TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de CRECIENDO LTDA. contra DIVISIÓN MENOR DEL FUTBOL COLOMBIANO. Exp. 018-2020-00109-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 27 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2024, en la que se dispuso, entre otras, seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.- Creciendo Ltda., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la entidad sin ánimo de lucro División Menor del Futbol Aficionado -Dimenor-, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $245’724.894,00 “que corresponde al 3% sobre el precio de venta del inmueble enajenado, a título de comisión por la intermediación o el corretaje y que ha sido incorporado en la factura de venta No. 453 del 30 de abril de 2018, además, el monto de $46’687.730.oo “por concepto de IVA causado por causa o con ocasión de la emisión de la factura y que corresponde al 19% del importe de la comisión facturada, incorporada igualmente en la factura de venta No 453 de 2018”, más “los intereses moratorios sobre el importe total de la factura (…), liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el día 26 de mayo de 2018, fecha de inicio de la mora, hasta la fecha en que efectivamente la demandada realice el pago” (01CuadernoPrincipal.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- La demandante presentó oferta mercantil para prestar sus servicios de corretaje inmobiliario a la demandada, ESTO, mediante comunicación de 28 de diciembre de 2017. 2.2.- La oferta mercantil de servicios fue sometida a aprobación del Comité Extraordinario de la demandada en reunión extraordinaria de 2 de enero de 2018, lo cual se “hizo constar en acta se aprobó el corretaje y se Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 2 autorizó al Señor ROBERTO LAGOS ROLDÁN para adelantar las negociaciones tendientes a concretar y perfeccionar la compra por parte de terceros que serían presentados por CRECIENDO LTDA. del lote ubicado en Tocancipá, que fuera objeto de la oferta de corretaje”. 2.3.- “La intermediación o el servicio de corretaje adelantado o gestionado por la empresa CRECIENDO LTDA. resultó eficaz en el entendido que puso en contacto a los promitentes compradores con la DIMENOR quien como vendedor aceptó suscribir una promesa de compraventa sobre el inmueble identificado como lote No. 1 con extensión superficiaria de 45.504,61 metros cuadrados identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-47862 (…) ubicado en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, por el precio convenido de (…) ($8.190.829.800) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”. 2.4.- Ese último negocio consta en el contrato de promesa de compraventa de 2 de enero de 2018, “promesa que fue varias veces modificada en cuanto a la fecha de perfeccionamiento mediante el otorgamiento de la escritura pública, otrosís (sic) de fechas, 6 de febrero de 2018, 20 de febrero de 2018, 5 de marzo de 2018 y 2 de abril de 2018, de los cuales se allega copia para que obren como prueba documental de la celebración del negocio objeto del corretaje”. 2.5.-La compraventa se perfeccionó con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1683 del 25 de mayo de 2018 en la Notaría Once de Bogotá, inscrita en el folio respectivo, “en la que figuran como VENDEDOR la DIVISIÓN MENOR DE FUTBOL AFICIONADO y COMPRADORES las personas naturales DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA Y MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, que son las personas que fueron presentadas por el corredor a la entidad vendedora del inmueble”. 2.6.- De conformidad con los términos de la oferta, la demandada se obligó a reconocer y pagar a la sociedad demandante “la comisión que es la costumbre mercantil por la intermediación en la venta de bienes inmuebles, certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá establecida en el 3% del valor de la venta”. 2.7.- Transferido el predio, “se causó el derecho de CRECIENDO LTDA. a que le sea pagada la comisión del 3% del valor de la venta adicionada con el IVA y por lo tanto el presentante legal de CRECIENDO LTDA., emitió la factura de venta No. 453 del 30 de abril de 2018 por la suma de (…) ($292.412.624) (…) discriminados e (sic) la siguiente manera: La suma de (…) ($245.724.894,00) (…) correspondiente a la comisión del 3%.
La suma de (…) ($46.687.730,00) por concepto de IVA liquidado sobre la comisión”. 2.8.- Creciendo Ltda. pagó a la DIAN $46’528.000 por concepto de IVA en el formato 490 establecido para el pago del impuesto del IVA causado por la emisión de la factura 453. 2.9.- El título-valor fue recibido y aceptado en las instalaciones de la sociedad convocada “por su representante legal, sin que se reclamara sobre su contenido dentro de los 03 días calendarios siguientes a su recepción, tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, toda vez que Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 3 fue aceptada expresamente por el Representante Legal de la Dimenor, cuya firma aparece impuesta en original en la factura de venta (…) y por lo tanto fue irrevocablemente aceptada”. 2.10.- Llegada la fecha de vencimiento, esto es, el 25 de mayo de 2018 la deudora “se abstuvo de pagar su importe y por lo tanto dicha obligación se encuentra en mora desde el 26 de mayo de 2018 y en consecuencia deberá reconocer y pagar intereses de mora sobre la suma antes descrita (…)”. 3.- La demandada, a través de apoderada judicial, enterada del auto que libró mandamiento de pago, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló los medios exceptivos denominados: i).
“Omisión de los requisitos legales del título”; ii). “Rescisión del negocio causal que dio origen al título”; iii). “La factura presentada para el cobro ejecutivo no fue aceptada”; iv). “Las demás excepciones que resulten probadas” (Derivado 08). 4.- Surtido el trámite respectivo, la juez a quo dispuso en la sentencia seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales (034ActaAudiencia.pdf).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Verificados los presupuestos procesales, sin evidenciar irregularidad que invalidara lo actuado, la juez a quo se enfocó en el problema jurídico a propósito de un contrato de corretaje entre las partes “o de intermediación en la venta de un bien inmueble tipo lote ubicado en Tocancipá”. Resaltó que el “valor facturado y objeto del cobro que nos convoca corresponde a un 3% sobre el valor de la venta como comisión, más el IVA aplicado a dicha factura”.
En esa línea, resaltó que reunidos los requisitos de que tratan los artículos 422 y 430 se libró el respectivo mandamiento de pago, adicionalmente, los contemplados en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, “es decir, una fecha de vencimiento, la fecha de recibo de la factura y el emisor vendedor o prestador del servicio debe dejar constancia en el original de la factura del Estado de pago, del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuera el caso”.
Sobre los medios exceptivos, sostuvo que la pasiva indicó que quien aceptó la factura para el 24 de febrero de 2018 no fungía como representante de la entidad, esto, a propósito de lo dispuesto en varias actas aportadas donde se nombró a personaje distinto; así, tras observar que la factura fue recibida el 30 de abril de 2018 y confrontar los certificados de existencia y representación legal de la demandada que en “la parte de nombramiento de representantes legales, se registra: Por acta número 14 de Comité Ejecutivo del 15 de marzo del 2018 inscrita, resalto la fecha, 23 de mayo del año 2018 fue nombrado como Presidente Plata Puentes Jorge Alejandro (…) hechos que coinciden con lo afirmado por la demandada en la excepción de mérito (…) toda vez que al momento de recibir la nueva dirección y administración, en el mes de marzo del 2018, por parte del nuevo Comité Ejecutivo en cabeza del señor Jorge Alejandro Plata Puentes se suspendieron pagos hasta tanto hubiese claridad en los asuntos y se aportaron los documentos soportes de cualquier negocio jurídico vigente.
Entonces, ante esta situación, debemos atender Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 4 lo dispuesto en el Código de Comercio y acudimos al artículo 164 que señala, las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, la simple confirmación o relevo requerirá nueva inscripción. Conforme a lo anterior, aceptando que el señor Plata Puentes para el 30 de abril ya había sido nombrado, 30 de abril que fue la fecha de aceptación, al haberse inscrito tal nombramiento solo hasta el día 23 de mayo, es decir, casi un mes después, por lo que tal como lo señala el artículo 164 en cita, hasta ese momento conservaba el carácter de representante legal para todos los efectos, José Roberto Lagos Roldán”, luego la excepción que en ese sentido no tuvo vocación de prosperar -Omisión de requisitos”.
Agregó, sobre el mérito ejecutivo de la factura, y con fundamento en un “precedente vertical” por vía de tutela STC 6381 del 2021, que debía establecerse su aceptación tácita, para señalar que “pese a los reparos mencionados en los oficios remitidos por la ejecutada a la aquí demandante, en su momento, fueron directamente recibidos por el representante legal del destinatario del servicio, a quién se le había entregado la oferta y quien hizo parte de todo el proceso de negociación e implícitamente aceptadas por la deudora aquí ejecutada.
Debido a que dentro del término legal de los 3 días posteriores a su recepción, no se realizó ninguna objeción al respecto, lo que de tajo descarta los reparos que sobre este aspecto se señalan en torno a la presunta inobservancia de los presupuestos establecidos en los artículos 772 y 7 73 del Código de Comercio, sin que ninguna de esas alegaciones” tenga vocación de prosperidad.
En punto a la rescisión del negocio que dio origen al título a propósito de lo dispuesto en la sentencia de 12 de marzo del 2021 proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-Familia- dado que el contrato de compraventa “presuntamente asesorado por la demandante” se rescindió por lesión enorme, consideró que contrario a lo afirmado por la excepcionante de cara a que los contratos accesorios siguen la suerte de lo principal, que no podía tenerse al corretaje como un negocio accesorio, y además, refirió que el representante legal de la demandada refirió que no conocía las condiciones o los compromisos derivados de ese negocio -corretaje-, es más, en lo que toca al acta de aprobación de la respectiva oferta también refirió no conocer el tema.
Tras hacer mención a las características del contrato de corretaje, sostuvo que “es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, es decir, no requiere de otro contrato, negocio jurídico o convención. Adicionalmente, tal como lo confesó el representante legal de la demandada y el testigo, señor Jorge Plata, la demandada concilió con su demandada en el proceso de lesión enorme (…) de quien recibió una suma que no se pudo precisar con exactitud en la audiencia, pero que fue aceptada tanto por el testigo como el representante legal y mediante esa conciliación o transacción convalidó y ratificó la celebración de dicho contrato de compraventa del lote que aquí nos convoca y que dio origen a la factura que se está cobrando”.
En lo que toca al alegato según el cual la factura no fue aceptada, habida cuenta que el comité ejecutivo de la demandada a través de las comunicaciones enviadas por correo físico a la dirección de la sociedad actora con “fecha 29 de junio del 2018 y 13 de agosto del 2018, manifestaron claramente que para ellos la factura presentada para el cobro no constituye una obligación clara, expresa ni exigible, dadas las contradicciones e irregularidades presentadas en dicho documento”, consideró la juez a quo que “con respecto a la aceptación expresa que Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 5 echa de menos el excepcionante, el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo segundo de la Ley 1231 del 2008, establece que la aceptación de la factura, una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título (…).
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, ya sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los 3 días calendarios siguientes a su recepción. Entonces, además de (…) lo ya establecido (…), tengamos presente que el servicio que le originó la factura que aquí se ejecuta, se prestó, eso está acreditado.
De eso dan cuenta (…) las pruebas documentales aportadas tanto por la demanda como en la contestación, habida cuenta que del hecho de que una factura se acepte, significa que el comprador de las mercancías o adquiriente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que ahí aparecen registrados, como los demás aspectos que consten en dicho documento, el plazo para el pago, el valor a sufragar, entre otros.
Agréguese por último y no menos importante, que el trámite que ocupa este juzgado no versa sobre las facturas expedidas por Creciendo Limitada con fecha 29 de junio del 2018 y 13 de agosto del 2018. La que aquí se ejecuta conforme al documento exhibido, es la expedida el 30 de abril del 2018, aceptada y recibida en la misma fecha por la persona que para la fecha era representante legal de dicha entidad, factura que fue expedida, anulando y reemplazando las anteriores (…)”.
En esa línea, frente a las actuaciones de varios de los administradores de la sociedad demandada, no desconoció la juzgadora el trámite investigativo que adelanta la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los actos desplegados en esa calidad. Finalmente, precisó que “en relación con los valores de más recibidos en virtud de la conciliación o la transacción con la que se terminó el proceso de rescisión del contrato por lesión enorme por la venta de dicho lote, diremos que no se accederá porque, leído el escrito de la demanda, esta pretensión no fue elevada ante este despacho.
Sobre el cobro del IVA, el demandante (…) al ser interrogado por la demanda, señaló que lo declaró en el año 2017 de manera anticipada, esta jueza conforme la prueba documental la portada en el escrito demanda encuentra la declaración de renta del año Gravable del año 2017, el cual porta un sello de recibido, es decir, que corresponde a la que fue presentada (…), pese al reparo de la demanda, el juzgado considera plausible reconocer dicho valor por cuanto el sistema contable para este impuesto es de causación, y si observamos se incluyó en el año 2017 y la fecha de presentación de esa declaración fue el 11 de enero del año 2018 (…).
La demandante había presentado los servicios de corretaje a la demandada, oferta que fue aceptada desde el año desde el día 2 de enero del 2018 días antes de la presentación de la declaración de renta por el ejercicio fiscal del año 2017 por parte de la demandante·”. III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 6 - Adujo que reiteraba los conceptos y fundamentos señalados en la contestación de la demanda, durante el transcurso de la audiencia y en los alegatos de conclusión. - A su juicio, las excepciones propuestas se acreditaron. En lo que toca a la de “omisión de requisitos legales del título y la factura presentada para el cobro ejecutivo no fue aceptada” a propósito de los elementos de convicción que obran en el expediente, resaltó que los cuestionamientos “frente a la creación, recepción, aceptación y validez de la factura número cuatro 453 presentada para el cobro, dado que no existe en el expediente prueba inequívoca y contundente de que haya sido aceptada por la ejecutada (…), específicamente porque no cuenta con el sello oficial de recibido y quién la firma como aceptante no estaba autorizado para este propósito.
Tampoco ostentaba la calidad de presidente y/o representante legal, según las pruebas de la asamblea, el (…) Acta de Asamblea de fecha 24 de febrero del 2018, el posterior Comité Ejecutivo del 15 de marzo del 2018 y la Cámara de Comercio, que reza que mediante ese comité se eligió al nuevo presidente de la entidad, más cuando en la fecha de creación de esta factura (…) en un principio para la suscrita (…) a pesar de que dice que es el 30 de abril, considero que esta no es la fecha de creación de la factura y ya más adelante le diré por qué no (…) y también porque se omitió por parte del emisor entregar la copia al obligado conforme lo establece el artículo 772, es decir, que como no se recibió en las oficinas de la entidad, pues no tenemos una entrega de la copia, por eso tampoco se pudo cumplir con el requisito de los 3 días que manifiesta la doctora, está contemplado en el artículo tercero del del artículo 773 del Código de Comercio.
Así las cosas y de acuerdo con las pruebas (…) la señora juez omite tener en cuenta el proceso 2019- 00210, ya que (…) de ese proceso se puede concluir que la factura presentada en este proceso ejecutivo fue creada posteriormente al fallo de la segunda instancia de fecha 3 de mayo del 2019, dentro del proceso 2009-00210 que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito, por consiguiente, ya existía en este momento para el 3 de mayo del 2019 la publicidad necesaria en la Cámara de Comercio de Bogotá para que la (…) ejecutante tuviese pleno conocimiento de que había un nuevo representante legal inscrito.
Así las cosas, se hace evidente que quien firma esta aceptación no estaba facultado para hacerlo, el señor José Roberto Lagos Roldán se prestó para seguir firmando a nombre de la entidad (…) cuando ya no contaba con las facultades para hacerlo, ya que desde febrero del 2018 no era presidente por definición de la Asamblea. En este sentido, la práctica de las pruebas en el transcurso de la audiencia también permitió evidenciar (…) que el título valor factura presentado para el cobro presenta graves cuestionamientos desde la creación del negocio jurídico que dio origen a la factura.
Por consiguiente, su validez se encuentra con irregularidades, por lo que la ejecutada (…) nunca consideró como una obligación clara, expresa y exigible que ameritara el (…) cobro vía ejecutiva como prueba de los cuestionamientos sobre la creación de la factura se alegó que hubo un evidente ensayo de juego y error, que puede observarse que existen las facturas anteriores elaboradas, (…) en este caso se presentaron 3 facturas con errores en su creación que no permitían su aceptación y las cuales sí tienen un sello de recibido para su estudio, es el mismo que acredita la recepción de correspondencia (…) al interior de la entidad, en tanto, la factura de este proceso no lleva la acreditación del sello de recibido.
Adicionalmente, es de suma importancia y sigue siendo muy cuestionable el hecho de hacer valer la prueba del soporte de pago realizado a la DIAN correspondiente al período 3 del 2017. La (…) respuestas del señor Alberto Rojas no fueron claras en ese sentido, más aún cuando es un monto (…), que pues a Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 7 nadie le cabe en la cabeza que uno vaya a pagar $46’000.000 de precio a que de pronto se (…) haga un negocio jurídico y se presentó un IVA, aun cuando la factura todavía no (…) había sido creada (…), se pretendió confundir e inducir en error a las partes procesales, en lo que concierne a mí, esto configura un presunto fraude procesal y pues pese a lo anterior, la señora juez omite darle la importancia a este (…) bastante cuestionable hecho de la presentación del IVA previo a la creación de la factura, también, las facturas que se presentaron en sus oportunidades, tanto para el proceso ejecutivo que se llevó en el Juzgado 22 Civil de Circuito y las presentadas en (…) la entidad, con errores cuestionables, dan cuenta de la confabulación entre la inmobiliaria (…) y el anterior presidente (…), quien sigue inmerso en una investigación por los hechos que guardan relación estrecha en torno al negocio jurídico que dio origen a éste y otros procesos judiciales”, es más la investigación en cuanto a la compra del predio se encuentra activa en la respectiva fiscalía, donde funge como investigado José Roberto Lagos quien se prestó para aceptar fraudulentamente varias facturas.
Agregó, “aun cuando la señora juez manifiesta que él era representante legal en este momento, la trazabilidad nos da cuenta de que esta factura se presentó, se realizó y se creó posterior al año 2019, que fue cuando la presentaron en el otro juzgado y que rechazaron el mandamiento de pago. Lo que quiere decir que esta factura tiene fecha posterior a mayo del 2019.
Manifestar que, en correlación con los hechos investigados por la Fiscalía, se omitió hacer cualquier pronunciamiento por parte del despacho en cuanto a una posible figura jurídica de prejudicialidad penal En este sentido, será importante que el juez de segunda instancia valore íntegramente todo el material probatorio recaudado y, por lo tanto, su Señoría, al dejar de valorar en conjunto las pruebas e indicios que resultaban determinantes para la toma de una decisión donde se asomará la verdad y la veracidad de los hechos y así poder despachar favorablemente las excepciones propuestas” Finalmente, considera que se probó la omisión de los requisitos legales “y la factura presentada para el cobro jurídico no fue aceptada, se ratifica la continuación por parte de la Dimenor en los reparos de la legalidad de la factura presentada (…)”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 1º de noviembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 8 determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Ahora bien, como título ejecutivo se aportó la factura 453 expedida el 30 de abril de 2018 a propósito de la prestación de servicios de Creciendo Ltda. a la División Menor de Futbol Colombiano – Dimenor.
Concretamente tenemos: Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 9. 5.- En ese camino, importa señalar que el documento que sustenta la acción debe prestar mérito ejecutivo, para ello debe reunir no solo las características mencionadas líneas atrás sino también los requisitos contemplados en los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio, para considerarse título valor.
En efecto, para ser apreciados como tal deben congregar unos requisitos generales y otros especiales, los de estirpe general son aquéllos comunes a todos los instrumentos cartulares, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial. Luego a renglón seguido prescribe que ésta podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, pero sólo en aquellos negocios en que la ley o la costumbre lo admitan1.
En tanto que los requisitos especiales son los que la ley señale para cada título valor en particular, en el caso de la factura de venta de acuerdo al artículo 774 tenemos los siguientes: a) La fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la emisión, b) la fecha de recibo, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien es el encargado de recibirla y c) el emisor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
Destaca la ley mercantil que no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados, no obstante, la omisión de cualquiera de estos no afectará la validez del negocio que dio origen. 5.1.- Respecto de tal instrumento cambiario encuentra su reglamentación en los artículos 772, 773 y 775 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008 y el Decreto No. 3327 de 2009, allí se 1 Artículo 827 ibídem.
Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 10 contempla lo inherente al trámite cuando el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el término dentro del cual el comprador o beneficiario puede hacer uso de las posibilidades que la ley le concede y la consecuencia jurídica cuando no opera ninguno de los eventos señalados. 5.2.- En tal sentido, consagra en el artículo 772 del Código de Comercio que: “El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.
Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” (Resaltado por el Despacho). 5.3.- A su turno, el artículo 773 del Código de Comercio señala que el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
(Se subraya). Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo y, en el evento en que el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. 6.- Ahora bien, se sabe que el Decreto No. 3327 de 2009 establece en el artículo 4° que, para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.
Y agrega, sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata -es el caso-, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la misma al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción término modificado por la Ley 1676 de 2013 a tres 03 días hábiles-, el comprador del bien o beneficiario del servicio: 1.
Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 11 2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. Una vez cumplido el término de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción -específica la norma-, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de tres (3) días hábiles a que se refiere este inciso. Empero, de conformidad con el artículo 5º numeral 3º del Decreto No. 3327 de 2009, en el caso de la aceptación tácita es importante relievar: “3.
En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior.”. 7.- Ahora bien, de los hechos en que se sustentó la demanda tenemos: Hecho noveno: La factura 453 del 30 de abril de 2018 facturas (sic) fue recibida y aceptada en las instalaciones de la sociedad demandada DIVISIÓN MENOR DE FUTBOL AFICIONADO DIMENOR (…) por su representante legal, sin que se reclamara sobre su contenido dentro de los 03 días calendarios siguientes a su recepción, tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley No. 1676 de 2013, toda vez que fue aceptada expresamente por el representante legal de la DIMENOR, cuya firma aparece impuesta en la factura objeto de la presente ejecución y por lo tanto fue irrevocablemente aceptada”. 8.- Con eso en mente, desciende la Sala al examen de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, esto, comoquiera que su apoderada al momento de presentar los reparos contra la decisión de primer grado manifestó atenerse a los argumentos que en esa oportunidad postuló, entre otros.
Sobre los medios exceptivos tenemos, de forma liminar, la denominada: “Omisión de los requisitos legales del título” que se funda, básicamente, en que: i). La factura no se entregó, por ende, no se aceptó; y, ii). No se advierte el estado del pago en el cuerpo del documento; y, iii). Existen múltiples facturas presentadas al cobro, mas adolecen de los requisitos legales.
Para resolver, basta señalar que la factura que se ejecuta es la No. 453, de suerte que está vedado al juzgador hacer un estudio de título ejecutivo distinto al señalado -Art. 281 del C. G. del P.-, con todo, la Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 12 existencia de varios documentos que soporten la misma deuda no tiene la virtualidad de echar al traste la ejecución, según se explicará más adelante.
En lo que toca a la entrega y aceptación de la factura en cuestión, debe decirse que la Sala estima que se recibió y aceptó de forma expresa por quien en su momento fungiera como representante legal, pues reposa en el documento el siguiente contenido: En efecto, de la literalidad del título-valor se vislumbra que fue aceptada y recibida por Roberto Lagos, rúbrica que no se tachó de falsa, es más, el documento da cuenta que tal recepción tuvo lugar el 30 de abril de 2018, y que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción la parte interesada no elevó reclamo alguno de cara a su contenido, basta ver que las comunicaciones que militan en el expediente y que fueran remitidas a la sociedad Creciendo Ltda. datan del 28 de junio y13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había sido irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio.
De otro lado, es importante señalar que el requisito atinente al estado del pago del cartular se hace imprescindible para cuando éste circule en el mercado, a través de endoso, mas en el caso concreto ello así no sucedió, al punto que entre las partes se discute el alcance del negocio subyacente. Para finalizar, es de puntualizar que el inciso 3º del artículo 772 del Código de Comercio establece: “El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.
Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se la entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables”, luego es claro, que es el instrumento original es el que presta mérito ejecutivo, sin que la falta de entrega de la respectiva copia altere esa aptitud sustancial, con todo, aquéllas se entregan para efectos contables.
Es de referir, que no se advirtió que el representante legal de la sociedad demandante confesara que entregó únicamente la original, por el contrario, ese sujeto indicó que fue entregada -copia- a Roberto Lagos en las instalaciones de la entidad. Adicionalmente, debe decirse que en todo caso con la contestación de la demanda, se aportó copia de una factura numerada 453; sin embargo, el sello que allí se impuso da cuenta de que fue recibida para su estudio el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido difiere de la que sustenta la orden de pago emitida con apoyo en la traída a esta contención, que data del 30 de abril de 2018.
Ello para señalar que en nuestra legislación lo que está prohibido es el doble pago a propósito de una misma obligación. Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 13 8.1.- Sobre la titulada: “Rescisión del negocio causal que dio origen al título” que se sostiene, en síntesis, en que mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal de Cundinamarca -Sala CivilFamilia- “dado que el contrato de compraventa presuntamente asesorado por la sociedad Creciendo Ltda., quedó rescindido, en razón a que la entidad DIMENOR promovió acción rescisoria por lesión enorme en el precio, y las pretensiones de la misma fueron despachadas favorablemente.
(…) Así las cosas, y de conformidad con el principio general del derecho que enuncia que los contratos accesorios corren la misma suerte de los principales, puede inferirse que el contrato de corretaje en que se funda el cobro de las facturas queda sin efecto, dado que el contrato principal, es decir el contrato de compraventa fue rescindido”.
Sin que amerite mayor análisis, pronto se advierte que tampoco tenía vocación de prosperar, toda vez que el contrato de corretaje no tiene naturaleza accesoria, con todo, el negocio para la adquisición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-47862 finalmente se materializó con la escritura pública No. 1683 de 25 de mayo de 2018 de la Notaría 11 de Bogotá, comoquiera que el representante legal de la sociedad demandada confesó que pese a las resultas del proceso declarativo referido, las partes conciliaron sus diferencias.
Al respecto, importa puntualizar que la doctrina tiene dicho: “Sin duda la mediación busca decantar el camino para otro contrato, pero ello no la hace accesoria a él. Obsérvese antes cómo el corretaje puede tener una existencia apartada por completo del contrato buscado y por ello afirmamos su característica de contrato principal. Es principal ‘porque aun siendo preparatorio para otro, no depende de este más que en la producción de algunos de los efectos y tiene su propio objeto y causa, independientemente y separados de los de aquel2.
(…) El corretaje es un contrato principal; es un negocio jurídico de colaboración, pues las partes persiguen un interés común; es oneroso, pues el corredor tiene derecho a remuneración, pero solo cuando en efecto se concluya el negocio jurídico que se promovió. Es además un contrato típico y consensual”3. Es importante, referir que en la sentencia SC170052014, radicado Nº 11001-31-03-034-2004-00193-01 del 12 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha puntualizado: “En el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional.
Y el corredor adquiere el derecho a la remuneración 2 Vivante, César. Op. Cit. P. 267. ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles. Contratos típicos”. Decimocuarta Edición. Legis. 2015. Págs. 364 y 365. 3 Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 14 cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto4”.
Ahora en punto a la “ausencia de ética profesional en la supuesta intermediación del contrato de corretaje”, es importante señalar que este no es el estadio para determinar si la accionante actuó de acuerdo a determinados parámetros éticos en desarrollo de dicha convención, es de memorar que la acción invocada por la parte actora es la contemplada en el artículo 781 del Código de Comercio, según el cual: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas (…)”, esto, con estribo en el contenido de la factura No. 453.
En otras palabras, tratándose de un proceso ejecutivo fundado en un título valor, no es posible entrar dilucidar las particulares “éticas” de ese negocio, aunque se trate del que subyace a la expedición del cartular. 8.2.- Para finalizar, en cuanto a la excepción titulada: “La factura presentada para cobro ejecutivo no fue aceptada”, pues: i).
El Comité Ejecutivo de la Dimenor a través de comunicaciones enviadas por correo físico a la dirección de la demandante “manifestó claramente que para ellos la factura presentada para el cobro, no constituía una obligación clara, expresa, ni exigible, dadas las contradicciones e irregularidades presentadas en dichos documentos”; ii). Se indicaba que el cobro versaba sobre la asesoría en la adquisición de un predio; no obstante, “la entidad realizó una venta y no una adquisición de predio”; y, iii).
Las facturas no coincidían en la resolución de facturación de la DIAN, “la primera de ellas radicada el día 17 de mayo de 2018 por el presidente José Roberto Lagos Beltrán, la segunda allegada en correo físico remitida por la Sociedad CRECIENDO LTDA. el día 6 de junio de 2018 como documento adjunto al oficio ‘solicitud pago factura’ y otra distinta radicada con fecha 29 de agosto de 2018 en respuesta a la solicitud de aclaración solicitada por la ejecutada DIMENOR”.
Al respecto, es de referir que tal como se anticipó, por lo menos de la factura que se ejecuta, se advirtió su recepción y aceptación, en efecto, se vislumbra del cartular las leyendas: “Aceptada y recibido el servicio a entera satisfacción” y “Recibida el 30 de abril de 2018”. No obstante, las misivas en las que se indicaba que la se trataba de una obligación que no era clara, expresa ni exigible no se presentaron dentro de los 3 días de que trata el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, por lo que la factura se puede considerar irrevocablemente aceptada, como se anticipó. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rad. 11001-31-03-039-2008-00473-01 de 6 de septiembre de 2016.
M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 15 Ahora, en cuanto al objeto de la factura, del contenido se desprende que la razón de la deuda fue el “corretaje para la venta del LOTE RURAL NÚMERO UNO (1), ubicado en el municipio de Tocancipá (….) y matrícula inmobiliaria Nº 176-47862 (…)”, luego es claro que se trató de mediar en la venta de un predio, mas no de su adquisición. Finalmente, frente a la falta de coincidencia en la resolución de facturación de la DIAN respecto de otros documentos de contenido crediticio que surgen del mismo negocio de intermediación, se insiste, que la que aquí se cobra es la No. 453, y son sus características las que deben analizarse en el sub examine.
Con todo, se itera, que lo que se proscribe en el ordenamiento jurídico es el doble pago, puesto que “(e)l pago efectivo es la prestación de lo que se debe”5, mas no la duplicidad cobro, es que en últimas no hay evidencia del pago de lo que se dice adeudar a propósito de la exigibilidad de otro documento. Conforme con lo expuesto, como lo concluyó la juez a quo los medios exceptivos no tienen vocación de prosperar. 9.- De cara a los demás motivos de inconformidad atinentes a: i).
La no operancia de la aceptación, toda vez que el documento que sustenta la acción no cuenta con el sello oficial de recibido y que para el efecto utiliza la entidad, es más, que quien firmó no estaba autorizado para ello según dan cuenta los elementos de convicción obrante en el expediente; ii). Pese a que de la literalidad del instrumento de contenido crediticio se observa que fue expedido el 30 de abril de 2018, no es esa la fecha de creación, pues del expediente con radicado 2019-00210 se puede concluir que la factura que aquí se presenta fue creada con posterioridad a la providencia de 3 de mayo de 2019 dictada en ese asunto, de suerte que, para la úl.tima fecha referida ya se encontraba registrada la nueva designación de representante legal; iii).
Existen “3 facturas con errores en su creación que no permitían su aceptación y las cuales sí tienen un sello de recibido para su estudio (…), en tanto, la factura de este proceso no lleva la acreditación del sello de recibido”; iv). Resulta cuestionable “el hecho de hacer valer la prueba del soporte de pago realizado a la DIAN correspondiente” al tercer período del año 2017, pese a que la factura no había sido creada y pese a la eventualidad del negocio; v).
Existen investigaciones de naturaleza penal que se encuentran activas, concretamente, con ocasión de las actuaciones fraudulentas de los administradores de la demandada, lo que implica la “posibilidad de una prejudicialidad penal”; y, v). No deben perderse de vista los indicios que surgieron en el curso del proceso. 9.1.- Descendiendo al examen del primer tópico, en punto a la no aceptación de la factura, esto, por carecer de la imposición del sello oficial de recibido, basta decir, que no es necesario contar con tal, comoquiera que obra la rúbrica de quien fungía para tal data como el representante legal de la sociedad demandada, quien entre sus facultadas podía: “(f)irmar a nombre de la entidad los contratos que éste celebre”, adicionalmente, el inciso 2º del artículo 773 del Código de Comercio establece: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”, incluso, es de anotar que es mismo precepto contempla: “El comprador del bien o beneficiario del 5 Art. 1626 y ss. del Código Civil.
Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 16 servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. Y es que revisado el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, que fuera aportado con el escrito introductorio se observa en lo que toca al ítem: “NOMBRAMIENTOS”, la siguiente anotación: Persona del que valga la pena señalar soló se registró su inscripción en la respectiva cámara de comercio hasta el 23 de mayo de 2018.
En esa línea, basta decir que no hay discusión en torno a que el anterior representante legal era Roberto Lagos, quien rubricó la factura 453. Además, el nombramiento siguiente data del 29 de mayo de 2019, así: Puestas así las cosas, quien recibió y aceptó la factura 453 se encontraba plenamente facultado para ello. En ese orden, debe traerse a colación el precepto citado por la juez a quo, en efecto, el canon 164 del Código de Comercio prevé: “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (…)”. 9.2.- Sobre este punto, adicionalmente debe decirse que mediante proveído de 1º de abril de 2019 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310302220190021000 negó el mandamiento de pago respecto de la factura No. 453, determinación que se mantuvo por auto de 3 de mayo de la misma anualidad, y que finalmente, se confirmó por el superior con ocasión del proveído de 25 de junio de 2019, sin embargo, del curso de dicha actuación no es plausible concluir que la factura que aquí sirve de fundamento fue creada con posterioridad a la expedición del último auto referido, de un lado, porque el cobro en ese trámite se fundó en el título valor No. 453; y, de otro, porque allí finalmente no se arribó a buen puerto puesto que el motivo de tal negativa tuvo que ver con la no incorporación de la firma del emisor a tono con lo dispuesto con el artículo 772 del Código de Comercio.
Al respecto, véase lo considerado por el ad quem: Exp. 018-2020-00109-01. Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 17 Lo que no implica que la factura que aquí se aportó fuera creada con posterioridad a dicho trámite. Con todo, es de advertir que en el presente trámite no se tachó de falso el documento que sustenta la acción ejecutiva, ello pese a los insistentes defectos formales atribuidos en su creación, aducidos por la aquí demandada. 9.3.- Nuevamente en punto a la existencia de 3 facturas “con errores en su creación (…)”, se itera, a riesgo de fatigar, que lo que se proscribe en el ordenamiento jurídico es el doble pago, y el sub examine no hay evidencia de ejecución adicional a la que aquí se sigue.
Aunque de ser así, la parte interesada cuenta con los mecanismos diseñados por el legislador para presentar su defensa. En todo caso, es de reiterar que a juicio de la Sala la factura 453 de 30 de abril de 2018 se encuentra recibida y aceptada en debida forma. 9.4.- Frente al pago realizado a la DIAN, es de puntualizar que la parte interesada no desvirtuó la literalidad del documento, en otras palabras, no probó: i).
Que no tenía cabida el cobro del IVA a propósito de la naturaleza del negocio que subyace al título valor, mucho menos su pago anticipado; es más, ii). Que ese pago no se realizó, máxime si según se observó las tratativas para la venta del lote en cuestión datan del año 2017, verbi gratia, es de visualizar el contenido del acta de comité extraordinario # 001-2018, del siguiente tenor: Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 18 Añádase a lo dicho, que la promesa de compraventa adiada del 2 de enero de 2018, y sus otrosí de 20 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo y 2 de abril de esa misma anualidad, finalmente, la respectiva escritura de compraventa data del 25 de mayo de 2018, instrumento No. 1683 corrido en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. Además, pese a las resultas del proceso con radicado No. 25899-31-03-001-2018-00479-02 según el interrogatorio del representante de la parte demandada las partes en ese litigio conciliaron sus diferencias. 9.5.- Continuemos, sobre la existencia de investigaciones con ocasión de las presuntas acciones fraudulentas de varios administradores de la entidad sin ánimo de lucro demandada, fundamentalmente, es de sostener que se trata de afirmaciones sin sustento, recuerde que el artículo 167 del Código General del Proceso establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigan”.
Es más, cumple precisar que la suspensión de que trata el numeral 1º del artículo 161 ib., “(c)uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”, sólo procede cuando medie “prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia (…)”; no obstante, no hay evidencia no hay certeza de la existencia de proceso penal que tenga que ver con el objeto del trámite de la referencia. 9.6.- Finalmente, no hay indicios de tal grado que puedan derruir el mandamiento de pago que se dictó el 11 de febrero de 2022, y se recalca, la existencia de varias facturas a propósito del mismo negocio de intermediación no tiene la virtualidad de restar el mérito ejecutivo de la que sustenta el presente asunto, máxime si el representante legal de la sociedad demandante explicó las razones de tal situación, señálese, su errada elaboración, incluso, hizo alusión a la posibilidad de anular de esa clase de títulos valores. 10.- Para resumir, concluye la Sala que la sentencia de primer grado habrá de confirmarse.
Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.).
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada en el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2024. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada ante las resultas de la alzada. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a Exp. 018-2020-00109-01.
Ejecutivo Singular de Creciendo Ltda. contra División Menor del Futbol Colombiano. 19 DOS (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas el Código General del Proceso. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13b80022ef73e415cdf7d1c56c908f2eb89156659af8b02d624813652a9c9e3f Documento generado en 30/01/2025 03:42:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica