REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502620230043901 Demandante ROSA EDILMA OTALVARO OSPINA Demandada COLPENSIONES Providencia SENTENCIA Tema MODALIDAD CONTRACTUAL, DESPIDO. Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 RADICADO 05001310502620230043901 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ROSA EDILMA OTALVARO OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de julio de 2006, fecha de fallecimiento de su cónyuge ORLANDO ANTONIO ARENAS RESTREPO; el pago de las mesadas adicionales del mes de julio y diciembre, junto con los incrementos anuales; los intereses moratorios y/o la indexación; y las costas.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Orlando Antonio Arenas Restrepo fue pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el 12 de abril de 1989. Este falleció el 3 de julio de 2006, por causas de origen común. El 11 de junio de 1974, el señor Orlando Antonio Arenas Restrepo y la señora Rosa Edilma Otálvaro Ospina contrajeron matrimonio bajo el rito católico en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Medellín. De esa unión procrearon dos hijos, Luis Felipe y Gildardo de Jesús, ambos Arenas Otálvaro, quienes hoy son mayores de edad.
Convivieron en la Carrera 29C N.° 26-112 de Medellín, por espacio de aproximadamente 12 años; posteriormente, se trasladaron a la carrera 46 N° 67 Sur 27 Casa 101 Barrio Santa Ana del municipio de Sabaneta, RADICADO 05001310502620230043901 vivienda en la cual convivieron hasta el deceso del pensionado, el 03 de julio de 2006. El 29 de enero de 2014, la señora Rosa Edilma Otálvaro Ospina, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, mediante radicado N.° 2013_3423827 del 29 de enero de 2013, misma que fue negada por la entidad mediante resolución GNR 27675 del 29 de enero de 2014, bajo el argumento que no acreditaba vida marital en los últimos 5 años de vida del causante.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio. Frente a los hechos, tomó como ciertos: la fecha de matrimonio de los cónyuges, la calidad de pensionado del causante, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y la negación de la prestación. De los demás, dijo que no les constaban.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación, entre otras. La controversia fue dirimida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 28 de octubre de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR RADICADO 05001310502620230043901 SUSTITUCIÓN PENSIONAL propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora ROSA EDILMA OTALVARO OSPINA C.C 21.374.569.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora ROSA EDILMA OTALVARO OSPINA C.C 21.374.569. Agencias en derecho por valor de $ 1´300.000 a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Adicionalmente, el Despacho ORDENA compulsar copias penales y disciplinarias, para que se analice si en el presente asunto se cometió alguna conducta típica y si constituye mérito para seguir adelante por algún delito o falta disciplinaria, lo que será del resorte de las entidades competentes.
Esta Sala de Decisión, dado que no se interpuso recurso alguno, conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a las pretensiones del demandante. En el término pertinente, COLPENSIONES presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
RADICADO 05001310502620230043901 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que Orlando Antonio Arenas Restrepo falleció el 3 de julio de 2006 (archivo 17, pág.16), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido pensionado por invalidez mediante resolución 01707 del 12 de abril de 1989, con un salario base de $44.153,18 (archivo 25, pág. 4-5); que contrajo matrimonio con la señora Rosa Edilma Otálvaro Ospina el 11 de julio de 1974 (archivo 17, pág.17-18); que ésta nació el 22 de agosto de 1943 (Carpeta 08, anexos); y que mediante resolución GNR 27675 del 29 de enero de 2014, y las siguientes que la confirmaron, Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de cónyuge a la accionante (Carpeta 10 anexo, anexos).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y, por supuesto de lo que debe estudiarse por el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Orlando Antonio Arenas Restrepo, se repite, acaecido el 3 de julio de 2006.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. RADICADO 05001310502620230043901 Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable, acorde con la jurisprudencia laboral, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que, al haber ocurrido el deceso en el año 2006, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esta disposición en la parte pertinente dice: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003).
Como bien se infiere del texto anterior, para que una cónyuge o compañera permanente pueda aspirar a la pensión de sobrevivientes de un pensionado, se requiere una convivencia mínima de 5 años, todo en concordancia con lo dicho en la SU149 de 2021 y la SL3507-2024. En esta última quedó dicho: “Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es RADICADO 05001310502620230043901 exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
Ahora bien, entendiendo por convivencia aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018), con la precisión que para la (el) cónyuge estos últimos 5 años pueden ser en cualquier tiempo, tal como se ha sostenido en forma consistente por la jurisprudencia laboral (véase SL1698-2025, SL708-2024, SL869-2020 y 2746-2020, entre otras).
En sentencia del pasado 30 de abril, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia hizo estas precisiones en materia de convivencia, que bien vale la pena tener presente: “Es por ello que para que estas situaciones generen el derecho pensional deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han RADICADO 05001310502620230043901 procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se evidencia que la demandante no acredita el requisito de los cinco (5) años continuos de convivencia en cualquier tiempo, dado que la pareja solo convivió algo menos de un año, tal como se puede colegir de las palabras que expuso la demandante en la investigación administrativa que se realizó en la reclamación inicial ante el Instituto de Seguros Sociales.
En este quedó dicho: “Yo, me conocí con el Sr Orlando Antonio Arenas Restrepo en el año de 1973 y contrajimos matrimonio católico en el 11 Junio de 1974.Se fue a vivir conmigo a la casa de mis padres, por un período de 8 meses, tuvimos discusiones porque él no quería trabajar entonces le dije que se fuera de la casa y se marchó, para ese entonces quede embarazada de mi primer hijo Luis Felipe, regresó cuando mi hijo Luis Felipe tenía 6 meses de edad, estuvimos 15 días conviviendo y se fue quedando embarazada del segundo hijo Gildardo de Jesús, hasta la fecha, de su muerte, no volvimos a convivir.
Para ese entonces cuando iniciamos la relación él vivía en el Boston (Medellín) con sus padres y yo vivía en el Poblado con mis padres. Ya pasado el tiempo el recibió una herida de arma de fuego quedando en silla de ruedas, se fue a vivir a Sabaneta y yo me fui a vivir a la Estrella, le pedí que yo estaba dispuesta a cuidar de él, y él pidió pensarlo un año y lo que decidió fue: irse a vivir con la enfermera que lo cuidaba y con el tiempo se separó de la enfermera.
RADICADO 05001310502620230043901 Nunca veló ni por mí, ni por sus hijos económicamente. Vino una vez hasta la esquina del barrio donde vivo, pero nunca llego hasta mi casa. Orlando Antonio Arenas, nunca me dio el divorcio a pesar de mis solicitudes por el mismo. En el año 1987 me fui a convivir con el señor Carlos Mario Salazar López identificado con la C.C. No. 70.120.177, con el cual convivimos en la misma residencia, con él no procree hijos” (negrilla fuera de texto).
Agréguese a lo anterior, que la misma demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (archivo 32), confesó que no hubo una convivencia estable, permanente y duradera, aunado a su actitud grosera e irrespetuosa, pues intentó retirarse de la audiencia a más de desistir de su reclamación una vez se le puso de presente la anterior declaración. Estos hechos llevan a clara conclusión que el requisito de la convivencia no se demostró y, que por tanto, la pensión solicitada es del todo improcedente.
Sin necesidad entonces de hacer referencia a la prueba testimonial y documental arrimada, las cuales por cierto nada aclaran sobre el tópico de la convivencia, la decisión de primer grado se habrá de confirmar en su integridad, inclusive la condena en costas, dado que se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto.
RADICADO 05001310502620230043901 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta, de fecha y procedencia indicadas. Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO.
Los Magistrados,