República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 002 2013 00447 01 Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación de acuerdo con lo siguiente: En la información consignada en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia no se verifica que hubiere sido relacionado el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-555608, ubicado en el a carrera 118 No. 13304 de esta ciudad.
De la misma manera, en los datos incorporados no se alude al emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre los bienes objeto de usucapión; véase en las siguientes imágenes: 002 2013 00447 01 002 2013 00447 01 En ese orden, resulta incontestable que esa situación impidió el acceso a la información por parte de las personas indeterminadas, a quienes se les ha hecho el llamado para concurrir al proceso.
Lo anterior contraviene lo previsto en los literales f) y g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., atinentes al emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble para que concurran a la actuación procedimental, la identificación del predio a usucapir y la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Exigencias que resultan relevantes por tratarse de este proceso declarativo que exige, imperativamente, el debido enteramiento de los sujetos que ostenten alguna prerrogativa sobre el bien objeto de la pretensión, pues en el evento que la sentencia acceda a las pretensiones del actor sus efectos serán erga omnes.
En tal virtud, es preciso advertir que esa omisión se erige en una indebida notificación de quienes debían ser citados, la cual no puede ser subsanada con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, sería el ausente, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio. 002 2013 00447 01 Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”1.
En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deben ser citadas como parte, cuando la 1 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 002 2013 00447 01 ley así lo contempla, se impone su declaratoria de oficio, a partir del momento de su publicación, inclusive.
Se aclara que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez. Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertida.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af249824de12586af4995367f66be933b09042dfe3783713902be03eb22fc8cf Documento generado en 13/09/2024 03:44:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2013 00447 01