Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000820210037903 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00379-03.RADICACIÓN INTERNA: 00152-2024-F.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO DEL CASTILLO VANEGAS contra el auto de fecha 22 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esta ciudad, el señor HERNANDO DEL CASTILLO VANEGAS, presentó incidente de nulidad, invocando la causal 2ª del artículo 133, la cual es resuelta en proveído del 22 de julio de 2024, no declarando la nulidad invocada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual es concedido y se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.De conformidad con lo expuesto, el mandamiento ejecutivo ordenado mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 dispuso lo siguiente: “1.

OBEDÉZCASE y cúmplase lo resuelto por el superior. 2. En consecuencia, librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer, en el sentido de rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de la causante EVELIA VANEGAS DE DIAZ GRANADOS, efectuada mediante escritura pública Nº3938 otorgada ante la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, conforme a la transacción aprobada por el juzgado.

En consecuencia, el trabajo de partición de la sucesión de la referida causante es inoponible a los demandantes. 3. Ordénese a los demandados MELBA DIAZ GRANADOS VANEGAS, YOLANDA DIAZ GRANADOS VANEGAS, HILDA DIAZ GRANADOS VANEGAS y MARIA HELENA DIAZ GRANADOS VANEGAS, a dar cumplimiento a la obligación de hacer, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del Art. 433 del Código General del Proceso. 4.

Notifíquese el presente proveído a los demandados en forma personal, conforme lo prescriben los Art. 290 y s.s. del Código General del Proceso, en consonancia con la ley 2213 de 2022, y córrasele traslado de la demanda y sus anexos para que la conteste dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.” 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00379-03.RADICACIÓN INTERNA: 00152-2024-F.Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2024, el despacho declaró la terminación del proceso por cumplimiento con base en los siguientes fundamentos: “Luego entonces, de la redacción del acuerdo transaccional se infiere que las partes transaron en reconocerle al ejecutante la suma de $100.000.000, para pagarle la cuota hereditaria que le corresponde y los frutos civiles, por lo que habiendo recibido ya dicha suma, se concluye que ya las ejecutadas cumplieron con dicha parte.

De otra parte, al haber hecho diligencias la parte ejecutada para elevar a escritura pública la rehechura del trabajo de partición, conforme al escrito que fue presentado al juzgado y que le fue enviado simultáneamente al ejecutante, tal como consta en el archivo 017, sin que formulara reparo alguno, y constatándose que ello no ha sido posible porque el ejecutante se negó a firmar, es de concluir que ya la parte ejecutada ha dado cumplimiento a la obligación de hacer.

Por lo anterior, se tiene por cumplida la obligación y se dará por terminado el presente proceso, teniendo en cuenta que lo ordenado mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2023 la parte ejecutada le dio cumplimiento.” En este sentido, la inconformidad del recurrente radica en impugnar la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, amparándose en lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

El recurrente alega que se incurrió en una omisión respecto a la obligación ordenada en el mandamiento ejecutivo de fecha 6 de septiembre de 2023, al no haberse fijado día y hora para la suscripción del documento público que debía contener el trabajo de partición correspondiente a la sucesión de la causante EVELIA VANEGAS DE DÍAZ GRANADOS (q.e.p.d).

Señala, además, que resultaba procedente suministrar la minuta correspondiente para dar cumplimiento a dicha obligación y proceder con la consecuente terminación del proceso. Para tales efectos, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P, dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Ante tales rigorismos, ciertamente la parte opositora pretende dejar sin efecto la decisión que dio terminación al tramite por no encontrarse conforme a lo resuelto dentro de la decisión aludida, providencia que dentro de su promulgación fue noticiada y ejecutoriada en debida forma sin provenir reparo proveniente del recurrente, y que igualmente no constituía óbice para el operador judicial para la prosecución del trámite al encontrarse bajo el efecto devolutivo la decisión de nulidad previamente decidida.En este contexto, la oposición presentada por el recurrente se orienta a cuestionar la decisión que declaró la terminación del proceso, bajo el argumento de que la misma no se ajusta a lo dispuesto en la providencia de 6 de septiembre de 2023, existiendo una omisión en el cumplimiento de la obligación allí contenida, específicamente al no haberse fijado día y hora para la suscripción del documento público relativo al trabajo de partición de la sucesión de la causante.

Sin embargo, es relevante señalar que la providencia de 6 de septiembre de 2023 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00379-03.RADICACIÓN INTERNA: 00152-2024-F.fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada sin que en su momento se formularan reparos ni se ejercieran los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo que, bajo esas premisas, es abisal precisar que el orden procesal se rige por el principio de preclusión, el cual busca otorgar certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales. Es por ello que el remedio procesal para debatir la inconformidad que pudiera surgir dentro de los pronunciamientos de los Funcionarios Judiciales, debe ser ventilado a través de los medios constitutivos otorgados por el legislador, arquetipos que discrepan de las nulidades a ser herramientas excepcionales las cuales se encausan a sanear las irregularidades que obran dentro del artículo 133 del C.G.P las cuales se rigen bajo el principio de taxatividad.

Es por ello que tales reparos encaminados a establecer que la juzgadora de primer grado actuó en contra de una providencia ejecutoriada por el superior, o haya revivido un proceso concluido o pretermitido una instancia, no prospera, teniendo en cuenta que la decisión se promulgó dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de las decisiones previamente adoptadas y ejecutoriadas.

Es por eso y se itera que las nulidades no pueden convertirse en un recurso sustitutivo para cuestionar decisiones que, por negligencia o falta de interés, no fueron oportunamente impugnadas en el momento procesal adecuado. Su carácter restrictivo y excepcional responde a la necesidad de evitar dilaciones indebidas y preservar la seguridad jurídica en el desarrollo de los procesos judiciales.

Por consiguiente, al no haberse evidenciado una vulneración al debido proceso ni el desconocimiento de una causal válida de nulidad, se concluye que la decisión adoptada por el despacho de primera instancia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, lo actuado en esta instancia.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00379-03.RADICACIÓN INTERNA: 00152-2024-F.Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3036af863647336eac4068a7887e23e0abc6b6da936864d56b013ecfa071b8d7 Documento generado en 26/11/2024 01:25:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4