Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420200018403 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 122 de 2024 Ejecutivo Inmobiliaria La Universal S.A.S. Herederos Indeterminados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez Y Otros 05001 31 03 014 2020 00184 03 Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del pasado 08 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del presente proceso ejecutivo promovido por Inmobiliaria La Universal S.A.S en contra de Edgar Andrés Jaramillo Gómez, Tatiana Jaramillo Gil, Paola Andrea Jaramillo Gómez, Tatiana Marcela Ramírez Patiño -obrando ésta en calidad de representante del menor Johan Alejandro Jaramillo Ramírez-, demanda que también se ejerce contra la menor Mariangel Jaramillo García quien está siendo representada legalmente por su madre la señora Yeimi Andrea García Alarcón y, al igual que la menor Sara Isabel Jaramillo Gómez, quien está siendo representada legalmente por la señora Sandra Milena Gómez Aristizábal, identificada con cédula 32.106.334, y los herederos indeterminados del señor Edgar Fabio Jaramillo Ramírez (q.e.p.d.). y de los herederos indeterminados del señor Julián David Gómez Caro.

I. El auto impugnado Es aquel del pasado 08 de noviembre de 2023, mediante el cual se denegó el decreto de una de exhibición de documento solicitada por la parte demandada consistente en “…la exhibición de los extractos de las cuentas bancarias de todos los bancos en donde INMOBILIARIA LA UNIVERSAL S.A.S., tenga cuentas, de los años 2017 y 2018…”, prueba pedida supuestamente para demostrar que el difunto Edgar Fabio Jaramillo nunca pagó intereses y eso significa que no existió ningún crédito, prueba que el juzgado de todas maneras rechazó por cuanto la demandada no “…delimitó su solicitud, indicando rango de fechas, cuenta bancaria si la conoce, entidad financiera y nombre de titular de cuenta…”, conforme se le había requerido en auto del pasado 30 de junio de 2023.

II. El recurso Magistrado Julián Valencia Castaño Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló directamente recurso de apelación, el cual sustentó bajo el argumento que se le está exigiendo suministrar y conocer de antes “datos que por su naturaleza son de reserva y son privados y que naturalmente tienen una pertinencia que está atada a las excepciones de mérito que están siendo expuestas acá, nosotros hemos planteado y se han identificado a través de los hechos que básicamente lo que está consignado en ese título valor, no corresponde con una realidad y en otros entendidos podría alguien decir que es una especie de simulación, de obligación contenida en el título valor…”, agrega, que no conoce sus cuentas bancarias y por eso no sabe decir de cuáles pretende la exhibición para demostrar el no pago de intereses por parte del deudor fallecido.

III. Consideraciones 1. La exhibición de documentos: Doctrinariamente se ha establecido que la exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, tal y como lo establece el artículo 265 del C.G.P “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición…” Debiendo cumplir con las pautas previstas en el artículo 266 ib., esto es, “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” 2. Al descender al evento que se juzga, se comparte la decisión de la Juez a-quo, por cuanto se advierte que el recurrente nunca pudo llegar a concretar el objeto principal de la petición de la prueba, reiterando el togado en forma panorámica que se trataba de todas las cuentas bancarias que tuviera la sociedad demandante, de allí que se incumple con el requisito del artículo 266 del C.G.P., esto es, “la relación que tenga el documento con los hechos”.

Debe recordarse que la finalidad de la figura procesal invocada por el togado, es precisamente requerir para que se acompañe al proceso el documento por la persona que tiene contacto directo con el mismo, lo cual supone delimitar existencia del documento y de la persona para ponderar la necesidad del decreto de la prueba, de cara a la pertinencia, conducencia y utilidad, en atención a los supuestos fácticos materia de acreditación. Magistrado Julián Valencia Castaño De acuerdo a ello, si el togado consideraba que los extractos bancarios resultaban pertinentes y necesarios para su propósito en este litigio, debió, en estricto rigor procesal, antes de invocar la figura procesal de exhibición documental, actuar con la debida diligencia y, acreditar, a lo menos, que elevó la correspondiente solicitud ante el juzgado para la obtención de determinadas pruebas documentales relativas a cuentas bancarias, omisión que por la vía de la exhibición no puede suplirse. 3.

Además, tampoco tiene razón frente a la pertinencia probatoria que increpa, recuérdese que todo medio probatorio cuenta con elementos que le son inherentes a su calidad de prueba, los cuales deben ser materia de estudio por el juez conocedor del proceso, previo al decreto, práctica e incorporación en el expediente; en dicha labor es necesario tener en cuenta los principios de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, en tanto los esfuerzos probatorios deben orientarse hacia el acopio de información estrictamente relevante para el litigio.

La doctrina define ese ejercicio de depuración y valoración como la verificación de la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, dentro del litigio donde se quiere incorporar la evidencia. Al posar la vista en la solicitud probatoria que eleva el apoderado de la parte codemandada dirigida a la exhibición de documento donde solicita “…la exhibición de los extractos de las cuentas bancarias de todos los bancos en donde INMOBILIARIA LA UNIVERSAL S.A.S., tenga cuentas, de los años 2017 y 2018…”, pronto se echa de ver que la prueba no contiene aquellos presupuestos que se han denominado peso o valor intrínseco de la prueba.

En efecto, si bien la prueba solicitada de oficiar a las entidades financieras es una petición que debe adelantarse mediante intervención judicial porque se trata de información con reserva legal, lo cierto es que la petición que clama el recurrente de cara al móvil de su petición “probar el no pago de los intereses”, no resulta pertinente, si se tiene en cuenta que de la lectura detallada de su escrito de contestación de la demanda ningún reclamo formuló de cara a la procedencia de los dineros y/o la capacidad económica del acreedor y menos en torno a un negocio simulado como ahora lo sostiene.

En esa misma línea, bien se sabe que la conducencia de una prueba es la capacidad que tiene el elemento probatorio para evidenciar el hecho o afirmación que se pretende probar a través de él, lo que no se cumple en el caso, pues el togado recurrente es pertinaz en sostener que en los extractos bancarios de la entidad empresarial demandante va a encontrar prueba de que el demandado no pagó intereses, negación opuesta que no atiende la idoneidad del medio probatorio solicitado, más bien, el punto Magistrado Julián Valencia Castaño se transforma en un aspecto propio de los efectos del incumplimiento de determinadas cargas probatorias propios de la fase de valoración probatoria.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve: Primero: CONFIRMAR el auto fechado el 08 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual denegó la exhibición de documentos solicitada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado