PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300420250028702 DEMANDANTE: LUCRECIA ARIAS RIOS, ARNOLD ARIZA SAA Y YOLANDA ARIAS RIOS DEMANDADO: BLEYDIE ESPINOSA ARIZA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Lucrecia María Ariza Ríos, Yolanda Ester Ariza Ríos y Arnold Ariel Ariza Saa, actuando mediante apoderado judicial, promovieron demanda verbal reivindicatoria respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-62843, ubicado en Cartagena, inicialmente identificado en la demanda como Calle Quero No. 9-92 (antes 2-92), con área de 203 m².
Asimismo, solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda. 1.1. Mediante auto del siete (7) de noviembre 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda, al advertir, entre otros aspectos, que no se indicó la dirección física de los demandantes, que no se precisaron los linderos actuales del inmueble y que debían aclararse aspectos relacionados con los actos posesorios atribuidos a la demandada.
Adicionalmente, estimó incumplido el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, al considerar improcedente la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada, con fundamento en el artículo 590 numeral 1 literal b) del C.G.P. 1.2. Posteriormente, mediante auto del veintidós (22) de enero de 2026, el mismo despacho rechazó la demanda, al considerar que, aunque algunos de los reparos formulados en el auto inadmisorio fueron atendidos, la parte demandante se limitó a controvertir los restantes mediante recurso de reposición contra el auto inadmisorio —el cual estimó improcedente conforme al artículo 90 del C.G.P., razón por la cual concluyó que la demanda no fue efectivamente subsanada.
DEL RECURSO 2. Inconforme con la decisión de rechazo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral segundo del auto del veintidós (22) de enero de 2026, sosteniendo que la demanda sí fue efectivamente subsanada, pues atendió los requerimientos formulados en el auto inadmisorio relacionados con la indicación de las direcciones físicas de los demandantes, la precisión de las medidas actualizadas de los linderos del inmueble y la aclaración de los actos posesorios atribuidos a la demandada, así como del momento de inicio de la posesión alegada. 2.1.
Afirmó que el propio juzgado reconoció expresamente en el auto recurrido que varios de los reparos formulados en el auto inadmisorio fueron efectivamente atendidos, razón por la cual, a su juicio, no podía concluirse que existió inactividad procesal o incumplimiento que justificara el rechazo de la demanda. 1 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300420250028702 DEMANDANTE: LUCRECIA ARIAS RIOS, ARNOLD ARIZA SAA Y YOLANDA ARIAS RIOS DEMANDADO: BLEYDIE ESPINOSA ARIZA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.2.
Asimismo, alegó que el rechazo obedeció realmente a que la parte demandante controvirtió jurídicamente algunos de los reparos del auto inadmisorio, particularmente aquellos relacionados con la medida cautelar solicitada y la exigencia de conciliación prejudicial, lo cual, en su criterio, no equivale a omitir la subsanación ni autoriza una decisión de rechazo, pues ello constituiría un formalismo excesivo contrario al acceso a la administración de justicia. 2.3.
Finalmente, sostuvo que, aun en el evento de estimarse insuficiente alguno de los aspectos discutidos, la consecuencia procesal no debía ser el rechazo de la demanda, sino la adopción de una decisión distinta respecto del trámite, particularmente frente a la medida cautelar solicitada o al requisito cuya exigibilidad cuestionó. En consecuencia, solicitó revocar el numeral segundo del auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda reivindicatoria.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
En primer lugar, es importante resaltar que, tanto del auto que rechazó la demanda como del escrito de apelación, se constata que varios de los aspectos señalados por el A quo que dieron lugar a la inadmisión fueron efectivamente subsanados, a saber: (i) la indicación de la dirección física de los demandantes; (ii) la precisión de los linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias de identificación del inmueble objeto del litigio; y (iii) la aclaración respecto de cuáles eran, de manera concreta y precisa, los actos posesorios atribuidos a la demandada, así como el momento de inicio de los mismos o la fecha en que esta entró en posesión del inmueble que se pretende reivindicar.
En materia civil, el artículo 68 de la Ley 2220 de 20221 establece que la conciliación extrajudicial en derecho constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos respecto de asuntos conciliables, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha disposición y en la normativa procesal aplicable.
Dentro de tales excepciones no se encuentra la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, razón por la cual, en principio, el agotamiento del requisito resulta exigible, salvo que concurra alguna hipótesis legal de dispensa. Así las cosas, el rechazo de la demanda obedeció al incumplimiento del requerimiento efectuado por el juez de primera instancia respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
Congreso de la República de Colombia, Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones.” 1 2 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300420250028702 DEMANDANTE: LUCRECIA ARIAS RIOS, ARNOLD ARIZA SAA Y YOLANDA ARIAS RIOS DEMANDADO: BLEYDIE ESPINOSA ARIZA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Ello, por cuanto en el auto inadmisorio se indicó que, si bien la parte demandante solicitó la práctica de medidas cautelares con fundamento en el artículo 590 del C.G.P., cuyo parágrafo primero dispone que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, el A quo consideró que dicha excepción no resultaba aplicable al sub lite, por estimar que la dispensa del intento conciliatorio se encuentra supeditada a la efectiva procedencia de la medida cautelar solicitada. 3.2.
De tal forma que, si bien el apoderado judicial solicitó con la demanda el decreto de una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda, el A quo consideró que dicha cautela resultaba improcedente para la naturaleza de la acción reivindicatoria promovida, al interpretar que, con fundamento en el artículo 590 numeral 1 literal b) del C.G.P., la medida cautelar solicitada no resultaba procedente en el escenario procesal bajo examen.
De acuerdo con lo anterior y realizando una cita de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado apoyó su postura en la sentencia STC10609-2016. "( ) [L)a inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le fuere adverso.
( ) En los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no traduce que pueda decretarse la inscripción. Al fin y al cabo, una cosa es que el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra bien diferente que como secuela de la pretensión pueda llegar a sufrir alteración la titularidad del derecho ( )".
(CSJ STC10609-2016, citada en STC15432-2017) Con asidero en lo anterior, se hace pertinente resaltar y aclarar que, al revisar la sentencia STC10609-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la cita presentada no corresponde a una construcción argumentativa elaborada directamente por dicha Corporación, sino por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Conforme a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en esa providencia, avaló la postura adoptada por el juez constitucional de instancia, argumentando que tal conclusión resultaba lógica al aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, normativa vigente para el momento de dicha decisión. 3.3. Ahora bien, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, contra el auto inadmisorio de la demanda no procede recurso alguno. En ese sentido, más allá del desacuerdo que pudiera tener la parte demandante respecto del criterio jurídico adoptado por el juez de primera instancia sobre la exigibilidad del requisito de procedibilidad, lo cierto es que mientras dicha providencia se encontrara vigente, correspondía atender integralmente los requerimientos allí impuestos dentro del término concedido para subsanar.
En el presente asunto, se observa que, aunque la parte demandante atendió varios de los reparos formulados, optó frente al aspecto relacionado con la conciliación prejudicial por controvertir jurídicamente la exigencia impuesta, insistiendo en la procedencia de la medida cautelar solicitada y, con ello, en que era innecesario cumplir con el requisito de conciliación. No obstante, dicha actuación no equivalía al cumplimiento efectivo del requerimiento formulado por el despacho, razón por la cual no puede afirmarse que la subsanación hubiese sido integral. 3 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300420250028702 DEMANDANTE: LUCRECIA ARIAS RIOS, ARNOLD ARIZA SAA Y YOLANDA ARIAS RIOS DEMANDADO: BLEYDIE ESPINOSA ARIZA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4.
Bajo ese panorama, advierte este Despacho que el rechazo de la demanda no obedeció a una supuesta inactividad absoluta de la parte demandante, sino a la subsanación incompleta de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, específicamente en lo relacionado con el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por el juez de conocimiento.
En consecuencia, al no haberse producido una subsanación integral en los términos exigidos por el despacho de primera instancia, la decisión de rechazo se ajusta a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, razón por la cual será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante el cual se rechazó la demanda verbal reivindicatoria promovida por LUCRECIA MARÍA ARIZA RÍOS, YOLANDA ESTER ARIZA RÍOS y ARNOLD ARIEL ARIZA SAA contra BLEYDI ESPINOSA ARIZA.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17429c3ac133603c8699fcede543b051b480e99d285fc8eeebaa7fca6513a10c Documento generado en 22/05/2026 01:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4