Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MORENO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ÓSCAR JAVIER SUESCUN SUÁREZ JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: CIMITARRA - SANTANDER RADICACIÓN: 68-190-3103-001-2021-00099-01 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesto por MARÍA DEL PILAR MORENO RODRÍGUEZ en contra de OSCAR JAVIER SUESCUN SUÁREZ. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos y Pretensiones. Los supuestos fácticos los recapitula el Tribunal así: La señora MARÍA DEL PILAR MORENO RODRÍGUEZ y ÓSCAR JAVIER SUESCUN SUÁREZ, sin haber contraído matrimonio y de estado civil solteros hicieron una comunidad de vida permanente y singular, durante siete (7) años, formaron una unión continua e ininterrumpida, convivieron bajo el mismo techo, trabajaron mancomunadamente para la obtención de bienes materiales y se comportaron socialmente como una pareja marital.
Que la relación inicio desde el día 25 de junio de 2014 hasta el 10 de mayo de 2021, fecha en la cual el señor SUESCUN SUÁREZ decidió separarse de la señora MORENO RODRÍGUEZ, y abandonar el domicilio común que Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 compartía con la demandante en el municipio de Cimitarra, con ocasión a una discusión entre ambos acaecida el día anterior a la separación. Finalmente que, de la mencionada unión marital de hecho se formó entre las partes en litigio una sociedad patrimonial, integrada por los siguientes bienes: i.- Bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 32473439 de la O.R.I.P. de Vélez, ii.- Vehículo de placas GSQ-367, de servicio particular, marca Renault, línea Duster, modelo 2021, y iii.- Cuatro lotes ubicados en el predio “La Palmera” en la vereda “San Lorenzo”, sin haberse formalizado la escritura pública por parte del vendedor y de los cuales hacen parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-61687 O.R.I.P de Vélez.
Por lo anterior, la demandante solicitó, que, previo el trámite del proceso verbal, se hicieran las siguientes declaraciones: “(…) PRIMERA: Declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de bienes, entre los señores MARIA (sic) DEL PILAR MORENO RODRIGUEZ (sic) Y OSCAR (sic) JAVIER SUESCUN SUAREZ (sic), desde el día 25 de junio de 2014 hasta el día 10 de mayo de 2021, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la disolución, de la sociedad patrimonial conformada por los señores MARIA (sic) DEL PILAR MORENO RODRIGUEZ (sic) Y OSCAR (sic) JAVIER SUESCUN SUAREZ (sic). TERCERA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al demandado, si se opone a las pretensiones de la demanda.
CUARTA: Sírvase reconocer personería para actuar en nombre y representación de mi poderdante (…)”1 1.2. Contestación de la Demanda2. El demandado a través de apoderado judicial, allegó oportunamente escrito de contestación en los siguientes términos: admitió como cierto los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9,10, y reconoció parcialmente cierto los hechos 5 y 7.
Así mismo, manifestó estar de acuerdo en declarar la existencia de la unión marital de hecho, comprendida entre el 25 de junio de 2014 y el 10 de mayo de 2021; no obstante, se opuso a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para ello, formuló la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD 1 002 ESCRITO DE DEMANDA 2 033 CONTESTACION DE DEMANDA Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 PATRIMONIAL”, en sustento de su defensa, argumentó que la demandante no cumplió con la carga procesal preceptuada en el artículo 94 del Estatuto Procesal, por ende, se configuró la prescripción de la acción contenida en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 1.3.
Sentencia de Primera Instancia3. Una vez surtido el trámite del proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y el interrogatorio de parte; de esta manera, el Juzgado de conocimiento culminó la instancia mediante sentencia anticipada del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 25 de junio de 2014 y el 10 de mayo de 2021, acogió la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso.
Como fundamente de su decisión, tras citar diversos preceptos legales y jurisprudenciales, el A-quo sostuvo que, en el sub-lite se encontraba plenamente acreditado los elementos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre MARÍA DEL PILAR MORENO RODRÍGUEZ y ÓSCAR JAVIER SUESCUN SUÁREZ, durante el tiempo reclamado.
Concluyó que, la parte demandante no cumplió con la carga de notificar el auto admisorio de la demanda en el terminó de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, lo que impidió la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda; pues, se observó que la notificación se realizó el 27 de julio de 2022, pasado más de un año desde la notificación por estado del auto admisorio al demandante, que ocurrió el 22 de julio de 2021, por lo cual prosperó la exceptiva propuesta.
Finalmente expuso: “(…) estando fehacientemente inmersos en uno de los escenarios previstos en el artículo 278 del estatuto procesal, no le queda otra opción jurídica a esta juzgadora que declarar probada la excepción de mérito denominada prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial propuesta por la pasiva al momento de contestar la demanda; y, en esa medida, pese a que se declara la prosperidad de la primer pretensión de la demanda en el sentido de declarar la existencia de la incoada unión marital de hecho, tendrán que desestimarse las demás pretensiones solicitadas (…).” 3 067 FALLO Folio No. 8.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 2. LA APELACIÓN: 2.1. Apoderada Parte Demandante4. a.- Que el auto del 22 de julio de 2021 quedó ejecutoriado el 28 de julio del mismo año, y desde esa fecha se contabiliza el término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda. b.- Que el demandado tenía conocimiento del proceso desde diciembre del 2021, cuando en su interrogatorio de parte reconoció que, luego de la interposición de la demanda se mantuvo en contacto con la demandante. c.- Que la demandante sufre una afectación emocional y psicológica como resultado de los malos tratos del demandado, por cuanto, en varias ocasiones le solicitó no notificar la demanda y renunciar a sus derechos por el temor que le generaba de su posible reacción; además, que en su condición de apoderada también ha sido víctima de agresiones e intimidaciones por parte del demandado. d.- Que las consecuencias del artículo 94 del C.G.P. solo son aplicables cuando el incumplimiento se debe a la negligencia de la parte interesada, por lo tanto, esta norma no debe interpretarse de manera objetiva, pues implicaría una sanción injustificada a quien ha actuado con diligencia.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)5, se admitió el recurso de apelación y se ordenó sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, así como también correrle traslado a la parte no recurrente para que igualmente se pronunciara al respecto, quienes en oportunidad hicieron uso del término concedido. 3.1.
Sustentación del Recurso - Parte Demandante6. Dentro del término legal, sustentó su recurso, adujo que la decisión del Despacho judicial fue errónea respecto al cómputo de términos, no se verificó que el auto de admisión notificado por estado el 22 de julio de 2021, quedó en firme hasta el 28 de julio de la misma anualidad. Además, que el demandado tenía conocimiento del proceso desde la materialización de las medidas cautelares, especialmente con el registro de la medida de embargo del vehículo; y posteriormente, se le notificó a través de correo electrónico y fue enviada una citación a su lugar de residencia, junto con copia de la demanda y anexos. 4 070 RECURSO DE APELACION.pdf 5 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS 6 08Sustentación Dra. Anny Parra Apd Dte Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 Agregó que el demandado se notificó personalmente de la demanda el 27 de julio de 2022, luego de que la operadora judicial dejara sin efecto la notificación por correo electrónico, de tal suerte que, no se configuró la prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; por otra parte, argumentó que el juzgado cognoscente no analizó los interrogatorios de parte ni evaluó las razones por las cuales la demandante dilató la notificación, puesto que con la sentencia anticipada allanó la posibilidad de poder establecer los actos de violencia psicológica, patrimonial, de agresión y discriminación a los que fue sometida durante varios años.
Expuso que el demandado empleó maniobras dilatorias, bajo el uso de la violencia e intimidación contra la demandante con el fin de evitar la notificación del escrito inicial; empero, en su interrogatorio reconoció tener conocimiento del proceso desde diciembre del 2021, y que una vez interpuesta la demanda tuvo contacto con María del Pilar Moreno Rodríguez.
De otro lado, que en la declaración de la parte actora se evidenció el grado de afectación emocional, psicológica y dependencia económica hacia su pareja, quien era el encargado de la administración de los bienes y del dinero ejerciendo una posición dominante en la relación, al punto de tratar de manipularla de retirar la demanda y referirle en ciertas ocasiones de no tener derecho a nada.
A renglón seguido, expresó que la demandante no ha podido restablecer su vida, debido a que el demandado le perturba su tranquilidad buscándola en estado de embriaguez, produciéndole temor y zozobra; que uno de los motivos por los cuales no se materializaron las medidas cautelares ni su autorización para remitir la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda fue para evitar reacciones violentas del demandado, por lo tanto, consideró que no se puede premiar su comportamiento desleal, por el contrario se debe otorgar protección a sus derechos como mujer.
Arguyó que, las consecuencias adversas del artículo 94 del Código General del proceso solo son aplicables cuando el incumplimiento se debe a la negligencia por parte de quien está obligado a notificar; y para sustentar su tesis, trajo a colación el fallo CSJ SC5680-2018, “el termino establecido en la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como sucede en el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte”.
En síntesis, acotó que impedir la interrupción de la prescripción en este caso, se traduce a una sanción injustificada por la parte que obro con diligencia, y destacó que la justicia debe ofrecer a la víctima de violencia de genero un espacio procesal adecuado para definir su estado de compañera permanente y reparar los daños sufridos por maltrato.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 De lo expuesto en precedencia solicitó revocar el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar, disponer de las medidas de protección y restablecimiento de derechos a la demandante. 3.2.
Parte Demandada7. Reiteró a través de su apoderado que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 94 de la Ley 1564 del 2012, pues no notificó al demandando del auto admisorio de la demanda dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación de la providencia al demandante. Igualmente, que trata de justificar por cualquier medio su inoperancia en el curso del proceso, mencionando hechos falsos de violencia intrafamiliar e intimidación que no fueron relatados en la demanda y, no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni hay prueba de las supuestas maniobras dilatorias ejercidas por el demandado; añadió que, en este caso la perspectiva de género no aplica, pues ni siquiera existe alguna denuncia penal durante o después de la convivencia con miras a proteger sus derechos.
Precisó que la apoderada de la parte demandante se demoró 1 mes y 5 días en allegar la póliza para garantizar los posibles perjuicios al demandado, y una vez aportada, el juzgado decretó las medidas cautelares en los siguientes siete (7) días hábiles. En la misma línea, subrayó que la inscripción de la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tardó ocho (8) meses, únicamente por el desinterés de la parte demandante, pues una y otra vez se pronunció la ORIP indicando el arancel correcto para el pago, el cual fue cancelado incorrectamente en tres (3) oportunidades.
También, refuto el argumento de que la inscripción de la medida cautelar sobre el vehículo realizada el 22 de diciembre de 2021, fuese atribuible a la emergencia sanitaria, dado que el Decreto 806 de 2020 había ya establecido mecanismos para agilizar los trámites judiciales y administrativos. Respecto a la notificación por correo electrónico, informó que se envió al email incorrecto ocarsuescun@hotmail.com en lugar de oscarsuescun@hotmail.es, y no cumplió con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, por no haberse afirmado bajo la gravedad de juramento que esa dirección correspondía al demandado, ni explicarse cómo se obtuvo dicho correo y aportar las pruebas pertinentes; adicionó que la notificación personal del 16 de mayo de 2022 citó un auto del 28 de septiembre de 2021, el cual no correspondía al auto admisorio de la demanda sino al decreto de las medidas cautelares. 7 10Dr. Andrés Caballero Apd Ddo Descorre Traslado Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 A su turno, el apoderado judicial reconoció que su poderdante recibió una comunicación el 13 de julio de 2022, conforme al artículo 291 del Estatuto Adjetivo, pero, explicó que esa notificación es un paso previo para efectuarse la notificación por aviso y posteriormente el emplazamiento de la persona que no comparezca al juzgado; por consiguiente, el demandado no se considera notificado personalmente hasta que se presente al juzgado, como acaeció el día 27 de julio de 2022.
Indicó que, los fondos para la compra de la casa fueron obtenidos por el demandado antes de su convivencia con la demandante, y que el vehículo fue adquirido tras vender uno anterior; asimismo, en cuanto a la afirmación de la apoderada de la parte demandante de que la notificación personal no se realizó por orden de la señora María del Pilar Rodríguez, destacó que la responsabilidad de cumplir con los términos procesales recae en la apoderada y no en la demandante.
Por último, concluyó que la demora en la notificación personal no fue atribuible a demoras de la administración de justicia ni a maniobras dilatorias del demandado, sino a la falta de diligencia de la parte demandante, quien tuvo tiempo suficiente para realizar la notificación después del decreto de las medidas cautelares. Por todo lo anterior, solicitó mantener en firme la decisión de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. Preliminarmente, se debe decir que no se discute aquí, la existencia de la unión marital de hecho conformada entre María del Pilar Moreno Rodríguez y Oscar Javier Suescun Suárez, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) hasta el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021); como prueba de ello, se aportó la declaración extraproceso No. 0026, la aceptación de la parte demandada en su contestación y posteriormente declarada por el Juez de primera instancia. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 4.1.
Marco Conceptual: 4.1.1. Marco Constitucional y Legal Aplicable. Desde la Carta Política, artículo 42 se determinó que: “(…) la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos… El Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia…las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (…).” La familia puede surgir a partir de vínculos naturales, al tenor del artículo primero de la Ley 54 de 1990, y a sus integrantes se les denominó “compañero y compañera permanente”.
En este orden, el artículo 2º de la ley que venimos citando, dispuso que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se presume, y hay lugar a declararla cuando: “a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.” De igual manera, reconoció sus efectos económicos en su “Artículo 3° El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.” Ahora bien, se tiene que para solicitar la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es decir, cuando dos personas han convivido en una unión marital de hecho, se debe iniciar la acción dentro del terminó señalado por la ley, so pena de perder este derecho.
“Artículo 8° Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. (…)” (Subrayado fuera del texto) Del mismo modo, es necesario citar algunos artículos del Código General del Proceso aplicables para resolver el asunto en cuestión: “Artículo 94° Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto). “Artículo 117° Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 En este sentido, una vez que el A-quo admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, la parte actora cuenta con un plazo máximo de un (1) año para notificar al demandado “(…) contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.”; si logra notificarlo en ese tiempo, la prescripción y la caducidad quedan interrumpidas, permitiéndole al demandante continuar su reclamación sin que su derecho se vea afectado por el paso del tiempo.
Sin embargo, si el demandante no consigue notificarlo dentro del término establecido, la prescripción y la caducidad solo se considerarán interrumpidas cuando la notificación al demandado se lleve a cabo, lo cual implica que el tiempo para ejercer la acción sigue corriendo, y el derecho del demandante podría verse comprometido si los plazos legales expiran.
Finalmente, para la práctica de la notificación personal se realiza de conformidad con la normatividad vigente al momento de su realización: Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.(…)” A su vez, la Ley 2213 del 2022, en su artículo 8 preceptúa: “NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 5.3.
Problema Jurídico: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como el material probatorio obrante en el expediente, la apelante única planteó en su recurso de alzada que para notificar el auto admisorio de la demanda a la contraparte, se contabiliza el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. En concreto, esta Corporación debe dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se surtió en debida forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto Procesal, para no configurarse la prescripción de la acción contemplada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990? 5.4.
Tesis de la Sala: La tesis que sostendrá esta Corporación es que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda no se efectuó dentro del terminó de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante como lo establece el inciso primero (1º) del artículo 94 del C.G.P.; en consecuencia, se ha configurado la prescripción de la acción para pretender la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
Por las siguientes razones. 5.5. Del Caso Concreto: Delanteramente debe precisar el Tribunal, que los términos procesales representan el momento o la oportunidad que la ley o el juez establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplir las partes al interior del proceso; en tanto, los sujetos procesales están obligados a cumplir de forma celosa y diligente los plazos señalados por la ley.
En definitiva, se indica que los términos son perentorios e improrrogables, significa que su observancia es forzosa, y cualquier incumplimiento por negligencia e inoperancia de alguna de las partes, podría acarrear consecuencias adversas para acceder a sus pretensiones y derechos por no actuar dentro del tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico.
Hagamos el recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso. La demanda fue presentada el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)8, admitida con auto del veintiuno (21) de julio de ese mismo año, y notificada por estado al día siguiente9; el veintiséis (26) de agosto del dos mil 8 001 PODER Folio 01. 9 004 AUTO DE ADMISION Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 veintiuno (2021) se allegó la póliza de garantía solicitada10, el dieciséis (16) de septiembre de la misma anualidad se solicitó el decretó de las medidas cautelares11, y por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se ordenó el embargo y secuestro12.
Seguidamente, el doce (12) de octubre del dos mil veintiuno (2021) se dispuso remitir a la Oficina de Registro de instrumentos públicos el oficio para registrar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 324-7343913; la ORIPP comunicó al juzgado la nota devolutiva de le medida cautelar el treinta (30) del mismo mes y año explicando las razones y fundamentos de derechos de su decisión14; en consecuencia, el diez (10) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) la apoderada de la parte demandante solicitó nuevamente la remisión del oficio por un error ocurrido en el pago15.
Por otra parte, el trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial comunicó que el oficio No. 454 expedido el 11 de octubre de 2021 en el cual se dispuso el embargo del vehículo de placas GSQ-367, había sido registrado en la oficina de tránsito y transporte de Funza - Cundinamarca16. Asimismo, el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) la ORIP envió nota devolutiva indicando que no se había pagado el mayor valor necesario para el registro pretendido17, el veintiuno (21) de febrero del mismo año la ORIP reiteró otra vez las mismas razones18; y finalmente, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) la ORIP envió constancia de la inscripción de la medida cautelar19.
En la misma medida, la apoderada judicial aportó la citación de la notificación personal enviada al correo electrónico del demandado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)20, en el que el Despacho Judicial ordenó realizar la notificación conforme al artículo 291 del C.G.P mediante proveído del siete (07) de julio del mismo año.21 Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado dejó constancia de la notificación personal efectuada al demandado, y el día veintitrés (23) de agosto de la misma anualidad el demandado allegó su contestación y formuló la excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD 22 CONYUGAL”; más adelante, en audiencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y el interrogatorio de 10 005 POLIZA 11 008 MEMORIAL 12 011 AUTO 13 012 OFICIOS LIBRADOS Folio 02. 14 014 NOTA DEVOLUTIVA 15017 MEMORIAL 16 020 MEMORIAL 17 023 REPUESTA DE OFICINA DE REGISTRO 18 026 FORMULARIO DE INSCRIPCION A REGISTRO Folios 01 – 04. 19 026 FORMULARIO DE INSCRIPCION A REGISTRO Folios del 05 – 13. 20 028 CONSTANCIA DE NOTIFICACION 21 029 AUTO 22 033 CONTESTACION DE DEMANDA Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 parte23, y por último, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se dictó sentencia anticipada de acuerdo a los numerales 2° y 3° del artículo 278 del C.G.P. Dilucidado lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de marzo del 2009 y con numeró de radicado 2002-0019701, ha decantado frente a la prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que: “La acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.
Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil. (…) Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la “disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros - de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990), sin que dentro de las situaciones objetivas preordenadas en la ley esté la desaparición forzada ni el secuestro como causas de terminación y, por tanto, de iniciación del plazo.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ciertamente, recuerda está Sala que, la presentación oportuna de la demanda tiene la aptitud de interrumpir la prescripción de la acción sustancial; no obstante, la formulación oportuna dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no constituye el único requisito para interrumpir la prescripción de la acción procesal.
En efecto, se requiere adicionalmente que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de esa decisión al demandante, tal como lo consagra el artículo 94 del C.G.P. De no cumplirse la carga procesal prevista en la norma anteriormente citada, se genera una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que le asiste; por cuanto, el incumplimiento del terminó previsto Art. 94 C.G.P.- para notificar el auto admisorio al demandado, se traduce en una renuncia tácita a la interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad de la acción, puesto que su plazo es improrrogable, y no se admiten excusas personales por parte de la demandante para justificar la 23 045 ACTA DE AUDIENCIA Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 falta.
Empero, como toda regla general admite excepciones; sí después de la notificación del auto admisorio al demandante, surgen circunstancias objetivas y ajenas a la voluntad de esta que le impidan de manera efectiva dar cumplimiento a su carga procesal, no sería razonable ni jurídicamente exigible que se le imponga el cumplimiento estricto de dicha obligación procesal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5680 del 2018, con M.P. Ariel Salazar Ramírez, ha puntualizado lo siguiente: “ En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de procedimiento Civil (94 del Código General del proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible.
(…) De ahí que, como se explicó en la resolución del cargo que prosperó en casación, la tardanza en la notificación del auto admisorio no puede generarle al compañero permanente la perdida de sus derechos económicos cuando tal demora no se ha debido a su dejadez o abandono sino a la culpa del demandado, a fallas de la administración de justicia”.
De las actuaciones relacionadas, se observa que la carga de la notificación es responsabilidad de la parte interesada, en este caso la parte demandante, quien no pagó en debida forma el mayor valor respecto del registro de la medida cautelar que pretendía, en tres (03) ocasiones, por lo que los oficios fueron devueltos al Juzgado informando tal situación, así como que al notificar vía electrónica al demandado, no lo ejecutó en debida forma, en consecuencia, verificadas las actuaciones surtidas, considera la Sala que no hay fallas atribuibles a la administración de justicia, que justifiquen la tardanza en notificar al demandando, así como que tampoco se probaron actuaciones realizadas por el demandado que impidieran su notificación. En este escenario, se tiene que la actora afirmó que el plazo previsto en el artículo 94 debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el auto cobre ejecutoria, argumento que no es correcto porque el plazo se cuenta al día siguiente de la notificación de la admisión de la demanda al demandante, conforme lo dispone la norma, en ese sentido, sí la notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió el martes veintidós (22) de julio de 2021, el veintitrés (23) de julio de 2021 empezó a correr el computo del término de un (1) año, terminó que vencía el 23 de julio de 2022, sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC1627 del 2022: “(…) Esta novedosa solución no es apta para ampliar el plazo conferido para integrar el contradictorio –conservando el efecto de interrupción civil de la prescripción que Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 operó con la presentación de la demanda–, no solo porque tal desenlace no está previsto en el ordenamiento, sino porque tampoco armoniza con los principios que gobiernan la materia, los cuales apuntan a que el plazo anual del que se viene hablando comience su marcha tan pronto el convocante se entera del contenido del auto con el que inicia el proceso.” Desde luego, en relación con el alegato de apelación, donde se sostuvo que el demandado tenía conocimiento de la existencia del proceso desde la materialización de las medidas cautelares, se itera, que la verdad en materia judicial es la que obra en el expediente digital, por cuanto, la certeza procesal y el cumplimiento estricto de las formalidades de la ley son fundamentales para asegurar el derecho de defensa y el debido proceso en el desarrollo de los procedimientos judiciales; en este sentido, de conformidad con lo expuesto, se evidencia que la notificación realizada en debida forma fue el veintisiete (27) de julio del dos mil veintidós (2022)24.
Por lo mismo, tampoco puede considerarse válida la notificación realizada por correo electrónico el día dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021), debido a varios errores procedimentales que vician su eficacia que fueron señalados oportunamente por la funcionaria a quo, entre ellos: i.) se citó a una dirección electrónica diferente a la aportada en los anexos de la demanda que era oscarsuescun@hotmail.es siendo enviado al correo oscarsuescun@hotmail.com, ii.) Combinó los dos tipos de notificación personal en los que puede optar la parte demandante, la dispuesta en el artículo 291 del C.G.P. y la prevista en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 -hoy Ley 2213 del 2020-, iii.) la notificación enviada no corresponde al auto admisorio de la demanda fechado el 21 de julio de 2021, sino a una providencia distinta, específicamente al decreto de medidas cautelares emitido el 28 de septiembre del mismo año, iv.) No se aportó la radicación del proceso y, v.) se advirtió que tenía el terminó de (20) días para contestar, pero no se avizora copia de la demanda ni sus anexos, privando al demandado de los elementos necesarios para ejercer su derecho de contradicción. Estas razones son suficientes para que el Juez de primera instancia desestimara la notificación efectuada al demandado, y con ello, considerara el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, amén de que, como quedó expresado precedentemente, al hacer el cómputo de los términos, la balanza se inclina en contra del apelante por la demora en aportar la póliza para el decreto de las medidas cautelares y el registro de esas cautelas, que consumieron un tiempo mayor al que normalmente gastan y además, entendiendo la lógica de la abogada de la demandante, esto es, no realizar la notificación al demandado hasta encontrarse inscritas las medidas cautelares, lo cierto es que no las efectuó conforme a la ley. 24 030 COSNTANCIA DE NOTIFICACION PERSONAL Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 Bajo este derrotero, es importante reiterar que, si la notificación del auto admisorio a la parte actora se efectuó el 22 de julio de 2021, el terminó de un (1) año para notificar al demandando comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 23 del mismo mes y año; por el contrario, no fue sino hasta el 27 de julio de 2022 que se llevó a cabo la notificación personal, por iniciativa del demandado de ir al juzgado personalmente a cumplir esta diligencia, según la prueba obrante en el expediente, es decir, encontrándose superado el término que contempla la norma.
Véase además que, la demandante María del Pilar Moreno Rodríguez, en tres (3) ocasiones acudió a la ORIP, entidad que se abstuvo de inscribir la medida cautelar del inmueble con el folio de matrícula No. 324-73439 por no pagar el valor correspondiente, en lo que ninguna culpa tiene el demandado o el juzgado A quo, aunado a ello, como se dijo, la notificación personal realizada el 16 de mayo de 2022 estuvo mal ejecutada; en consecuencia, resulta que lo aludido en el recurso de las supuestas “maniobras dilatorias del demandado” carece de fundamento, ya que su propósito es desviar la atención de las exigencias del canon 94 ejusdem, en tanto, no podía pretender que el demandado por motu propio, acudiera a las instalaciones judiciales para gestionar por sí mismo una notificación que era responsabilidad exclusiva de la contraparte.
Por lo dicho, es claro que la actitud incuriosa de la parte demandante y su parsimonia en tramitar las actuaciones y la notificación correspondiente permitieron que la prescripción extintiva operara. Ahora bien, observa la Sala que otro de los argumentos que sustentan el recurso de apelación por la apoderada de la demandante, se refiere a que la demandante se encontraba expuesta a violencia de género, por lo que debido a su afectación emocional, psicológica y dependencia económica, así como las maniobras dilatorias del demandado, no se materializaron las medidas cautelares, ni la autorización para remitir la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de evitar reacciones violentas; para esta Corporación, se dirá desde ya, no resulta aplicable la perspectiva de género en el sub-lite, pues no se trata de una situación en la que la mujer esté en estado de vulnerabilidad o sea necesaria su protección bajo esta óptica, contrario sensu, se trata de un tema netamente de una obligación de la demandante que incumplió con notificar en debida forma y ello no es sustento para aplicar la doctrina de la perspectiva de género; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia resaltó frente a este punto: “…juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado” (CSJ.
STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023). Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 Obsérvese como no es sino hasta la interposición del recurso, que la apoderada de la actora menciona eventos relacionados con violencia de género; del escrito inicial, puede verse que nada relaciona la parte en cuanto a actuaciones violentas o circunstancias de desigualdad, malos tratos, violencia emocional, psicológica y/o dependencia económica durante la relación sentimental que unió a las partes, pues en el hecho cuarto señala que el demandado tomó la decisión de separarse, yéndose de la vivienda en la que convivía con la señora Moreno, motivado por una discusión que sostuvieron el día anterior al diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021); a su vez, durante el curso del proceso, una vez admitida la demanda, ninguna manifestación fue realizada por la parte o su apoderada ante el Juzgado de conocimiento, por medio de la cual informaran la imposibilidad de notificar la demanda dadas las amenazas y/o coacciones que presuntamente realizara el demandado, ahora bien, no desconoce la Sala que en el interrogatorio rendido por la demandante se puede observar afectada por lo sucedido durante la relación y el fin de la misma, con lo que señaló obedeció al consumo de alcohol y una infidelidad de su pareja; sin embargo, la propia demandante es quien señala que retomó conversaciones con el demandado aproximadamente desde el mes de febrero de 2022 -la demanda fue admitida el veintiuno (21) de julio de 2021- y que hablaron del tema de la demanda hasta agosto o septiembre de ese mismo año -la notificación ocurrió el veintisiete (27) de julio de 2022-, cuando el apoderado del señor Oscar Suescún se comunicó con ella con el fin de llegar a un acuerdo; ahora bien, igualmente señaló la demandante que su ex compañero en varias oportunidades la requirió para que retirara la demanda, para que llegaran a un acuerdo diciéndole que él le pagaba la abogada y que reconociera que ella no merecía nada de lo trabajado, exponiendo igualmente que en varias oportunidades ella quiso retirarla para evitar seguirse sintiendo mal, pues considera es una persona muy sentimental y cada charla la afectaba mucho.
De lo anterior, no desconoce la Corporación la narración de la demandante en cuanto a los requerimientos del demandado una vez enterado del proceso, esto es, solicitarle el desistimiento del mismo; sin embargo, no observa como ello impidió la notificación dentro del término de un año, pues la propia demandante depuso que fue en agosto de 2022 que empezaron las conversaciones relacionadas con el tema del proceso, lo que significa que ocurrió después de la notificación realizada de manera personal en el Juzgado; pues como se dijo en líneas precedentes, la carga de notificar el plenario es carga de la parte actora a quien la norma le ha otorgado un término perentorio para hacerlo y de lo declarado no se observa la existencia de amenazas, maniobras o impedimento que haya suscitado a la apoderada de la parte para cumplir con el tramite previsto y como ello impidió la materialización de las medidas cautelares, cuando los oficios fueron devueltos por la falta del pago del mayor valor ante la ORIP en debida forma, en tres oportunidades diferentes, a su vez, la primera notificación se remitió a un correo que no era el perteneciente al demandado, actuaciones, que se Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 itera, netamente corresponden a la demandante y en nada tienen que ver con el sujeto pasivo, en el entendido que es una vez notificado cuando este interviene en el proceso.
De lo anterior, no puede colegirse la aplicación de perspectiva de genero en el presente asunto, pues se observa es un argumento que trae a juicio la apoderada, solamente cuando fue declarada prospera la excepción de prescripción con el fin de menguar su inoperancia en cuanto al trámite de la notificación. En suma, verificadas las actuaciones que reposan en el expediente digital Rad.2021-00099-, y de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales, esta Sala concluye que, la parte actora no cumplió con la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del terminó de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, así como tampoco se observó que estuvo bajo la presencia de circunstancias objetivas que le impidieran el cumplimiento de dicho terminó, máxime cuando un período de un año resulta suficiente para integrar el contradictorio, sin poner en riesgo la estrategia de litigio del demandante. 5.
COSTAS. Conforme al numeral 3º del artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas a la parte recurrente; en tanto en esta instancia se confirma totalmente la del inferior. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, propuesto por MARÍA DEL PILAR MORENO RODRÍGUEZ contra ÓSCAR JAVIER SUESCÚN SUAREZ.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte recurrente MARÍA DEL PILAR MORENO RODRÍGUEZ, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 2° y 366 del C.G.P., así como el acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-3103-001-2021-00099-01 Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 962e7649eec3952eb88b96ded782e683d1d54251c845243f49196521172b5d43 Documento generado en 21/11/2024 03:29:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica