REPÚBLICA DE COLOMBIA Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala del 28 de mayo de 2025) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia1 proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la señora Ana Isabel Ochoa Ramírez como heredera y sucesora de la señora Blanca Ochoa Ramírez (q.e.p.d.) contra Jaime Arturo Gama Sosa y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- La demanda2 111001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 072VideoAudienciaFallo.Pdf y 073ActaDeAudienciaFallo.Pdf, 2 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002Demanda-1-10 Pdf. Folio 2 al 9, 007Subsanacion.Pdf y 008MinutaSubsanacion Pdf. Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma Por medio de apoderado judicial, la señora Ana Isabel Ramírez interpuso demanda contra el señor Jaime Arturo Gama Sosa e indeterminados para que se declare: “1.1.- Que la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona fue en vida la propietaria del bien inmueble ubicado en la avenida calle 132 número 100-12 de la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, determinado y alinderado en el hecho segundo de la demanda, con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por más de cuarenta (40) años. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona, es la titular del dinero producto de la indemnización por expropiación administrativa que sufrió el bien inmueble causa petendi mediante Resolución 63315 de 2015 emitida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU”. 1.3.- Que la señora Ana Isabel Ochoa Ramírez es heredera legítima de la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona. 1.4.- Como consecuencia de lo anterior, solicito que se adjudique a la sucesión de Blanca Lilia Ramírez de Cardona y se ordene la entrega a mi cliente, de la suma de dinero puesta a disposición de la judicatura por parte del IDU como indemnización por expropiación administrativa mediante Resolución 63315 de 2015. 1.5.- Se condene en costas a la demandada”. 2 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma 2.- Sustento fáctico3 Como hechos fundamento de sus pretensiones citó en esencia los que seguidamente se compendian: 2.1.- La señora Ana Isabel Ochoa Ramírez afirmó ser hija y heredera legítima de la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona (q.e.p.d.), ésta última ocupo con ánimo de señora y dueño desde el año de 1974 y por más de 40 años, el inmueble ubicado en la avenida calle 132 número 100-12 de la localidad de Suba en Bogotá, predio que describió con sus respectivos linderos y que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50N-1058825. 2.2.- La ocupación del predio por parte de la progenitora de la demandante, tuvo origen en una promesa de compraventa celebrada el 16 de mayo de 1974 entre el señor Lucas Ramírez (vendedor) y José Roberto Ochoa Ortiz (compañero permanente de la causante), que fue protocolizada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá el 23 de agosto de 1982.
Señaló que el negocio jurídico fue precedido por pagos efectuados entre 1974 y 1981, totalizando los $60.000 pactados como precio. El señor José Roberto Ochoa era compañero permanente de la señora Blanca Lilia, con quien procreó ocho hijos, y que la sociedad de hecho entre ambos fue disuelta hace más de 24 años, quedando la propiedad en cabeza de la causante, quien recibió una cesión expresa de los derechos patrimoniales por parte de Ochoa Ortiz. 3 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002Demanda.
Pdf folio 2 al 4, 007Subsanacion.Pdf y 008MinutaSubsanacion Pdf. 3 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma La demandante afirmó que la posesión ejercida por la señora Ramírez de Cardona fue pública, pacífica e ininterrumpida, respaldada por la instalación de servicios públicos desde las décadas de 1980 y 1990, el pago regular de impuestos desde 1995, y la construcción de una unidad habitacional en un lote que originalmente carecía de mejoras.
Que en 1986 el señor José Roberto Ochoa presentó declaración de renta donde reconoció a la señora Blanca como cónyuge y manifestó su propiedad sobre el inmueble, y que esta fue reconocida como poseedora y propietaria por vecinos del sector, como Rosana Torres Cáceres y Anatolio Hidalgo Anaya. 2.3.- Según la versión de la demandante, la señora Blanca Lilia Ramírez (q.e.p.d) fue despojada del inmueble en febrero de 2016 por orden del IDU en el marco de una expropiación administrativa decretada mediante Resolución 63315 de 2015, relacionada con la construcción de la Avenida El Tabor, la entidad depositó el valor de la indemnización ($284.745.600) en el Juzgado Sexto Civil Municipal de descongestión de Bogotá, agregó que la causante se opuso formalmente al procedimiento expropiatorio, pero sus pretensiones fueron rechazadas. 2.4.- A su turno, la señora Blanca Lilia Ramírez, presentó por intermedio de apoderado demanda de pertenencia la cual fue radicada bajo el número 2015-129 del Juzgado 21 Civil Municipal, pero fue trasladada a varios juzgados de descongestión, siendo el último de ellos el Juzgado Sexto Civil Municipal de descongestión, en donde culminó por desistimiento tácito. 4 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma 2.5.- Se afirmó que la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona adquirió el derecho de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, y que, al haber fallecido, su hija Ana Isabel Ochoa Ramírez, como heredera, ostenta la legitimación activa para reclamar la indemnización puesta a disposición del despacho judicial. 3.-Trámite Por auto del 10 de septiembre de 20204 se admitió el libelo y se ordenó la notificación de la demanda a los demandados y a todos aquellos que se crean con derecho e interés para intervenir.
Surtido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas y las enjuiciadas, así como su inclusión en el Registro Nacional de Emplazados, se designó curador ad lítem5 quien se notificó en legal forma y el 30 de junio de 2022, allegó la contestación pertinente 6. El gestor judicial de las personas indeterminadas alegó las excepciones que denominó: i) Excepción de ausencia absoluta de justo título para obtener sentencia favorable a la prescripción adquisitiva del derecho de dominio en este asunto, ii) Equivocación de la clase de acción judicial a adelantar, iii) Impropiedad de las pretensiones y iv) Excepción genérica.
El 28 de octubre de 20227 se llevó a cabo la audiencia dispuesta en el artículo 375 del Código General del Proceso, en la cual se realizó el interrogatorio de la parte demandante, y se ordenaron pruebas. 4 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 009 AutoAdmisorio. Pdf 5 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 018AutoNombraCuradorAdLItem.
Pdf 611001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 024AllegaContestacionDemadnaCurador. Pdf. 7 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 033ActaDeAudiencia. Pdf. 5 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma El 11 de marzo de 2025 se realizó la audiencia 8 del artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual se desistió de los interrogatorios por parte del apoderado de la demandante, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia. 4.- La sentencia de primera instancia 9 El Juez Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia el 11 de marzo del 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, luego de verificar la ausencia de irregularidades en los presupuestos procesales de capacidad, competencia y debido proceso, el funcionario judicial manifestó que el proceso no correspondía a una acción de pertenencia -en sentido estricto- sino a una solicitud declarativa excepcional, orientada a obtener el reconocimiento simbólico del dominio adquirido por prescripción a nombre de la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona, con el fin de acceder al pago de la indemnización por expropiación depositada por el IDU.
Adujo que, si bien la parte demandante alegó ser hija y heredera de la mencionada causante, dentro del proceso no se acreditó ni el fallecimiento de esta última ni la vocación hereditaria de Ana Isabel Ochoa Ramírez, pues no se aportó el registro civil de defunción de Blanca Lilia Ramírez de Cardona, ni tampoco documentos que acrediten el parentesco o la existencia de una sucesión en curso. 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 072VideoAudienciaFallo.Pdf y 073ActaDeAudienciaFallo.Pdf, 9 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 072VideoAudienciaFallo.Pdf y 073ActaDeAudienciaFallo.Pdf 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 6 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma Indicó que, aunque se mencionó la existencia de un proceso de pertenencia promovido en el año 2015 por la presunta causante, dicho trámite culminó con un desistimiento tácito y nunca fue retomado, a pesar de haber transcurrido más de diez años desde la expropiación. Asimismo, señaló que no se probó que la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona hubiese ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño. El juzgador también cuestionó los efectos jurídicos de la promesa de compraventa suscrita el 16 de mayo de 197410, entre José Roberto Ochoa y Lucas Ramírez, pues el negocio jurídico no demostraba que el primero hubiere tenido calidad de poseedor; ya que del contenido se desprende que aún reconocía un derecho superior en cabeza del segundo, lo que desvirtúa el animus domini requerido por el artículo 762 del Código Civil.
De otra parte, la cesión de derechos fue posterior al 2 de enero de 201511, lo que evidencia que fue extemporánea frente a la fecha de la expropiación. Expreso que la prueba de los servicios públicos y la alegada actuación de Blanca Lilia Ramírez durante el proceso administrativo de expropiación no bastaban para acreditar posesión material.
Adicionalmente, destacó que no se acreditó que el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal tuviera bajo su custodia el depósito de la indemnización alegada, ni se allegó certificación alguna del Banco Agrario u otra entidad competente. 10 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002Demanda. Pdf folio 17 y siguientes. 11 11001310300120200015501, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002Demanda.
Pdf folio 54. 7 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma Con base en lo anterior, concluyó que no se demostró ni la posesión material de la causante ni la legitimación de la demandante para representar sus derechos. En consecuencia, decidió negar la totalidad de las pretensiones sin condena en costas. 6.- Recurso de apelación12 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se sustenta en los siguientes reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia: Cuestionó que el a quo haya pretermitido la valoración de la prueba del fallecimiento de Blanca Lilia Ramírez de Cardona, indicando que el documento fue aportado en medio físico junto con otros anexos esenciales, pero que, por las limitaciones técnicas del sistema de radicación virtual vigente en 2020, pudo no haberse incorporado al expediente digital.
Aduce que el juez no solicitó su remisión al momento de admitir la demanda, lo que vulneraría el principio de buena fe procesal. Sostuvo que, en el caso no era necesario adelantar un proceso de sucesión, dado que la pretensión consistía en obtener el reconocimiento judicial del derecho presuntamente adquirido por Blanca Lilia Ramírez.
La demanda fue corregida en ese sentido, quedando planteada en representación de la sucesión no liquidada. 1211001310300120200015501, 008SustentacionRecursoApelación.pdf 8 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma Rechazó el argumento del juez respecto a que no se demostró la existencia de un proceso de pertenencia en trámite o finalizado, para precisar que fue el trámite de la expropiación del bien lo que impidió acudir a esa vía. Manifestó que la promesa de compraventa de 1974, es un indicio legítimo de posesión bajo la figura de venta de cosa ajena, y que no fue tachada ni controvertida por el curador ad litem ni por terceros.
Igualmente, destaca la cesión de derechos realizada en 2015 por José Roberto Ochoa Ortiz a favor de Blanca Lilia Ramírez como acto traslaticio de los derechos posesorios ejercidos. Criticó que se haya exigido la aparición del expediente del proceso de pertenencia tramitado ante dicho juzgado, cuando fue la misma oficina judicial la que informó que no se hallaba en sus archivos.
Sostiene que se impuso a la parte actora una carga probatoria imposible de cumplir y ajena a su control. Afirmó que se cumplieron íntegramente las órdenes de emplazamiento, tanto a personas indeterminadas como a eventuales herederos, por lo que no puede acusarse a la demandante de buscar un beneficio exclusivo. Asegura que la representación colectiva fue respetada desde el inicio del proceso.
Finalmente, adujo el recurrente que toda la prueba documental aportada fue valorada en el auto admisorio de la demanda, sin objeción alguna del despacho, por lo cual no resultaba procedente restarles valor probatorio en la sentencia, sin que existiera oposición de parte ni tacha de falsedad. 9 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma II.- CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva.
Está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso, lo que amerita una sentencia de fondo que aquí se acoge. 8.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación De acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los reparos expuestos por el apelante.
A continuación, se analizan de forma individual los motivos de disenso planteados por la parte demandante: 8.1.- Reparos que cuestionan la valoración probatoria de primera instancia. Lo primero que debe dejar establecido la Sala, es que tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, el propósito de la demanda no era la declaración de pertenencia del bien inmueble a favor de la sucesión de la causante Blanca Lilia Ramírez de Cardona, sino el reconocimiento judicial del derecho de dominio por el ejercicio de la posesión, con el propósito de habilitar la entrega del valor de la indemnización depositada presuntamente en un despacho judicial, con ocasión de la expropiación administrativa realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– sobre el inmueble objeto del litigio. 10 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma En ese contexto, la demanda interpuesta por la señora Ana Isabel Ochoa Ramírez tiene un carácter declarativo, particular, que no busca mutar la titularidad registral, sino hacer viable la asignación de la suma de dinero correspondiente a la indemnización. Por tanto, el análisis de fondo debe girar en torno a si la causante ejerció una posesión calificada que permitiera adquirir el derecho de dominio, aun en ausencia de título o tradición, y si la demandante acreditó ser su heredera con legitimación para reclamar dicha suma.
Se reprochó entonces la valoración probatoria que conllevó a la negación de las pretensiones y, en tal sentido, advierte la Sala que el artículo 167 del CGP13 establece que la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma un hecho o circunstancia, lo cual se traduce en que cada parte debe probar los supuestos de hecho que alega, so pena 13 Art. 167 CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 11 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma de que la orfandad de medios de prueba que los verifiquen, pueda llevar a una decisión desfavorable. La demandante vencida en juicio, se duele que el funcionario de primera instancia no encontró acreditado ni el fallecimiento de la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona, ni su parentesco con aquella, para lo cual alegó que la prueba de la defunción fue aportada de manera física, pero no fue digitalizada en el procedimiento realizado en el año 2020; además que, el juez no advirtió en el auto que admitió la demanda la ausencia de tales documentos lo que vulnera su buena fe procesal.
Lo anterior no resiste análisis desde el punto de vista probatorio, pues, si bien para el año 2020 con ocasión de la pandemia universal COVID 19, se presentaron limitaciones tecnológicas que pudieron generar dificultades operativas y cambios en el trámite de los procesos, todas ellas fueron mitigadas y corregidas, por lo que los argumentos expuestos en la censura no justifican el actuar negligente ni la ausencia de prueba en tal sentido.
No resulta razonable que la parte recurrente pretenda trasladar su deber de garantizar la incorporación efectiva de los documentos que relacionó como pruebas, al despacho judicial por supuestas fallas de radicación o errores atribuibles a ella misma14. Tampoco tendrá acogida el argumento de que no era necesario adelantar un proceso de sucesión para obtener la adjudicación de los dineros producto de la expropiación. Lo anterior, porque lo establecido en la sentencia de primera instancia, no hace mención a la necesidad de iniciar el proceso sucesorio, sino al cumplimiento de la carga de la 14 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14192-2015 del 19 de octubre de 2015, Rad. 11001-31-03-005-2002- 00994-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma demandante de demostrar la muerte de la causante y su vocación hereditaria, ya sea por testamento o por aplicación de las reglas de sucesión intestada, pues la mera afirmación de ser hija no suple tal requerimiento. La ausencia en el proceso de la calidad de la demandante, conlleva a un problema más de fondo que aceptar o no, la buena fe de sus afirmaciones, el cual consiste en verificar el presupuesto sustancial de legitimación en la causa por activa, esto es la titularidad de la demandante para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, aspecto que quedó huérfano de demostración y, que por sí solo amerita la negación de las pretensiones.
Ahora bien, en relación con la prueba de la posesión de la causante sobre el predio debe decirse que al tenor del artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que éste o el que se da por tal, la tenga por sí mismo, o por medio de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él; por tanto, quien la alegue debe demostrar tanto el corpus como el animus domini, excluyendo el reconocimiento de mejor derecho en cabeza de otro.
De los medios de comprobación aportados al proceso, la Sala concluye que, la posesión de la señora Blanca Lilia Ramírez de Cardona no fue demostrada, pues para ello se aportó el contrato de promesa de compraventa suscrito en el año de 1974 entre José Roberto Ochoa y Lucas Ramírez y, en el que participó el excompañero de la causante y con el cual se pretendía constituir una fuente legítima de posesión y una cesión de derechos litigiosos del 2 de enero de 2015 que hizo el señor José Roberto Ochoa a Blanca Lilia Ramírez de Cardona, en donde transfiere su derecho de posesión a ésta última.
De la lectura de los mismos, no se puede extraer la condición de poseedora de la 13 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma causante, pues con la promesa se está haciendo el reconocimiento de un derecho ajeno, lo cual excluye el animus domini y respecto de la cesión de derechos, la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La cesión de derechos solo transmite la posesión si el cedente es poseedor.
Si no hay prueba de que el cedente ejerció la posesión con animus domini, el acto carece de eficacia para justificar la adquisición del dominio por prescripción.”15, en el debate probatorio no se realizó ningún esfuerzo demostrativo encaminado a tal objetivo, lo que conlleva a desestimar el reparo formulado. En relación con la falta de prueba del depósito judicial cuyo valor se solicita adjudicar a la sucesión de la causante, es palmar que no se allegó la certificación que corroborara su existencia, omisión que carece de justificación, pues la ofrecida por el apoderado de que no se encontró el proceso en el cual estaba consignado el título, porque estaba en el archivo general y no se logró su ubicación, no era suficiente, ya que debió solicitar la reconstrucción del expediente al juez de origen como lo demanda el artículo 126 del CGP, pues a pesar de estar el proceso archivo, el juez no pierde la custodia del mismo. 15 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC6366-2021 del 23 de febrero de 2021, Rad. 11001-31-03-015-2013- 00122-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma Finalmente, se afirmó que todos los documentos aportados fueron valorados en el auto admisorio sin objeción del despacho, por lo que no podía desconocerse su fuerza probatoria, sin oposición de parte ni tacha de falsedad por parte del curador ad lítem.
Al respecto, cabe explicar que si bien, uno de los cambios introducidos por el Código General del Proceso fue tener como pruebas las aportadas con la demanda, ello no comporta un juicio de valoración sino un examen formal para constatar que la demanda cumple con los requisitos legales para su admisión, ya que su análisis valorativo está reservado a la etapa de decisión, conforme a los principios de libertad de apreciación y sana crítica.
Todo lo expuesto conduce a afirmar que es evidente que el juzgador de primera instancia llegó a una conclusión acertada, al no prosperar ninguno de los reparos formulados por la parte apelante, por lo que la decisión debe confirmarse en su integridad, sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas. 15 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil 16 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54af838599a03f203357c0e0e5a881199c1a237d35587c840ebeca 2830e10bd4 Documento generado en 30/05/2025 02:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310300120200015501 Ana Isabel Ochoa Ramírez contra Jaime Arturo Gama Sosa y Otros Confirma