Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma110013105021202200116-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Myriam Méndez Lurduy y otra Colpensiones 11001-31-05-021-2022-00116-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante señaló que se incurrió en error en la sentencia al reconocerse la pensión en favor del tercero interviniente como esposa del causante con base en pruebas viciadas de plena nulidad, pues previo al matrimonio de la señora Matilde Luz Estela Castañeda existía matrimonio con la actora de plena validez, el cual se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte del causante sin liquidarse ni disolverse la sociedad conyugal; no se tuvieron en cuenta en favor de la accionante las pruebas que demostraron convivencia y dependencia económica de ésta con el causante por más de cinco años, dándose mayor valor a las pruebas aportadas por la tercera; insiste que es la accionante quien tiene derecho a la pensión aquí reclamada con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Soacha Capera pues la convivencia entre los dos se extendió desde el día de su matrimonio hasta el año 1996 y luego desde el año 2014 hasta la fecha de fallecimiento de éste, que por circunstancias que se presentaron y dieron origen a un desacuerdo de la pareja que conllevó a no compartir el mismo techo al vivir el causante en ciudad distinta por cuestiones de trabajo a la de su esposa, no dio lugar a culminar con la relación matrimonial, toda vez que el vínculo se mantuvo, al punto de convivir bajo el mismo techo cuando el causante regresó a su nido conyugal, quedando demostrado que en ningún momento hubo ruptura de la relación de pareja sino que por el contrario desearon continuar con la relación y así se puede Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía evidenciar con la declaración que rindió María Yenny Cuervo Castillo quien presenció la relación, así como otros documentos como son las declaraciones extrajuicio y la investigación administrativa realizada por Colpensiones, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado; citó y trascribió la sentencia SL3202 de 2015; con relación a la tercera excluyente, Matilde Luz Estela Castañeda, dispuso el Juzgado reconocerle la prestación económica considerando que demostró su calidad de esposa con un registro civil de matrimonio viciado de nulidad en vista a que previo a su matrimonio ya existía una relación matrimonial entre el causante y la demandante que se mantuvo vigente hasta la muerte de éste, además se tuvo en cuenta por el Juzgado con la versión de un solo testigo, y declaraciones extrajuicio aportadas al momento de solicitar la pensión, pruebas que en igual circunstancia fueron aportadas por la demandante, sin que estas últimas hubieran sido tenido en cuenta por el Juzgado; solicita se revoque la sentencia de primer grado y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora.

Colpensiones expuso que en el caso de Matilde Luz Stella Castañeda Triana en calidad de cónyuge del causante, no se probó el requisito de convivencia continua en los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, porque uno de los dos testigos presentados, la señora Francisca indicó que solo se saludaba con la señora Castañeda, en su declaración no supo el nombre de la Señora Matilde ni del causante, mencionó que salía de trabajar y llegaba en la tarde noche, además hubo separación en el año 2006 un año después de casarse; citó y trascribió la sentencia SL1399 de 2018, radicación 45779; solicita se revoque la condena impuesta en su contra.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de septiembre de 2025. PRETENSIONES Declarativas  Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Soacha Capera. Se condene a Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde la fecha del fallecimento del causante  Pagar el respectivo retroactivo pensional  Intereses moratorios  Costas del proceso  Ultra y extra petita Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  El 21 de junio de 2021 falleció el causante Luis Eduardo Soacha Capera.  Al momento de su deceso contaba con la edad y semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de vejez.  Contrajo matrimonio con el causante el 18 de octubre de 1986 en la parroquia Cristo Resucitado de Girardot.  Dicho matrimonio se registró el 17 de septiembre de 1987.  De esa relación nació el 23 de julio de 1987 la hija de nombre Ruby Astrid Soacha Méndez, mayor de edad al fallecimiento de su padre.  Convivió con su fallecido esposo desde el día de su matrimonio hasta el 21 de julio de 2021 cuando falleció.  Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  Le fue negada con resolución SUB302784 de noviembre 12 de 2021 por no demostrarse la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos no le consta el 1º, 5º, 6º, 7º y 8º, los demás los aceptó. propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de la indexación ni reajuste alguno, tampoco a interese de mora, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación y prescripción. (archivo 012) Se vinculó a Matilde Luz Estela Castañeda bajo la figura de ad excludendum, presentó demanda en la que solicita se le reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Soacha Capera (q.e.p.d.) no asistiéndole derecho a dicha prestación pensional a la demandante principal; refirió que contrajo matrimonio con el causante el 10 de noviembre de 2005, aunque venía conviviendo con el mismo desde 1990; que la aquí demandante principal convivía con otra persona de quien ante su fallecimiento logró obtener pensión de sobreviviente y ante la solicitud que hiciere a Colpensiones de la pensión objeto de este litigio, le fue negada, como también le fue negada a la ad excludendum.

(archivo 60) Frente a estas pretensiones Colpensiones se opuso; los hechos 6º, 7º y 8º los aceptó, los demás no le constan y como excepciones propuso la inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de indexación, tampoco de intereses de mora, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

(archivo 03, cuaderno demanda ad excludendum) Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 5 de marzo de 2024, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 5 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 16 a 30), con su contestación (archivo 12, fls. 21 a 200), con la demanda de la ad excludendum.

(archivo 01, fls. 12 a 52) y en el curso del proceso. (archivos 21, 30, 31, 37 a 39, 41, 42, 44 y 52) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante y la tercera ad excludendum absolvieron interrogatorio. En la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 15 de abril de 2024 se recaudaron las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a María Yenny Cuervo Castillo.

En nueva continuación de esta audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se escucharon los testimonios de Francisca Palacio Rodríguez y Jorge Eliecer Motta Barreto. En una nueva reanudación efectuada el 27 de agosto de 2025, se declaró clausurado el debate probatorio, se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. Sentencia de Primera Instancia Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, en una continuación de audiencia más, llevada a cabo el 3 de septiembre de 2025, se dictó la sentencia, oportunidad en la que se declaró que Matilde Luz Stella Castañeda Triana tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Soacha Capera (q.e.p.d.), a partir del 22 de junio de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de la época, a razón de 13 mesadas por año; condenó a Colpensiones al pago del respectivo retroactivo debidamente indexado, autorizando a Colpensiones descontar de dicho retroactivo los aportes a la seguridad social en salud; negó las pretensiones de la demanda formuladas por Myriam Méndez Lorduy declarando probada respecto de ella las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; condenó en costas a Colpensiones en favor de Matilde Luz Stella Castañeda y también a Myriam Méndez Lorduy en favor de Colpensiones; dispuso la consulta de su decisión respecto de Colpensiones y en favor de la demandante principal.

Señaló la A quo que la norma que regula este asunto es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, como ello ocurrió el 21 de junio de 2021, la norma correspondiente son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y procedió a darles la respectiva lectura; que el requisito de causación del derecho pensional aquí reclamado no generó controversia dado que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años previo a su fallecimiento; en cuanto a la convivencia, citó la sentencia SL359 de 2021; que en este caso la demandante y la ad excludendum comparecieron ambas en calidad de cónyuges del afiliado fallecido; la demandante acredita tal calidad con el registro de matrimonio que milita al folio 18 del archivo 01 y 4 a 5 del archivo 39; igual aconteció con la interviniente ad excludendum cuya calidad de cónyuge acredita con el registro de matrimonio del archivo 01, fl. 12 de su demanda; que tales vínculos matrimoniales así vistos en manera alguna facultan al Juez laboral a la declaratoria de la nulidad del segundo de ellos conforme el artículo 140 del Código Civil, numeral 12, tal como lo peticionó alguna de las partes en sus alegatos de conclusión, pues tal asunto compete a la jurisdicción civil o de familia y señaló la sentencia del 12 de diciembre de 1984, radicado 10897, reiterada en la SL2656 de 2018 dando lectura al aparte pertinente tratándose de tema similar al que acababa de anunciar; que entonces en el caso de la demandante y la interviniente ad excludendum se debe demostrar convivencia en cinco años en cualquier tiempo; que respecto de esta última se tiene que acreditó la referida convivencia; ésta contrajo matrimonio con el causante el 10 de noviembre de 2005, el cual se mantuvo vigente hasta el deceso de este último; que no sucede lo mismo con las declaraciones extrajuicio rendidas el 1º de diciembre de 2021 por Deisy Vergara y Ricardo Casas Jiménez (archivo 01, fls. 21 a 24) quienes refirieron que conocieron al causante de vista, trato y comunicación desde el año 1990 y que les consta que desde el 13 de diciembre de dicho año, éste convivió en unión libre con la señora Matilde Luz Stella Castañeda hasta el 10 de noviembre de 2010 cuando contrajeron matrimonio compartiendo techo, lecho y mesa, declaraciones que resultan insuficientes para su propósito, pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la referida convivencia entre la pareja mencionada, como tampoco la clase de Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vínculo existente entre aquellos y esa pareja, que precisamente les permitiera conocer lo dicho; que sin embargo cualquier asomo de duda sobre tal convivencia queda despejada con la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. (fls. 154 a 159, archivo 19) donde se concluyó la verificación de dicha convivencia; en dicha investigación se hicieron entrevistas a hermanos del causante y una vecina del mismo, de cuyos dichos se establece que en efecto existió la mentada convivencia entre Matilde Luz Stella Castañeda y el causante durante más de cinco años, convivencia que fue corroborada por el testigo presentado por la beneficiaria en este proceso; que la demandante en su interrogatorio manifestó que en el año 2006 se separó de él por un lapso de tres años cuando se enteró que estaba casado con otra persona y tenía hijo, sin embargo, regresaron y volvieron a compartir techo, lecho y mesa, tanto así que la tuvo como afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social en salud y en la misma calidad en seguro de muerte o incapacidad total (archivo 01, fls. 39 y 50 de la demanda de la interviniente); que por ende, la citada Matilde Luz Stella Castañeda Triana tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del causante.

En cuanto a la demandante Myriam Méndez Lorduy indicó que no logró probar la efectiva convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, pues si bien acreditó la calidad de cónyuge desde el 18 de octubre de 1986 en razón al rito católico del matrimonio, lo cierto es que se debió demostrar la citada convivencia; esta demandante señaló haber convivido hasta el día del fallecimiento del causante, pero ello no cuenta con respaldo probatorio y fue la misma actora quien en su interrogatorio de parte manifestó que no estaba con él para el momento del fallecimiento y que se habían separado amigablemente desde el año 2014, a pesar de que luego manifestó no haberse separado amigablemente, incurriendo en contradicciones que impide determinar el tiempo de convivencia, pues la simple manifestación de la misma es insuficiente, en cuanto y en tanto el testigo traído por esta parte, señora María Yeni Cuervo Castillo, esta deponente lejos de corroborar la mentada convivencia la desvirtuó, pues señaló que la demandante había contraído matrimonio en el año 1986 con el causante, momento a partir del cual iniciaron convivencia en Flandes Tolima, la cual se prolongó hasta el año 2014, cuando el fallecido Luis Eduardo se fue a trabajar a Bogotá y que luego de ello iba cada quince días a visitar a la actora, lo cierto es que la última anotada fecha no concuerda con la señalada por el mismo causante en formulario de solicitud de actualización de historia laboral radicada el 24 de noviembre de 2012 ante el ISS en Bogotá (fls. 2 a 3, archivo 19), donde señaló como dirección de correspondencia la calle 74 sur 12 B-68 en Bogotá, lo que permite establecer que la convivencia no se prolongó en el municipio de Flandes-Tolima como lo afirmó la testigo; que de igual manera dentro de la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. (archivo 19, fls. 161 a 167) se encuentra plenamente acreditado que en entrevista realizada a María Edith y Ramiro Sohacha Capera, hermanos del de cujus, informaron que aunque la señora demandante y el causante contrajeron matrimonio e iniciaron convivencia, la misma fue por período corto dado que a partir del año 1990 su hermano inició convivencia con la señora Matilde Luz Stella Castañeda Triana, sin que él y la accionante hubieran retomado la relación sentimental; también fue entrevistada la Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía señora María Teresa Rodríguez y el señor Carlos, residentes en la manzana 1 casa 3, quienes aseguraron conocer a la actora desde hacía ocho años y al causante porque iba a la tienda a comprar los fines de semana, pero desconoce si este último vivía en el domicilio de la demandante; también fue entrevistada Lidy Yamile Lozano residente en la casa 34, manzana 4, quien indicó conocer la citada pareja hace más de cinco años y que el causante frecuentaba el domicilio de la demandante y laboraba en la ciudad de Bogotá, sin referir el conocimiento de su dicho; y el entrevistado Ricardo Bustos, residente en la manzana 4 casa 33, refirió conocer a los implicados hacía varios años, pero desconocía si eran casados y frecuentemente los veía como pareja, desconociendo si el causante residía en Bogotá, relatos que en esas condiciones son inanes para la demostración de la convivencia efectiva por lo menos en cinco años en cualquier tiempo; que por ende, las pretensiones de la demanda principal no tienen prosperidad y las negó. Ya referente a la pensión de sobrevivientes ordenada en favor de Matilde Luz Stella Castañeda Triana, dispuso que la mesada inicial sería del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con ello dispuso su pago en forma retroactiva y de manera indexada, desde el 22 de junio de 2021, a razón de 13 mesadas por año; autorizó a Colpensiones para deducir del retroactivo pensional causado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud.

Frente a la demanda principal declaró probada las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones; declaró no probadas las propuestas por esta entidad respecto de la interviniente ad excludendum, entre ellas la prescripción por no haberse presentado el término trienal necesario para su configuración. Condenó en costas a Colpensiones en favor de la interviniente ad excludendum y a cargo de la demandante principal en favor de Colpensiones.

(archivo 53, Min. 02:24 a 40:25) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que quedó demostrado que no hubo prueba suficiente para reconocer el derecho pensional en favor de Matilde Luz Stella, teniendo en cuenta que solo se presentaron dos testigos, uno de ellos como lo indicó el Juzgado en la sentencia, solo mencionó que tenía trato o sea el saludo, pero ni siquiera se sabía el nombre de la señora Matilde y tampoco del causante, solo los llamaba por señor y señora; el otro testigo si dijo que existió convivencia pero su solo dicho es insuficiente para tal fin; no se cumplió con la convivencia como lo señala la sentencia SL1399 de 2018 cuya lectura se permitió hacer en su parte pertinente; solicita que en caso de confirmar la condena, se revoque la ordenada por costas pues si bien Colpensiones resultó vencido en juicio, no había otro mecanismo para establecer quién tenía derecho, luego no obedeció a capricho suyo negar la pensión por vía administrativa.

(archivo 53, Min. 40:45 a 45:41) Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de la demandante principal manifestó que se pudo demostrar que el causante al momento de su muerte se encontraba afiliado a Colpensiones, donde cotizó 1250 semanas y su fallecimiento ocurrió el 21 de junio de 2021, que contrajo matrimonio católico con la actora el 18 de octubre de 1986; dicho matrimonio se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del causante; que los esposos tuvieron una hija en el año 1987 conocida con el nombre de Ruby Astrid Soahcha Méndez, mayor de edad al momento de fallecer su señor padre; que se escuchó en testimonio a María Yeni Cuervo Castillo, persona traída por esta parte, de cuya declaración se pudo establecer aspectos como: que la convivencia tal como ella lo evidenció se extendió hasta el año 2014 y a partir del momento de matrimonio que tuvo lugar en el año de 1986, el cual ella presenció; que el causante viajaba a Bogotá debido a su trabajo, pero que al vivir dentro de la misma casa que ella denominó inquilinato se pudo dar cuenta que el causante y la demandante sostenían la relación sentimental ya que éste venía cada quince días a visitarla, siendo ésta quien le brindaba los beneficios como esposa; esa notoriedad civil en dicha relación pues lo manifestó la testigo, el causante le compraba el mercado, los pañales a su hija, salían juntas, y son hechos notorios que se deben tener en cuenta para una relación, la cual se extendió hasta el año 2014 como lo refirió la testigo, quien también indicó que la actora fue ama de casa; con este testimonio se establece que si existió convivencia por más de cinco años; frente al matrimonio que sostuvo el causante con la señora Matilde, si bien el Juzgado señaló que no es en esta jurisdicción donde se debe determinar si hay o no nulidad del mismo, lo cierto es que en Colombia no pueden haber dos matrimonios porque se presentaría la figura de la bigamia y debe prevalecer el primer matrimonio que se mantuvo vigente y que corresponde a la demandante principal; solicita se revoque el fallo de primer grado y se conceda la pensión de sobrevivientes a esta accionante.

(archivo 53, Min. 45:49 a 53:27) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:      ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante Miriam Méndez Lorduy, al igual que la de Matilde Luz Stella Castañeda Triana? ¿Debe condenarse en costas a Colpensiones? ¿De establecer la existencia de beneficiaria o beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, se debe mantener el valor de la mesada inicial ordenada por la A quo? ¿Se debe disponer el pago de 13 mesadas por año? ¿No se configuró la excepción de prescripción? Argumentación. Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna. Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 21 de junio de 2021, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 16, archivo 02 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No hay lugar a dudas entonces, en cuanto que el causante, señor Luis Eduardo Soacha Capera, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de pensionado que ostentaba al momento de su deceso, aspecto que no solo no fue controvertido por Colpensiones, sino que además se corrobora con la historia laboral que hace parte del expediente administrativo aportado por esta misma entidad, en la que se observa que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

(archivo 21) Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” En el presente asunto, tanto la demandante como la interviniente ad excludendum reclaman su derecho pensional aduciendo la calidad de cónyuge del causante, calidad que respecto de cada una de ellas se encuentra acreditada, así: Myriam Méndez Lorduy con registro civil de matrimonio católico (archivo 02, fl. 18), celebrado el 18 de octubre de 1986.

Matilde Luz Estella Castañeda Triana con registro civil (archivo 01 cuaderno demanda ad excludendum), celebrado el 10 de noviembre de 2005. Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ambos matrimonios se caracterizan porque no cuentan con nota marginal de cesación de efectos civiles en el caso de primero, ni divorcio en el segundo, es decir, con vigencia los dos al momento del fallecimiento del causante.

Como bien lo adujo el fallador de primer grado, aunque la bigamia está prohibida en Colombia, y lo acontecido entre el causante y las dos reclamantes de la pensión de sobreviviente se encuentra consagrado como nulidad del matrimonio, acorde con el artículo 140 del Código Civil, numeral 12, tal situación escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, siendo el competente para ello, el Juez de Familia, correspondiendo en este juicio, exclusivamente establecer si como lo indica la norma antes citada, demandante e interviniente ad excludendum acreditaron convivencia con el causante en cinco años en cualquier tiempo, solo una de ellas, o ninguna de las dos.

Sobre la convivencia en los cinco años en cualquier tiempo cuando quien reclama la calidad de beneficiaria aduce ser cónyuge sobreviviente del causante, y no en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de éste, se tiene que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras, en la sentencia SL2290 de 2025, radicación 76001-31-05-014-2020-00309-01, indicó: “Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del inciso 3.° del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Corte ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CSL SL1180-2022 y SL1755-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

En el primer proveído se recordó: … En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. …” Se procede entonces, a examinar respecto de cada una de las reclamantes al derecho pensional objeto de esta controversia, si se acreditó el requisito de convivencia con el causante en cualquier tiempo.

Myriam Méndez Lorduy Con su demanda (archivo 02) en lo que tiene que ver con el tema de convivencia, solo se aportó el registro civil de nacimiento de hija en común con el causante, de nombre Ruby Astrid Soacha Méndez, que informa que ello tuvo lugar el 23 de julio de 1987, esto es, a menos de un año de la celebración del matrimonio religioso con el fallecido Luis Eduardo Soacha Capera (q.e.p.d.).

(fl. 20) De este documento resulta imposible dar por demostrada convivencia en al menos cinco años luego del matrimonio de la pareja Soacha (q.e.p.d.)-Méndez. Como testimoniales, solicitó escuchar a los señores Sandra Lucía Dimas Mendoza, Luis Antonio Sánchez Ortiz, Ruby Astrid Soacha Méndez y María Yenny Cuervo Castillo, sin embargo, a pesar de esa abundante testimonial, presentó solo a la última de las mencionadas, quien refirió que a la demandante la conoció como la esposa del señor Luis Eduardo Soacha Capera (q.e.p.d.), se casaron por la iglesia, eso fue en el año 1986 y recuerda la fecha porque siempre ha sido amiga de la actora; ésta vivió siempre en Flandes, nunca se separaron y lo sabe porque la testigo llegó a vivir a donde vivía la demandante, eso fue en un inquilinato, ahí estuvo con el causante hasta el año 2014, él se fue para Bogotá a trabajar y no sabe más de ahí; el causante era contador público de un almacén muy reconocido en Girardot y no le conoció más relaciones sentimentales; después del año 2014 no volvió a tener contacto con el causante; no recuerda cuando falleció este último; ellos tuvieron una hija de nombre Ruby Astrid; la accionante dependía del causante porque él venía a traerle lo del sustento, esto cuando venía de Bogotá y eso era cada 15 día; no asistió al sepelio; no visitaba a la actora en Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía su casa, más que todo era cuando se encontraban en la plaza. (archivo 22, Min. 07:08 a 29:35) De este testimonio a pesar de que informa que la demandante convivió con el causante desde su matrimonio en el año 1986 hasta el año 2014, lo cual daría más de cinco años de convivencia, lo cierto es que su dicho no goza de credibilidad dadas las contradicciones en que incurrió no solo en sus propias respuestas, sino con la documental que a continuación se indicará. Nótese como al inicio de su narración señaló conocer la vida en pareja de la actora y el causante porque la testigo vivía en el mismo inquilinato en que lo hacía dicha pareja, no obstante, más adelante, casi al final de su declaración, al ser interrogada por el apoderado de la tercera interviniente, sobre la razón de su conocimiento, es decir, si visitaba a la actora en su vivienda, ésta respondió que no, porque mantenía muy ocupada y que lo que ocurría era que se la encontraba en la plaza.

De otro lado, anotó que luego del año 2014 el causante se fue para Bogotá a trabajar, y que a partir de ese momento no volvió a saber nada de él, deduciéndose de su dicho que al menos hasta el año 2014 éste vivió en el inquilinato donde la testigo afirma también vivía ella, no obstante en otra de sus respuestas manifestó que el causante iba a la casa de la actora cada 15 días para llevar lo del sustento, entendiéndose de acuerdo al dicho de la misma deponente, que esto ocurrió antes del año 2014, pues se reitera, ella misma dijo que luego del año 2014 no volvió a saber de él; entonces, si como lo dijo en un principio la pareja Méndez-Soacha (q.e.p.d.) convivió como pareja hasta el año 2014, como pudo referir la testigo que éste iba cada 15 días a llevar lo del sustento no solo para la señora Méndez sino también para su hija, versión esta última que lo que permite inferir es que no había tal convivencia, de lo contrario no se explica la afirmación “iba cada quince días”.

Y es que, dentro de la prueba documental se encuentra el expediente administrativo allegado por Colpensiones y relacionado con el actor, donde se encuentra la siguiente documentación: - - Solicitud presentada por el fallecido Luis Eduardo Soacha Capera ante el entonces ISS, con el fin de actualizar su historia laboral, y de la que se destaca que fue radicada el 24 de septiembre de 2012 (fl. 2), siendo relevante que allí se indica como dirección de correspondencia la calle 74 Sur No. 12 B-68 en la ciudad de Bogotá y no en Flandes Tolima como lo refirió la citada deponente María Yenny Cuervo.

Nueva solicitud de corrección de historia laboral, en esta oportunidad radicada ante Colpensiones, el 18 de febrero de 2020 en la que éste, dentro de las inconsistencias que reporta y por las que solicita tal corrección, se encuentra un tiempo laborado para la Comercializadora de Filtros Ltda. en el período de febrero de 1990 a mayo de 1991, indicándose como dirección donde laboró, la carrera 40 B No. 10-25 de la ciudad de Bogotá y no Flandes.

(fl. 24). Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Para el período de febrero de 1993 a abril del mismo año señaló como lugar donde laboró la carrera 40 B No. 10-25 de Bogotá y para el empleador Central de Filtros y Partes Ltda. (fl. 25). De estos documentos se infiere, que al menos desde el año 1990 ya el actor no vivía en la ciudad de Flandes donde la testigo única traída por la parte actora afirma siempre vivió la demandante. - La investigación administrativa adelantada por Colpensiones respecto del derecho pensional aquí debatido, y a través de Cosinte Ltda. donde se encuentra la labor investigativa de campo allí adelantada, que comprende entrevistas a vecinos y personas allegadas a la pareja Méndez-Soacha (q.e.p.d.), encontrándose las siguientes: Entrevista realizada a Myriam Méndez Lorduy, aquí demandante principal, quien en tal actuación refirió que es la esposa del causante con quien contrajo matrimonio el 18 de octubre de 1986, hecho que se dio hasta el año 1993, fecha de separación de cuerpos, retoman la relación en el año 2014 hasta el 31 de junio de 2021, fecha de deceso del causante.

(archivo 19, fl. 163) Este dicho lleva al traste totalmente lo referido por la testigo María Yenny Cuervo, pues es la misma accionante, señora Méndez Lorduy quien la desmiente, al afirmar que en el año 1993 se separó de cuerpos con el causante en tanto que la testigo afirmó que convivieron hasta el año 2014; además, narra la accionante que en el año 2014 retomó la convivencia con dicho causante hasta el momento de su deceso, cuando la testigo al referir a este año lo que indicó es que la convivencia se dio hasta el 2014, cuando se reitera, la misma interesada en la pensión de sobrevivientes refirió en su entrevista que entre los años 1993 y 2014 no convivió con el fallecido Luis Eduardo Soacha.

Inclusive, la misma señora Myriam Méndez Lorduy refirió que quien dio lugar a la separación de cuerpos fue la señora Matilde Luz Stella Castañeda Triana, aquí tercera interviniente, dado que ésta se interpuso en su relación con el causante, quien inició convivencia con la señora Castañeda en ese año 1993, en tanto que la deponente contrariamente afirmó que entre 1986 y 2014 el causante nunca tuvo ninguna otra pareja diferente a la señora Méndez Lorduy, cuando se reitera, ésta misma da cuenta que si existió esa otra persona en la vida sentimental de su fallecido esposo y que con ella convivió desde el citado año 1993.

Así que, el testimonio aportado por la parte demandante en este juicio no permite demostrar el real tiempo de convivencia de la pareja Soacha (q.e.p.d.)-Méndez. A pesar de que la accionante refiere que la convivencia se rompió en el año 1993, lo cual contado el tiempo hacía atrás y hasta el momento del matrimonio celebrado con el Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante en el año 1986, daría más de cinco años de convivencia, lo cierto es que es su propio dicho y ello no puede ser tenido como prueba a su favor. Por el contrario, en la misma investigación administrativa se entrevistó a familiares del causante y vecinos del mismo, quienes sobre la convivencia que se analiza, refirieron: María Edith Soacha Capera, hermana del fallecido Luis Eduardo Soacha Capera manifestó que este último convivió con la señora Myriam Méndez Lorduy con quien se casó, pero que esa convivencia duró muy poco tiempo, debido a una relación extramatrimonial con la señora Matilde Luz Stella con quien afirmó, su hermano convivió en unión libre desde el año 1990, sin que hubiesen retomado la relación nunca más. (archivo 19, fl. 164) Ramiro Soacha Capera, también hermano del causante manifestó que la señora Méndez Lorduy se casó con éste, pero su convivencia fue por un lapso de tres años dado que el causante convivía en unión libre con la señora Matilde Castañeda y al igual que su hermana María Edith, anotó que su hermano (q.e.p.d.) y la señora Méndez luego de separarse no volvieron a retomar la relación. De manera tal, que acertó la A quo al negar el derecho pensional a la demandada Myriam Méndez Lorduy, pues ésta, más allá de demostrar su calidad de cónyuge, no acreditó que luego del acontecimiento de su matrimonio católico con el causante en el año 1986 hubiera convivido con éste al menos cinco años en cualquier tiempo, pues lo máximo que se logra establecer del dicho de la hermana del causante, señora María Edith Soacha Capera es que esa convivencia se extendió hasta el año 1990, lo cual daría un máximo de cuatro años, por ende, se confirmará la negativa del derecho a esta reclamante.

Matilde Luz Stella Castañeda Triana Reclama la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge, calidad que adquirió el 10 de noviembre de 2005, cuando contrajo matrimonio por la vía civil con el causante, aunque como quedó acreditado en este juicio, y se anunció al analizar las pruebas relacionadas con la demandante principal, ya venía conviviendo en unión libre con el mismo, tiempo que no tendría influencia en la calidad en que se dio su intervención como tercera en este juicio.

De ahí entonces, que el análisis probatorio se enfocara en la convivencia que se pudo dar entre los esposos Castañeda-Soacha (q.e.p.d.), luego del 10 de noviembre de 2004 y en todo caso, hasta el 21 de junio de 2021 cuando falleció el último de los mencionados, recordándose que son suficientes mínimo cinco años en dicho período. La A quo encontró suficiente prueba que da cuenta que la señora Matilde Luz Stella si convivió con el causante por más de cinco años, solo que Colpensiones no comparte tal conclusión, y es por ello que se revisa el tema.

Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se aportó con la demanda presentada por la interviniente ad excludendum declaraciones extrajuicio rendidas por Daisy Vergara y Ricardo Casas Jiménez, quienes respectivamente y de forma idéntica refirieron: “Que conocí de vista, trato y comunicación desde el año 1990, al señor LUIS EDUARDO SOACHA CAPERA (Q.E.P.D.), …, convivió en unión marital de hecho desde el día 13 de diciembre de 1990, hasta el día 10 de noviembre de 2010, fecha en la que se casó, con la señora MATILDE LUZ STELLA CASTAÑEDA TRIANA, …, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 21 de junio de 2021.

Se y me consta que la señora LUS STELLA CASTAÑEDA TRIANA es la única persona con igual o mejor derecho para reclamar cualquier trámite o dinero pendiente en nombre del causante”. (fls. 21 y 23) A pesar de que estas personas en tal declaración vertida ante Notaría dan cuenta de convivencia de la señora Matilde y el fallecido Luis Eduardo, por más de 10 años después de su matrimonio, lo cierto es que no indican una sola circunstancia de tiempo, modo y lugar por el que les consta lo declarado, esto es, si fueron vecinos, amigos o compañeros de trabajo del causante, de quien afirman haber conocido de vista, trato y comunicación. Aunque no es prueba fehaciente de convivencia, si constituye un indicio de la convivencia como pareja de la señora Matilde con el causante, y es la afiliación comprobada como beneficiaria de este último en el sistema de seguridad social en salud, reportando como fecha de ingreso en tal calidad del 16 de enero de 2002 y de retiro el día del fallecimiento del causante, esto es, el 21 de junio de 2021.

(fl. 25, archivo 01, cuaderno demanda de la tercera interviniente) También, en póliza de seguros adquirida con ACE Seguros por parte del causante como asegurado, se observa inscrita como beneficiaria del mismo, la citada Matilde Luz Estella Castañeda Triana, a quien se señala como parentesco “Conyuge” y una beneficiaria más que es la hija que el causante tuvo en común con la aquí demandante Myriam Méndez, documento que data del 1º de abril de 2010.

Ahora, para demostrar tal convivencia, la señora Matilde aportó dos declarantes, son los señores Francisca Palacio Rodríguez y Jorge Eliécer Motta Barreto. La primera de ellas refirió que distinguió a la demandante porque la testigo vivía en la misma cuadra, a tres casas en el barrio Villa Rosita en Bogotá, son vecinas desde hace 27 años; distinguió a la señora y al señor, pero no recuerda los nombres porque con ellos era el saludo, pero no iba a la casa de ellos, solo se saludaban y no más, solo les decía buenos días pero no les decía el nombre; el causante laboraba pero no le consta en qué, ellos vivían en la misma casa; nunca ingresó a la casa de ellos, eran marido y Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mujer y lo sabe porque la señora le decía que el causante se había ido a trabajar; desde que llegaron al barrio vivieron juntos. (archivo 23, Min. 06:10 a 17:12) Jorge Eliécer Motta Botero manifestó que es amigo de la señora Matilde hace muchos años, eso fue en el barrio Villa Rosita donde tiene la casa, eso es desde el año 1997, allí el testigo también tiene su casa; el causante y la señora Matilde vivían en la misma casa hasta cuando el primero falleció que fue en el año 2021; era vecino de ellos, el testigo tiene una tienda en el barrio y él le compraba ahí, se veían en la semana dos o tres veces; en varias oportunidades visitó el hogar de Matilde y Luis Eduardo (q.e.p.d.), vivían además con una hija de Matilde, enseguida describió la casa en su interior; que dicha pareja no se separó nunca; sabe que el causante había tenido otra relación y otra hija, pero no conoce a fondo esa relación; la señora Matilde es ama de casa.

(archivo 23, Min. 18:34 a 34:06) De estos dos testimonios recaudados debe señalarse que solo el segundo de ellos es útil frente a la convivencia que se viene analizando suscitada entre la señora Matilde Luz Stella Castañeda Triana y el causante, pues la primera de ellas como lo refirió insistentemente en su declaración, la relación con ello no fue más allá de un corto saludo sin que nunca hubiere puesto sus pies en la casa donde presuntamente se dio la respectiva convivencia. En cuanto al deponente Motta Botero, éste tuvo más cercanía con la pareja no solo con motivo del negocio (tienda) que éste tenía y a donde informó iba el causante para comprar los alimentos para su hogar, sino también porque visitó la casa de habitación de la señora Matide con el causante, percibiendo con sus sentidos la convivencia como pareja y en lo que importa mayormente a este juicio, por más de cinco años.

De otro lado, retomando la investigación administrativa que adelantó Cosinte Ltda, por encomienda de Colpensiones, se encuentran sendas entrevistas a hermanos del causante y vecinos de barrio que corroboran la convivencia de la pareja CastañedaSoacha (q.e.p.d.), inclusive hasta el momento del deceso de este último, pudiéndose establecer una convivencia superior a los cinco años.

Entre los entrevistados en tal investigación se tienen los siguientes: Olga Nelly Hernández, vecina de la pareja, refirió que convivió cerca de 30 años sin separarse, primero en unión libre y posteriormente se casaron, no tuvieron hijos en común, siempre los vio juntos. (archivo 19, fl. 157) María Deniss Soacha Capera, hermana del causante informó que éste convivió con la señora Matilde durante más de 15 años, no procrearon hijos, nunca presentaron separaciones hasta el momento del fallecimiento.

(archivo 19, fl. 157) Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía María Edith Soacha Capera, también hermana del causante, manifestó que éste convivió con la señora Matilde por más de 30 años, no procrearon hijos, primero vivieron en unión libre, conviviendo hasta la muerte del causante. (archivo 19, fl. 157) Ahora, en tal investigación, Cosinte llegó a la siguiente conclusión: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Luis Eduardo Soacha Capera y la señora Matilde Luz Stella Castañeda Triana, iniciaron convivencia bajo la figura de unión libre el día 01 de enero de 1990, posteriormente contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 2005, hecho que se dio hasta el 21 de junio de 2021, fecha de deceso del causante, por un período de 31 años y 5 meses.” (archivo 19, fl. 158) Conclusión que encuentra respaldo en otras entrevistas allí recaudadas, como la de la señora María Clarita Manrique, residente en el barrio Villa Rosita, mismo donde fijó la convivencia la pareja Castañeda-Soacha (q.e.p.d.) y quien manifestó que identificó a la señora Matilde como única cónyuge del causante, no conoció a Myriam Méndez, y que la convivencia con la citada Matilde se mantuvo.

(archivo 19, fl. 165) Vicente Triana, también vecino del barrio Villa Rosita afirmó que como única cónyuge del causante solo conoció a la señora Matilde, esto durante más de 20 años. (archivo 19, fl. 165) Eduardo Calle, vecino en el mismo barrio antes mencionado, refirió conocer al causante desde hacía 20 años, cuando éste trabajaba en Juan Rey y aseveró que la esposa de éste fue la señora Matilde.

(archivo 19, fl. 165) Así las cosas, y contrario a lo acontecido frente a la demandante principal, señora Myriam Méndez Lorduy, la interviniente ad excludendum, señora Matilde Luz Stella Castañeda Triana si demostró en este juicio, no solo haber sido la cónyuge del causante desde aquel noviembre 10 de 2005, sino además haber extendido la convivencia que ya traía con éste en unión libre, hasta el momento de su deceso, que ocurrió el 21 de junio de 2021, esto es, una convivencia que superó con creces los cinco años que como mínimo se exigían para acceder al derecho pensional objeto de este debate, por lo que se concluye que la decisión de la primera instancia de otorgarle a esta reclamando el derecho a la pensión de sobrevivientes está acertada, pero además, corroborada por la prueba aquí analizada, por lo que se confirmará. Ya en lo que tiene que ver con la consulta en favor de Colpensiones, debe señalarse que, la mesada pensional inicial fue fijada en el equivalente a un salario mínimo legal, la cual se debe mantener dado que en Colombia ninguna pensión puede estar por debajo de este monto.

Igualmente se dispuso el pago de 13 mesadas al año, lo cual se acompasa con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, siendo acertada tal orden judicial. Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y en cuanto al pago indexado del retroactivo pensional, también ha de mantenerse dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana debido al fenómeno conocido como inflación, siendo la referida indexación la forma de recuperar tal desequilibrio económico.

Finalmente, Colpensiones no comparte la condena en costas en primera instancia impuesta en su contra y frente a ello ha de señalarse que al tenor de lo previsto por el artículo 365 del CGP, numeral 1º, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CPTSS (téngase en cuenta que es un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma al Código Procesal Laboral), quien resulte vencido en juicio será condenado en costas y Colpensiones resultó vencido en juicio.

Aduce Colpensiones, como motivo para ser exonerado de dicha condena en costas, que no reconoció el derecho por vía administrativa a la señora Matilde porque además de ella, existía otra reclamante y que actuando conforme le correspondía, tal controversia debía ser dirimida por autoridad judicial como en efecto ocurrió. Al respecto cabe señalar que si bien en principio lo manifestado por Colpensiones en el sustento de su recurso es cierto, también lo es que, una vez se dio nacimiento a esta controversia judicial, se opuso a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Matilde Luz Stella Castañeda, persona en favor de quien se dispuso la condena en costas, y tal oposición de cierta manera no tendría cabida, pues precisamente la investigación administrativa adelantada por orden de la misma Colpensiones y realizada por la empresa Cosinte Ltda. claramente le señaló a su contratante (Colpensiones), que la señora Matilde si había demostrado su calidad de beneficiaria, no obstante, se reitera, al contestar la demanda formulada por ésta se opuso e inclusive se continuó oponiendo al formular el recurso que aquí fue resuelto, lo que amerita mantener la condena en costas en su contra dispuesta por la primera instancia. Además, al no haber prosperado su recurso en esta instancia, como tampoco el de la demandante Myriam Méndez Lorduy, serán condenados en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en favor de Matilde Luz Stella Castañeda Triana, la suma de $1.750.205.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MYRIAM MÉNDEZ LORDUY y MATILDE LUZ STELLA CASTAÑEDA TRIANA (interviniente ad excludendum) contra COLPENSIONES SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y de Myriam Méndez Lorduy y en favor de Matilde Luz Stella Castañea Triana, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas en la suma de $1.750.905.00.

Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-021-2022-00116-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baa1fc8dfcb4c499287f70af107de69aabf21e6ddf59cd61072632ad4e8c0d2c Documento generado en 27/05/2026 12:00:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica