesta que los hechos no le constan, y resalta que la USPEC carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia directa sobre la prestación del servicio de salud a las PPL. Precisa que dicha responsabilidad recae sobre los prestadores contratados a través del Fondo Nacional de Salud de las PPL, administrado por una entidad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.), bajo el modelo definido conjuntamente por la USPEC y el Ministerio de Salud, conforme a la Ley 1709 de 2014 y la Resolución 3595 de 2016.

Asimismo, la USPEC señala que no contrata talento humano en salud, ni agenda citas médicas, ni suministra medicamentos, funciones que corresponden al prestador del servicio intramural y a los operadores regionales. Por su parte, el INPEC, a través del EPAMSCAS, es el responsable del traslado de los internos a las citas extramurales. Finalmente, solicita al juez la desvinculación de la USPEC del trámite tutelar, por ausencia de vulneración de derechos y falta de competencia funcional, y se solicita la vinculación del operador regional de salud OPERADOR 1 NORTE NOROESTE ORIENTE, como entidad eventualmente llamada a responder.

UT NORSALUD PP: representada por su gerente, Paola Andrea Flórez Sánchez, con domicilio en Barranquilla, responde la acción de tutela interpuesta, en su calidad de prestadora de servicios de salud para la población privada de la libertad (PPL). Señalo que el accionante fue atendido por medicina general el 13 de junio de 2025, donde se le formuló tratamiento farmacológico.

Que además se le realizó entrega oportuna de los medicamentos, conforme consta en la historia clínica y soportes anexos. La entidad afirma que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y ha garantizado el derecho a la salud y vida digna del accionante EMIRO MORENO GONZALEZ. Solicitaron que no se conceda el amparo solicitado en la tutela, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En caso de que se trate de servicios no contratados con NORSALUD, se solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es su responsabilidad prestar dichos servicios.

Reafirman que la acción de tutela no puede prosperar contra quien no ha generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZALEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00198 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Anexa como prueba: Historia clínica y orden médica en favor del accionante EMIRO MORENO GONZALEZ.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC: Manifiesta que las obligaciones de brindar servicio de salud a la población privada de la libertad corresponden a la entidad UT NORSALUD PPL, que ellos son a quienes deben requerir para el cumplimento de lo pretendido por el accionante. Finalmente, solicitan ser desvinculados de la acción de tutela, debido a que consideran que no han vulnerado derechos del postulado afectado.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta: Informa que, respecto al señor EMIRO MORENO GONZÁLEZ, el Juzgado tramitó el proceso de Ejecución de Sentencia No. 2016-00469, pero perdió competencia cuando el condenado fue trasladado al CPAMS de Valledupar. En consecuencia, mediante auto del 14 de marzo de 2025, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, hecho que se concretó el 27 de marzo de 2025.

A pesar de que el Centro de Servicios en Valledupar manifestó no haber recibido el expediente, la consulta en la página oficial de la Rama Judicial muestra que el asunto fue asignado al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Valledupar desde el 30 de abril de 2025. Por lo anterior, el Despacho considera que ya no tiene competencia sobre el caso ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y solicita formalmente su desvinculación de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZALEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00198 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver consiste en determinar si las omisiones señaladas por el señor accionante han vulnerado su derecho fundamental. En caso afirmativo, será necesario establecer qué autoridad ha incurrido en la acción u omisión que ha causado el perjuicio.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, quien es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y las autoridades accionadas, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, como también las entidades vinculadas, tales como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, Unión Temporal Norsalud PPl, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.

De acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de conformidad con los presupuestos de la tutela, podrían ser eventualmente ordenadas al cumplimiento de un mandato. Ahora, el derecho fundamental a la salud, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada 1 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZALEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00198 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al debido proceso, debido a la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, ha dado relevancia a los casos en los que los ciudadanos privados de su libertad en centros carcelarios deprecan su derecho a la salud.

En sentencia 494 de 2023, ha referido: “103. En primer lugar, la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008,[59] destacó que el derecho a la salud es fundamental y comprende entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Tal decisión tuvo como antecedente, el alto flujo de tutelas para la prestación del servicio y la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a millones de personas desplazadas internamente en el país, que padecían entre otras cosas, la falta de acceso a los cuidados de salud y las deplorables condiciones de vida que las afectaban.[60] 104.

Tras un análisis estructural de la crisis en el acceso a la salud, la Corte Constitucional impartió un conjunto de órdenes generales encaminadas a conjurar las fallas de regulación respecto a los planes de beneficios, sostenibilidad financiera, flujo de recursos del sistema y su cobertura. Con lo anterior, se pretendía impulsar la equidad, el adecuado funcionamiento del sistema y reducir el uso del litigio como último recurso para lograr el acceso a la salud. 105.

Ahora bien, en la Sentencia T-309 de 2008,[61] la Corte Constitucional reiteró, en línea con lo ordenado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Civiles y Culturales[62] y con la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

Además, advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En este sentido, entendió estos derechos como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[63] 106. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional frente a la accesibilidad en el derecho a la salud, estableció que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.

A su vez, la universalidad determina que todos “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”. Por su parte, frente a la equidad, la Corte expuso que este concepto obligaba al Estado a adoptar “políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”.

Por la continuidad en el servicio de salud, la Corte dijo que era el derecho que tienen las personas “a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” y por la oportunidad entendió que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.[64] 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZALEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00198 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 107. La Corte también ha reconocido deficiencias en el sistema de salud en los establecimientos de reclusión en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T-762/15, que reiteró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional penitenciario y carcelario, encontró que, en materia de salud, se presentan demoras en la atención, falta de personal médico al interior de los centros y fallas administrativas. 108.

Asimismo, en la Sentencia T-013 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Precisó además que esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad. 109.

Si bien se han superado algunos obstáculos en la prestación y el acceso al servicio de salud frente a la cobertura de afiliados al sistema, hoy persiste dicha problemática en relación con las personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en estado de indefensión debido a la especial relación que ostentan frente al Estado.[65] La difícil situación que afronta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país ha sido reconocida por parte de esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en los cuales declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional que ha sido reiterado y extendido a los centros de detención transitoria y también en los autos de seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema general de salud.[66] 110.

Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros.

En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que “la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas”.

En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, se tiene que el señor EMIRO MORENO GONZALEZ, en el transcurso del año corriente, ha solicitado atención médica en las instalaciones donde se encuentra recluido, cada que siente dolores de cabeza y mareo. Ahora, la entidad promotora de Salud que presta los servicios a la comunidad carcelaria dio respuesta, esto es UT NORSALUD PPL, la cual ha indicado que, el día 13 de junio de 2025, brindó atención médica al señor MORENO GONZALEZ, que además de haberle prestado atención médica, también le fueron entregados los medicamentos ordenados por el médico tratante. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZALEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

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