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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 014 2023 00318 01 ConfirmaApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Verbal Demandante Javier Vanegas Marulanda y otros Demandado La Previsora Compañía de Seguros y otros Radicado 05001-31-03-014-2023-00318-01 Instancia Segunda Interlocutorio No. 058 Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema Rechazo de la demanda por no cumplir con los requisitos dentro del término legal concedido.

TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 24 de noviembre de la pasada anualidad, por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda frente a los demandantes JAVIER VANEGAS MARULANDA y LIBIA MARULANDA OCAMPO, en el proceso verbal promovido NORA ELENA VANEGAS MARULANDA, MARÍA NILLERET VANEGAS MARULANDA, SEBASTIÁN GÓMEZ VANEGAS, SANTIAGO GARCÍA VANEGAS, JAVIER VANEGAS MARULANDA y LIBIA MARULANDA OCAMPO, contra ELKIN DARÍO RESTREPO BEDOYA, COOPERATIVA COLANTA y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: El 28 de agosto del pasado año, se inadmitió la demanda y, entre otros requisitos, exigió: “1. Según lo previsto en el numeral 1 del artículo 84 y artículo 74 del C.G.P., deberá aportarse poder que faculte al abogado Carlos Andrés Muñoz Gómez para representar los intereses de los demandantes Libia Marulanda Ocampo, Sebastián Gómez Vanegas y María Nilleret Vanegas Marulanda, toda vez que, de los documentos anexos a la demanda, sólo se evidencia el mandato conferido por parte de los demandantes Javier Vanegas Marulanda, Santiago García Vanegas y Nora Vanegas Marulanda (folios 27 a 32, archivo 01 digital).

Se advierte que el mandato debe contener el asunto para el cual se confiere el mismo e identificar toda la parte pasiva. “2. No obstante, en el poder otorgado por los demandantes Javier Vanegas Marulanda, Santiago García Vanegas y Nora Vanegas Marulanda, no se incluye como demandada a la Cooperativa Colanta, quien hace parte de las pretensiones declarativas y de condena del escrito de demanda; por lo que deberán otorgarse las facultades de ley al profesional del derecho para poder demandar a la sociedad en mención”. 2 Luego, por proveído del 11 de octubre adiado, se inadmitió nuevamente la demanda, toda vez, que a pesar de que se aportó escrito cumpliendo con lo exigido, “frente a los numerales primero y segundo del auto inadmisorio, manifestó allegar nuevo demandantes, poder suscrito en que los por cada uno además se integra de los como demandada a la Cooperativa Colanta; pero de la revisión de todos los documentos anexos, sólo se evidencian los mandatos otorgados por: María Nilleret Vanegas Marulanda (folios 29-30 archivo 04), Nora Elena Vanegas Marulanda (folios 31-32 archivo 04), Sebastián Gómez Vanegas (folios 34 a 36 archivo 04) y Santiago García Vanegas (folios 37-38 archivo 04), echándose de menos los poderes conferidos por los señores Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo.

“Dado lo anterior, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del C.G.P, se concede nuevamente un término perentorio de cinco (5) días a la parte demandante, para que proceda a subsanar los requisitos antes descritos, so pena de admitir la demanda sólo respecto de las personas que acreditaron el nuevo poder que incluye a toda la parte pasiva”.

El 24 de noviembre del pasado año, se rechazó la demandada frente a los demandantes Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo, toda vez, que dentro del término legal concedido no se cumplió con los requisitos echados de menos. Recursos interpuestos: El apoderado de los demandantes, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra el auto que rechazó la demanda frente a los 3 señores Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo, porque la totalidad de los requisitos exigidos en proveído del 26 de octubre de 2023, fueron debidamente subsanados el 30 de los mismos, mes y año, mediante memorial remitido del correo electrónico carlos.muñoz@zionsolucionesjuridicas.com; del que aporta la correspondiente impresión. Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, proceda a la admisión de la demanda frente a los señores Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo y, en caso contrario, se concede el recurso de apelación. Decisión frente a los recursos: Por auto del 14 de diciembre de 2023, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, subsidiariamente, se concedió la apelación; como fundamento de la decisión adujo que, a pesar que el mandatario judicial del extremo activo afirma que por escrito remitido al correo institucional el 30 de octubre de 2023, cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, al examinar minuciosamente el archivo 04 del expediente que contiene la subsanación de los requisitos echados de menos, se reitera que, efectivamente se echan de menos los poderes conferidos por los demandantes Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo, del primero, en el mandato allegado en el archivo 01 no se incluyó como demandada a la Cooperativa Colanta, la que se integró en el escrito que subsanó y, aportaron los poderes de los restantes demandantes y, en referencia a la señora Libia Marulanda Ocampo, no obra poder alguno para iniciar el proceso; reiterando, que al realizar una revisión exhaustiva de los correos recibidos el 30 de octubre de 2023, tanto en la bandeja de entrada como en no deseados y en cada una de 4 las carpetas allegadas; amén, que se filtró con los datos de correo del abogado, no se constató el memorial al que refiere; además, si bien aportó un pantallazo del correo, no se acreditó el acuse de recibo con los documentos que indica, para tener certeza de lo afirmado como lo manda la Ley 527 de 1999.

III. CONSIDERACIONES Caso concreto: Sostiene el recurrente que, con el escrito remitido el 30 de octubre de 2023, del correo electrónico carlos.muñoz@zionsolucionesjuridicas.com, cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por auto del 26 de los mismos, mes y año; de lo cual aporta el correspondiente pantallazo. Al efecto, la Sala procede a realizar una revisión concienzuda; en primer lugar, del correo que contiene la demanda y sus anexos, donde se observan los poderos otorgados por los demandantes, en su orden, Santiago García Vanegas, Javier Augusto Vanegas Marulanda y Nora Elena Vanegas Marulanda, sin que en el preciso caso de la señora Libia Marulanda Ocampo, se advierta el poder que otorgó; además, se advierte que en el poder conferido por el señor Javier Augusto Vanegas Marulanda, aparece consignado que se otorga para que se presente demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Elkin Darío Restrepo Bedoya, propietario del vehículo de placas WCQ-145 y la aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin referir a la Cooperativa Colanta, como lo advirtió el Juzgador de primer grado. 5 En segundo lugar, se revisa el archivo que contiene los requisitos echados de menos, y allí se constata que se allegaron los poderes otorgados por María Nilleret Vanegas Marulanda, Nora Elena Vanegas Marulanda, Sebastián Gómez Vanegas y Santiago García Vanegas, sin que se adviertan los poderes otorgados por los señores Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo.

De donde se tiene, que dentro del término legal concedido no se aportaron en debida forma los poderes conferidos por los señores Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo, como se exigió en auto del 11 de octubre adiado; siendo entonces procedente el rechazo de la demanda frente a los citados demandantes, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, en proveído del 24 de noviembre de 2023.

Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto proferido el 24 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual se rechazó la demanda frente a los demandantes Javier Vanegas Marulanda y Libia Marulanda Ocampo. Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se confirmará el auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 6 RESUELVE 1.

Por lo dicho en la parte considerativa, CONFIRMAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2023. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado 7