TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de SIMULACIÓN RELATIVA de MECANIZADOS TERCER MILENIO LTDA. Y OTROS contra WILLIAM RODRIGO SÁNCHEZ RINCÓN Y OTROS - Exp. No. 014-2017-00505-01 Decide esta Magistratura la reposición interpuesta por el abogado de los demandantes en contra del auto adiado 30 de enero1 de la anualidad que corre, mediante el cual se le impuso multa.
I.
ANTECEDENTES 1.- El togado que representa los intereses del demandado William Rodrigo Sánchez Rincón, informó que el profesional en derecho que representa los intereses de sus contendientes había omitido la obligación contenida en el ordinal 14 del precepto 78 del Estatuto Procesal. 2.- Acorde con esa afirmación mediante el proveído confutado se impuso la sanción de que trata la citada disposición consistente en multa de 1 smmlv al abogado Hugo German Benavides Villamarin. 3.- Inconforme con la decisión, el multado pidió revocar el proveído atendiendo que: i) la finalidad del proceso se cumplió plenamente, comoquiera que la Secretaría de esta Corporación enlistó la sustentación permitiéndole a su contraparte conocer el contenido de la misma. ii) estamos frente a la inexistencia de perjuicio procesal alguno y por ello la sanción pierde sustento material. iii) hay falta de proporcionalidad y necesidad en la imposición de la multa, constituyéndose en un exceso ritual manifiesto y, iv) la sanción carece de finalidad correctiva. 4.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, el profesional que representa a William 1 Archivo digital 017 Exp. 014-2017-00505-01. 2 Rodrigo Sánchez Rincón indicó que si bien el 24 de noviembre de 2025 no le fue remitida la sustentación del recurso, este Tribunal corrió traslado y remitió la sustentación a su prohijado, lo que le permitió ejercer una defensa efectiva de los intereses del demandado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente a tal evento, en la medida que el auto atacado es aquel que impuso una multa y éste no es susceptible del recurso de súplica. 4.- Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia y sin mayores consideraciones, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada será confirmada, mírese que el numeral 14 del canon 78 de la Ley Adjetiva Procesal, impone como deber de las partes y sus apoderados: “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.”.
(negrilla y subraya propia). Ese deber se ratificó en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, en los siguientes términos: “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, Exp. 014-2017-00505-01. 3 simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
(…)” 5.- Acorde con lo anterior, independiente de la fijación en lista del escrito de sustentación por parte de la Secretaría de esta Corporación, lo evidente es que esa exigencia que debía acatar el apoderado fue incumplida por el abogado Hugo German Benavides Villamarin sin que sea plausible atender de manera favorable la tesis por él propuesta, en tanto, la omisión en la que incurrió no invalida la actuación procesal como lo refiere el ordinal 14 del precepto 78 de la Ley Adjetiva Procesal, incluso la Ley 2213 de 2022 fijó un trámite que garantizara el acceso de las partes al escrito de sustentación sin que esa actuación secretarial se traduzca en un eximente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el C.G.P., o que se requiera comprobar la existencia de “un perjuicio” para la imposición de la sanción pecuniaria o que la fijación del monto de la multa se establezca en un mínimo y un máximo a cargo del juzgador, para hablar de “proporcionalidad” o que la imposición sea meramente correctiva.
Acorde con lo anterior, habrá de confirmarse el auto censurado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 30 de enero del año en curso por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Una vez en firme la presente decisión regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite pertinente. 3.- Secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO