República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal - Protección al consumidor financiero Irma Eduardo Lara David Seguros del Estado S.A. 110013199 003 2022 05078 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de septiembre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito introductorio la demandante reclamó que se condenara a la sociedad demandada al pago: i) de la cláusula penal por incumplimiento del contrato de obra civil encomendada a Bienes y Propiedades Constructora S.A. pactada por la suma de $32.000.000; ii) la indemnización establecida en la póliza de cumplimiento particular suscrita con ocasión al contrato 1 Proceso recibido por el Tribunal el 18 de diciembre de 2023.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 05: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 y 07. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 de obra civil por la cantidad de $160.000.000 por concepto de los anticipos; y iii) el cumplimiento del contrato de obra, para que se termine la construcción. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.
Que el 9 de abril de 2021 suscribió contrato civil de construcción de vivienda del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 36652895, en el Condominio las Vegas IN, lote 89 del municipio de Carmen de Apicalá -Tolima, por la suma de $320.000.000, acto jurídico en el que se estableció un cronograma de anticipos para el desarrollo del proyecto. 2.2.
El 30 de noviembre de 2021 sería entregado el proyecto y con la Constructora no se fijó alguna prórroga, pero en enero de 2022 la contratista no había hecho la entrega correspondiente. Además, la obra en la actualidad no está en ejecución y presenta solo un avance del 75%. 2.3. En enero de 2022 se encontraba al día con los anticipos y pagos pactados, es decir, que ya había cancelado $320.000.000 y los valores adicionales sugeridos; sin embargo, la constructora no había culminado la obra. 2.4.
Para garantizar el cumplimiento y los anticipos del proyecto encomendado la constructora suscribió una póliza en la que se le dejó como beneficiaria y que amparaba el incumplimiento de la obra civil, razón por la que requirió a la aseguradora el pago de la indemnización, pero fue objetada la reclamación. 2.5. Que en varias oportunidades se ha comunicado con la Sociedad Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. “sobre el asunto y situación de la obra sin respuesta alguna”, sociedad que jamás le informó que la obra no podría culminar en el término pactado, sin que hubieran suscrito un otrosí para modificar las cláusulas iniciales, y que su representante legal se encuentra fuera del país y se desconoce su paradero. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 3.
Posición de la demandada3 3.1. Seguros del Estado S.A. contestó la demanda, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de fondo de: a) “no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil contractual del contratista”, b) “ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida”; c) “excepción de contrato no cumplido”; d) “terminación del contrato de seguro por agravación objetiva del estado del riesgo”; e) “reducción de la indemnización del beneficiario, por permitir la propagación del siniestro –pérdida de la indemnización por participar en la ocurrencia del siniestro”; f) “límite del valor asegurado”; g) “ausencia de cobertura de la cláusula penal; h) “no hay lugar al pago de intereses moratorios”; y “i) excepción genérica”.
En fundamento adujo que en este evento se omitió acreditar el daño, el nexo causal, por lo tanto, no se establecieron los elementos de la responsabilidad, toda vez que solo se aportaron unas fotografías de la obra, sin que haya certeza en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se tomaron. La demandante ha debido demostrar que entregó la totalidad de los pagos al contratista en los términos establecidos en el contrato y en el libelo tampoco se precisó los conceptos que corresponden a la suma de $160.000.000 reclamada.
La póliza de cumplimiento No. 15-45-101126625, contó con los amparos de afectación al cumplimiento y buen manejo del anticipo, cuyas coberturas están destinadas a indemnizar única y exclusivamente los perjuicios causados al contratista en caso de no acatar el contrato y el incorrecto manejo del anticipo, circunstancias que se dejaron de acreditar.
La falta de pago oportuno del anticipo de parte del contratante generó el retraso del contratista en la finalización de la obra, por lo que lo pretendido no está llamado a prosperar. Tampoco se le notificó de forma escrita ni por la demandante, o la contratista dentro del plazo previsto en el artículo 1060 del Código de Comercio sobre los cambios presentados, entre ellos, la forma de efectuar el pago 3 Cuaderno principal, archivo No. 017 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 de la obligación, la entrega de la construcción, circunstancias que llevaron a la terminación del contrato de seguro.
La demandante no fue diligente en verificar el avance de la obra y realizó pagos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato, por lo que se expuso a la pérdida del dinero y causó el siniestro, sin evitar su extensión y voluntariamente prolongó el plazo de un contrato incumplido. La póliza de seguro que se pretende afectar no prevé como amparo la cláusula penal, tampoco hay lugar al cobro de intereses moratorios porque la reclamación fue objetada. 3.2.
De otro lado, solicitó el llamamiento en garantía de Bienes y Propiedades Constructora S.A.S., sociedad que suscribió el contrato de obra civil con la demandante, y constituyó con la aseguradora la póliza de cumplimiento que contenía los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo con vigencia desde el 12 de abril al 30 de noviembre de 2021, por tanto, ante una eventual condena de la aseguradora la sociedad señalada debe reembolsarle ese valor4. 3.3.
La llamada en garantía contestó el libelo, para lo cual5: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso las excepciones de fondo que denominó: a) “incumplimiento de la parte demandante en los pagos conforme al contrato de obra civil, generó toda serie de inconvenientes de cumplimientos en los avances de la obra”; b) “la parte cumplida es quien está habilitada para proceder a demandar ya sea el cumplimiento original del contrato o la resolución del mismo”; c) “mala fe de la parte demandante en pretender que la sociedad dejara abandonada las obras civiles”; d) “la parte demandante [a] finales de los avances de las obras impidió el ingreso a la aquí vinculada en garantía Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. y de esta manera no permitió su ingreso a las obras civiles”; e) “la parte demandante evidenció que no contaba con los recursos económicos suficientes para desarrollar la obra y solo al final de la misma logró realizar los pagos y tratando su mora en los pagos determinó realizar pagos hasta casi la totalidad del contrato”; f) “los continuos cambios de planos arquitectónicos, de diseño, de construcción de muro perimetral y la construcción del tanque 4 5 Cuaderno principal, archivo 018 Cuaderno principal, archivo 027 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 de almacenamiento mayor al establecido generó también retrasos en el desarrollo de las obras civiles”.
En sustento dijo que la demandante incumplió el contrato desde el inicio de la obra, pese a haberse establecido que para empezar la obra el pago el anticipo sería del 25% del valor del contrato, esto es $80.000.000, el que no se canceló en su totalidad como se había estipulado, pues el valor fue fraccionado, por lo que los pagos se hicieron el 23 y 25 de mayo, 1º y 2 de junio de 2021 cada cuota por $20.000.000, actuar que continuó durante todo el tiempo en que se llevó a cabo la obra, incluso con los adicionales.
Los incumplimientos en los que incurrió la demandante fueron esenciales para el desarrollo de la obra, razón por la que no puede reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato, de conformidad con lo señalado en el canon 1546 del Código Civil. La demandante presionó el abandono de la construcción, pese a que habían avanzado, con lo cual es evidente que pretendía reclamar el pago de la póliza y generar una demanda en su contra, por esta razón impidió su ingreso el 6 de septiembre de 2022, lo que llevó que el día siguiente le enviara un correo electrónico donde se le puso de presente esta situación, y a partir de esa fecha no pudieron efectuar la labor.
Los planos arquitectónicos fueron cambiados en 3 oportunidades, los que generaron mayores costos y retrasos; los diseños se modificaron en 15 ocasiones, hubo variaciones, pues tuvieron que construir en dos oportunidades el muro perimetral, el tanque de almacenamiento que en un inicio era de 2.000 litros y se debió realizar con una capacidad de 10.000; circunstancias retrasaron la construcción. 4.
Sentencia de Primera Instancia6 6 Cuaderno principal, archivo 090. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 En decisión del 29 de noviembre de 2023 la autoridad de primer grado resolvió: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas por Seguros del Estado S.A. como ‘ausencia de cobertura de la cláusula penal’, ‘terminación del contrato de seguro por agravación objetiva del estado de riesgo’, ‘no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil contractual del contratista’ y ‘ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida’ (…).
Segundo: Negar en consecuencia las pretensiones de la demanda. Tercero: Negar las pretensiones del llamamiento en garantía, (…). Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la aseguradora convocada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. liquídense. (…)” Para el efecto motivó: - La cláusula penal establecida en el contrato de obra civil y reclamada mediante esta vía, no es objeto de cobertura dentro de la póliza, por lo que es procedente declarar probada la excepción de ausencia de cobertura de este concepto. - En el contrato de obra celebrado el 9 de abril de 2021 se estableció que el valor era $320.000.000 y allí fue pactada la forma de pago, pero la demandante no canceló oportunamente lo estipulado, circunstancia de la que dio cuenta el representante legal de la contratista, tomadora y llamada en garantía. - Las partes del contrato modificaron la forma de pago establecida en el contrato de obra, situación no comunicada a la aseguradora en su oportunidad, que llevó a cambiar el desarrollo contractual pactado, por lo que el riesgo varió; circunstancia que lleva a aplicar lo previsto en el artículo 1060 del Código de Comercio, toda vez que se presentó una agravación de ésta, por lo que declaró la prosperidad de la excepción de terminación del contrato de seguro por agravación objetiva del estado del riesgo. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 - Como la demandante aduce la existencia de un incumplimiento imputable al contratista, por la falta de entrega de la obra, la que se pudo verificar con independencia de sus causas, lo cierto es que acá no se estableció el valor del daño, por tanto, declaró probada la excepción de responsabilidad civil contractual del contratista y de ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía. - Y concluyó que, al negarse las pretensiones, no había lugar a establecer condena alguna contra la llamada en garantía. 5.
Recurso de Apelación La demandante adujo7: - Que el contrato de obra civil celebrado con Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. tenía entre las cláusulas pactadas el deber de tramitar la licencia de construcción, y el tiempo de duración de la obra, las que no fueron cumplidas por la citada sociedad, pues la licencia fue otorgada después de lo estipulado y la obra nunca fue entregada.
Pese a esta situación, sí cumplió con el pago del anticipo, pues lo realizó incluso antes de iniciar la obra, esto es, el 2 de junio de 2021, y previamente al otorgamiento de la licencia de construcción lo cual sucedió el 17 del mismo mes y año. - Al verificarse esta situación, es evidente que la constructora incurrió en diversos incumplimientos, pese a que ella sí acató lo pactado en el contrato de obra. - Le corresponde a la aseguradora demostrar la mala fe en el riesgo asegurado y no al tomador del seguro, situación que no se estableció, pues la aseguradora se limitó a objetar el pago de la indemnización, sin argumentación alguna. - El fallo omitió la valoración probatoria de los documentos obrantes en la actuación, las fotografías, la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo 7 Cuaderno principal, pdf No. 091. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 del Carmen de Apicalá, aun cuando estos medios de convicción reflejan la situación de abandono de la construcción, por tanto, sí se acreditó el valor reclamado de $160.000.000 por concepto de perjuicios. - El juramento estimatorio establecido en el libelo dio cuenta de la cantidad reclamada, ni la aseguradora y menos la llamada en garantía argumentaron su oposición a estas cifras. - La sentencia no consultó la realidad contractual, pues se limitó a analizar normas y criterios diferentes a la cuestión de fondo planteada. 6.
Pronunciamiento de la parte demandada8 Ante esta instancia el apoderado de la demandada acercó el escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por su contrario. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
La sentencia de primer grado será confirmada, puesto que, con lo ocurrido en el desarrollo del contrato de obra es evidente que se modificó el riesgo de la póliza de seguro, situación que no se dio a conocer a la aseguradora demandada, lo que llevó a la terminación de este acto jurídico. 3. De forma preliminar debe acotarse que se cumplió parcialmente con la estrictez propia del recurso de apelación, dado que las apreciaciones de la impugnante fueron desarrolladas con escases.
En tal línea, se advierte que se 8 Cuaderno de segunda instancia, archivo 09. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 realizaron varias afirmaciones encaminadas a criticar la sentencia, pese a lo cual, no se determinaron con claridad los sustentos fácticos y/o normativos llamados a soportar la censura, máxime cuando la alusión a las pruebas se hizo con generalidad.
Lo que se torna evidente al confrontar el escrito de exposición de los puntos de reparo con el de sustentación, sin que en este último se avizore un riguroso despliegue para las disquisiciones fijadas ante la primera instancia. En tal marco y bajo tales ausencias, se pasan a resolver de forma agrupada los reproches brevemente desarrollados por el extremo interesado. 4.
Al encontrarnos en el marco propio del contrato de obra y el de seguros, se otea: 4.1. Sobre el contrato civil de obra es menester anotar que es aquel que se firma para que el contratista construya una obra civil encargada por el contratante, se utiliza para la construcción o mantenimiento y reparaciones locativas, se encuentra regulado en los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, es por ello, que también se puede de confección de obra material, contrato de obra de construcción o contrato civil de obra.
Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante este tipo de acto jurídico “una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago”9. 4.2.
El contrato de seguro se rige por las estipulaciones de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica; y dentro de la acción de protección al consumidor 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia SC5568 de 18 de diciembre de 2019, rad. 2011-00101-01 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 financiero de la Ley 1328 de 200910, las disposiciones que la reglamentan y la Ley 1480 de 201111.
La carga de la prueba en materia de seguros se regula por el artículo 1077 del Código de Comercio, que al efecto expone: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. (Inciso adicionado por el artículo 243 de la Ley 2294 de 2023).
El nuevo texto es el siguiente: En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato”. Sobre esta circunstancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12 ha decantado: (…) de donde emerge que en esta materia el derecho del asegurado o del beneficiario y la correlativa obligación del asegurador tienen como punto de partida el acontecimiento del siniestro y su cabal demostración por parte del primero, sin perjuicio de las defensas del segundo para demostrar su exclusión de responsabilidad.
Resulta por lo tanto de singular importancia al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del pacto aseguraticio, establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato, lo que, a su vez, comporta definir de qué manera quedó delimitada su cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, espacial y temporal, toda vez que el asegurador, sin desatender las restricciones legales, tiene la prerrogativa de asumir a su arbitrio ‘todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ (art. 1056 ib.).
Precisamente, en uso de esa facultad, puede establecer exclusiones por virtud de las cuales limita el riesgo asegurado dejando por fuera de cobertura algunas situaciones que, aunque podrían estar allí comprendidas, de llegar a acontecer no son indemnizables. (…)”. 4.3. Además, durante el desarrollo del contrato el asegurado o tomador debe mantener el estado de riesgo y declarar su agravación, que supone en estricto sentido una carga de información que consiste en comunicar al asegurador, de 10 Ley 1328 de 2009.
Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 11 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia CS1301-2022 del 12 de mayo de 2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 manera oportuna las agravaciones no previsibles del estado del riesgo y cuya infracción genera efectos alternativos de acuerdo con las circunstancias.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “Por consiguiente, así se sirvan de algunos vasos comunicantes, es menester distinguir diáfana y paladinamente los institutos de la ‘declaración del estado del riesgo’ y de la ‘agravación del estado del riesgo’, los cuales hunden sus raíces, in tempus, en momentos bien diferenciados, a lo que se aúna su específico y divergente rol, lo que explica el tratamiento sustantivo que, ministerio legis, el legislador les ha otorgado.
No en vano, el primero de ellos se engasta en la etapa de formación del contrato (iter contractus), al paso que el segundo, un arquetípico posterius, se anida en la etapa negocial subsiguiente, la relativa al desenvolvimiento o desdoblamiento del negocio jurídico aseguraticio. De ahí que el primer inciso del artículo 1060 del estatuto mercantil vernáculo, en lo pertinente, impere que los hechos o circunstancias que deben comunicarse al asegurador son aquellos que ‘sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato’ (subraya original)”13.
Y posteriormente refirió que: “En otras palabras, si el tomador oculta información en la fase inicial, esa situación se zanja por la senda de la nulidad relativa, como se anticipó, pero si se presenta en un momento posterior, ya no es la invalidez la que gobierna la situación, si no la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del C. Co”14.
De este modo, el canon 1060 del Código de Comercio prevé la conservación del estado del riesgo y la notificación de los cambios ocurridos durante la vigencia del contrato, para lo cual precisa en su inciso 1° que el asegurado o tomador están obligados a mantener el estado de riesgo, y radica en su cabeza la notificación por “escrito” de “hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato” que impliquen “agravación del riesgo o variación de su identidad local” (énfasis añadido).
Además, en el contrato seguro, existen para los contratantes derechos y obligaciones, a cargo del asegurado se encuentra la carga de cumplir con las garantías, conforme lo prevé el artículo 1061 de la citada codificación: 13 14 Sentencia SC-086-2007 Sentencia SC5327-2018 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción” (negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, existen dos tipos de garantías: la que debe cumplirse coetáneamente a la celebración del contrato y aquellas que surgen con posterioridad al mismo, las que deben ser acatadas, según el caso. Temática abordada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así15: “puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes.
En desarrollo del principio de interpretación consagrado en el artículo 28 del C.C., las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo ‘sustancial’, utilizado por el legislador en el artículo 1061 del Código, significa ‘que constituye lo esencial o más importante de algo’. Así, la garantía será sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar- de la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podría exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misión de preservar el equilibrio técnico que, respecto de la relación aseguraticia, en línea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o estéril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones de suyo divergentes”. 5.
De conformidad con lo descrito, en el caso de autos no es objeto de crítica: 5.1. Que entre Irma Ligia Buitrago de Lara, como contratante y Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. en calidad de contratista, se celebró un contrato de obra el 9 de abril de 202116, en el cual se estipuló en la cláusula primera que tenía 15 CSJ SC191-2002, reiterada en SC 3663 de 1º de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Cuaderno principal, pdf No. 001, folios 61 a 70 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 por objeto “ejecutar con total autonomía técnica y directiva a favor de el contratante contrato civil para la construcción del proyecto ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá a favor del contratante de la casa con área de 341 mt2 más 51.12 ml de zonas exteriores.
Actividades que comprende la obra- las partes acuerdan que las actividades detalladas a realizar se encuentran en un listado el cual comprende todas las áreas y acabados que tendrá la casa a la hora de su entrega total. (…)”. En la cláusula segunda fue consagrado que la obra iniciaría el 12 de abril de 2021. En la tercera se precisó que la construcción se entregaría completamente terminada el 30 de noviembre de 2021.
En la cuarta que el valor del contrato era de $320.000.000, el que estaba “sujeto a cambios en el momento en que requieran trabajos adicionales acordados o solicitados por el contratante, para lo cual, se conservará el valor inicial del servicio contratado, en caso de existir otros rubros, serán acordados previamente entre las partes”. En la quinta que el pago sería así: “a- Anticipo por un valor del 25% por un valor de ($80.000.000), este valor será cancelado el día 13 de abril (2.021), el 6.25% se cancelará cuando la obra lleve un 15% de avance, el 12% se cancelará cuando la obra lleve un 30% de avance, el 12% se cancelara cuando la obra lleve un 45% de avance, el 18.19% se cancelará cuando la obra lleve un 70% de avance, el 25% restante al finalizar la obra a total satisfacción por parte del contratante”.
También se especificó que habría pólizas de cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, buen manejo del anticipo, calidad y correcto funcionamiento. 5.2. Que en virtud de lo dispuesto en el contrato de obra, la sociedad Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. en calidad de tomadora adquirió la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 15-451-0112652517 el 16 de abril de 2021 con Seguros del Estado S.A., en la que se estableció que la beneficiaria sería Irma Ligia Buitrago, cuyo objeto era el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato civil para la construcción del proyecto ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, en la que se especificaron los siguientes amparos: 17 Cuaderno No. 01, pdf No. 001, folio 91 y pdf No. 017 folio 20 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 6.
Bajo esta perspectiva, de la revisión del plenario se tiene lo siguiente: a) El 28 de julio de 2022 la impugnante envió escrito dirigido a la Sociedad Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. para indicar que existía un incumplimiento contractual y que procedería a efectuar la reclamación a la Compañía de Seguros18. b) El 4 de agosto de 2022 la demandante informó a la Aseguradora: i) el incumplimiento de la constructora en la fecha de entrega de la obra, la cual sería para el 30 de noviembre de 2021; ii) que respecto de esta situación no se fijó alguna prórroga; iii) que la construcción solo se había efectuado en un 75% y en esa época la obra se encontraba paralizada; iv) que para enero de 2022 canceló el valor total del proyecto que ascendía a $320.000.000 y los adicionales sugeridos; v) que había requerido a la constructora sin respuesta alguna; y vi) que para garantizar el cumplimiento del acto negocial se suscribió la póliza con esa aseguradora19. c) El 5 de septiembre de 2022 la recurrente allegó escrito a la Constructora en el cual le manifestó que la obligación se encontraba en mora, por lo que solicitó cancelarle la cláusula penal y que en caso de no obtener respuesta iniciaría las acciones judiciales correspondientes20. d) El 13 de septiembre de 2022 la apelante aportó a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. la certificación de pagos de anticipos21, en la que expuso: “a pesar 18 Cuaderno No. 1, pdf No. 017, folios 66 a 74 19 Cuaderno No. 1, pdf No. 017, folios 24 y 26 20 21 Cuaderno No. 1, pdf No. 017, folios 63 a 65 Cuaderno No. 1, pdf No. 017, folios 28 a 60 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 de la no entrega de la obra en las condiciones pactadas, de igual forma debo manifestarle que no hay ni existe reclamación o queja mediante correo electrónico, chat vía WhatsApp, carta [u] oficio (…) dirigido a mi o a mi hijo Alejandro Lara Buitrago por incumplimiento en los abonos/pagos según lo estipulado en el contrato, este último manejaba y estaba a cargo de los fondos del proyecto”.
A continuación, manifestó que la fecha de la entrega de la obra pactada en el contrato era el 30 de noviembre de 2021, el 25% se pagaría al finalizar la obra total a satisfacción. El primer abono según lo allí plasmado fue el 12 de marzo de ese año por la suma de $5.000.000, que corresponde a los gastos iniciales de diseños, planos y para gastos administrativos, por tanto, para la iniciación del contrato se tenía un avance en los pagos de 1.56%.
El segundo de $80.000.000 según contrato, “el cual culminó el 2 de junio de 2021, previamente se habían realizado abonos desde el 23 de abril según lo acordado con la constructora, desde el 23 de abril hasta el 2 de junio se realizaron cuatro (4) trasferencias, cada una por $20.000.000 hasta completar los $80.000.000. (…)” (énfasis añadido).
Que la licencia de construcción se expidió el 31 de mayo de 2021, lo que indica que la constructora tuvo el 100% del primer y segundo abono para iniciar la obra, pues para el 7 de julio de 2021 se habían trasferido $113.400.00 correspondientes al 35% del total del valor del contrato, el 14 “de julio de 2021 se trasfirieron $30.000.000, el total trasferido a la fecha es de $143.400.000 que corresponde al 45% del total del valor del contrato, (…)”.
El 2 de agosto de 2021 se hizo un abono de $9.000.000, por lo que se completaron $152.400.000 y un 48% del total del contrato; el 12 de agosto de 2021 se consignaron $15.000.000, “completando $167.400.000 correspondiente al 52% del total del contrato”; el 30 de agosto de 2021 fue consignada la suma de $14.400.000 para un total de $181.800.000 equivalente al 57% del total; el 28 de octubre de 2021 se pagó la cantidad de $25.000.000, “llegando a un total pagado a la constructora de $265.000.000 que corresponde a un 83% sobre el valor total del contrato, se evidencia la 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 confirmación y aceptación por parte de la constructora”; el 24 de noviembre de 2021 se hizo un abono de $24.027.000, para un total de $289.027.000, lo cual refleja un 90% del valor del contrato.
Para “noviembre de 2021 se debió entregar la obra y pagar a la constructora el 75% del valor del contrato, el 25% se pagaría con la entrega a satisfacción y aceptación por parte del contratante, sin embargo, se abonó un 90% dejando un 10% para la entrega”, pero solo había un avance del 50% de la obra, no había ventanas, puertas, ni barandas, cielo raso, ni acabados, baños, piscina y urbanismo, pese a esto el 13 de diciembre de 2021 efectuó otro abono por $10.000.000, “confiando en el compromiso por parte de la constructora (…) de entregar en el mes de enero de 2022”, por lo que se completaron $299.027.000 correspondientes al 93% del total del valor del contrato.
En enero de 2022 se tenía la expectativa de recibir la casa, pero la constructora pidió $10.000.000, así para enero de 2022 se habían cancelado un total de $309.027.000 correspondiente al 97% del contrato, pero en esa fecha la obra no tenía un avance superior al 60%. Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. le solicitó continuar con los abonos, por lo que el 5 de febrero de 2022 se cancelaron $10.000.000, fecha en la que la obra no tenía un avance superior del 65%, se había cancelado un total de $319.027.000 atinente al 99.70% del total del precio del contrato.
El 17 de febrero de 2022 se realizó el pago del total de la obra, con el compromiso que se entregaría en marzo de 2022, lo que no se cumplió, porque el avance no era ni del 70%. Los acabados sumaron la totalidad de $47.000.000, los cuales se cancelaron el 7 de abril de 2022, pese a ello no se había entregado el bbq, el muro de almacenamiento y contención, la acometida eléctrica y los enchapes. e) El 19 de septiembre de 2022 la demandante se dirigió a la aseguradora para aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad tomadora22.
En los escritos de 22 de septiembre y 4 de octubre de ese año, puso de presente a 22 Cuaderno No. 1, pdf No. 017, folios 76 y 77 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 la aseguradora las observaciones sobre los descargos efectuados por la Constructora23. f) El 11 de octubre la demandada objetó la reclamación efectuada por la acá inconforme.
En fundamento estableció24: “Recuento de cómo se realizaron los pagos frente al avance de obra: Primer abono, realizado el 12 de marzo de 2021, referente a los gastos iniciales de diseños, planos y gastos administrativos, por un valor de $.5.000.000 M/cte. Segundo abono, dividido en 4 transferencia por un valor de $20.000.000 M/cte., desde el 23 de abril hasta el 22 de junio de 2021, para así completar la suma de $80.000.000 M/cte.
Para el 7 de julio de 2022, ya se había realizado el tercer abono por un valor de $20.000.000 M/cte. Se realizó un cuarto abono, por un valor de $8.000.000 M/cte., que de acuerdo con el asegurado ‘para el 7 de julio de 2021 ya se habían transferido $113.400.000 que corresponde al 35% del total del valor del contrato ( )’. Quinto abono, realizado el 14 de julio de 2021, por un valor de $.30.000.000 M/cte.
Frente a este abono, el asegurado indica: Este es el estado a 14 de Julio de 2021, la obra a la fecha tenía un avance aproximado del 20%, los abonos se realizaron de manera anticipada por solicitud de la constructora BIENES Y PROPIEDADES CONSTRUCTORA S.A.S, confiando en sus indicaciones y cumplimiento de los acuerdos contractuales establecidos, por lo anterior y basado en el avance de obra solo se debería haber abonado entre un 25% a 28% del valor del contrato.
Sexto abono, realizado el 2 de agosto de 2021, por un valor de 59.000.000 M/cte. Correspondiente al 48% del valor del contrato. Séptimo abono, realizado el 12 de agosto de 2021, por un valor de $15.000.00 M/cte. Correspondiente al 52% del valor total del contrato. Octavo abono, realizado el 30 de agosto de 2021, por un valor de $14.000.000 M/cte., correspondiente al 57% del valor total del contrato.
Noveno abono, realizado el 28 de octubre de 2021, por un valor de $25.000.000 M/cte., completando un 83% del valor total del contrato. Décimo abono, realizado el 24 de noviembre de 2021, por un valor de $24.027.000 M/cte., que corresponde al 90% del valor total del contrato. Décimo primer abono, realizado el 13 de diciembre de 2021, por un valor de $10.000.000 M/cte., para completar un valor del 93% del contrato. 23 24 Cuaderno No. 1, pdf No. 017, folios 78 a 84 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 146 a 150 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 Décimo segundo abono, realizado en enero de 2022, por un valor de $10.000.000 M/cte.
Para completar un 97% del valor total del contrato. Décimo tercer abono, realizado el 5 de febrero de 2022 por un valor de $10.000.000 M/cte., completando un 99.70% del valor total del contrato. Décimo cuarto abono, realizado el 17 de febrero de 2022, por uh valor de $973.000. M/cte., completando el 100% del valor total del contrato. El 22 de septiembre de 2022, el apoderado de la asegurada aporta el cronograma de presupuesto la obra Casa 89 Las Vegas INN.
(…). 3. Consideraciones particulares. 3.1. Terminación del contrato de seguro. Ahora bien, frente a la información remitida, se destaca que se realizaron desembolsos apartándose de la forma de pago convenida y garantizada, de modo que, el asegurado se desprendió de parte de su patrimonio sin el cumplimiento de las condiciones prevista para ello, esto es, el avance de la obra establecido para la procedencia de los mismos.
Lo expuesto, se confirma con las afirmaciones realizadas por el asegurado, señalando entre otras cosas, las siguientes: Frente al décimo abono: Cabe indicar que al mes de noviembre de 2021 se debió haber entregado la obra y pagado a la constructora el 75% del valor del contrato, el 25% se pagaría con la entrega a satisfacción y aceptación por parte del contratante, sin embargo, se abonó un 90% dejando un 10% para la entrega.
Anexo fotos del estado de la obra al mes de noviembre en donde se evidencia solo un avance del 50% aproximadamente, (…). Frente al décimo cuarto abono: Para el 17 de febrero de 2022 se realiza el pago total de la obra atendiendo lo solicitado por la constructora PROPIEDADES CONSTRUCTORA S.A.S y bajo el compromiso de entrega en el mes de marzo de 2022, completando el 100% de los pagos pactados contractualmente sin llegar siquiera a un 70% de la obra.
En este punto se destaca que el asegurado conocía la forma de pago pactada, la fecha de finalización del plazo contractual (30 de noviembre de 2021), y el incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas del contrato amparado, sin embargo, realizó el pago del valor total de aquel, modificando los términos y condiciones puestos de presente a la aseguradora al momento de la solicitud del seguro.
Tal desconocimiento corresponde a una práctica reiterada, materializada desde el día 14 de julio de 2021, considerando los hechos descritos, en los que se observa que el asegurado desembolsó $.30.000.000 M/cte., cuando la obra alcanzaba el 20%, incumpliendo la forma de pago establecida. Además, respecto al anticipo, se pactó la entrega de $80.000.000 por dicho concepto, el día 13 de abril de 2021, equivalente al 25% del contrato, encontrando que dicho valor no se canceló de la forma acordada, fraccionándose, en el período comprendido entre el 23 de abril y el 22 de junio de 2021, desnaturalizando dicho concepto, e impidiendo que el contratista contara con los fondos necesarios para dar inicio a la ejecución oportuna del contrato. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 En tal medida, se hace evidente una clara modificación de las condiciones pactadas y que fueran objeto de aseguramiento con el contrato de seguro.
Tales modificaciones de las condiciones del negocio amparado y que constituyen la órbita del riesgo asegurado analizado al momento de la celebración del contrato de seguro, no fueron notificadas a la aseguradora ni por el tomador del seguro ni por el asegurado, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 1060 del Código de Comercio, que dispone: ‘El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo.
En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. (…) Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. ( )’. Se resalta, que el Asegurado se encontraba a en la obligación de notificar a la compañía aseguradora la agravación del estado del riesgo, so pena, de generarse los efectos previstos en la norma transcrita.
En consecuencia y en consideración de los hechos expuestos, al comprobarse la eliminación del principal mecanismo de control de la ejecución contractual a cargo del asegurado, la ampliación del plazo contractual y la inclusión de obras adicionales sin el oportuno aviso a la compañía de seguros, se genera la consecuente terminación del contrato de seguro por la agravación del estado del riesgo asegurado, cesando las obligaciones a cargo de la aseguradora”. g) La demandante al rendir su interrogatorio de parte25 adujo que la obra fue abandonada por la constructora, lo cual ocurrió en octubre de 2022; que entre las partes no se pactó prorrogar la entrega de la obra.
Se le preguntó26 ¿por qué si no hubo un plazo para prorrogar la entrega del bien se hicieron pagos con posterioridad?, a lo que respondió que no tenía claras las fechas, pero podía buscar los papeles donde efectuó las consignaciones. A continuación, se le puso de presente que la entrega de la construcción se haría el 30 de noviembre de 2021, pero que el último pago lo hizo en febrero de 2021, y dijo entonces que continuó con los pagos “el señor pedía unos adicionales, incluso sí había contratado un baldosín, después que no que este baldosín no, incluso mi hijo me dijo que diera más plata para otros adicionales, adicionales que uno quería contratar en la casa”27.
Además, aclaró que el anticipo se 25 Cuaderno de primera instancia, archivo No. 069, minuto 5:54 a 36:26 Cuaderno de primera instancia, archivo No. 069, minuto 20:23 a 29:05 Cuaderno de primera instancia, archivo No. 069, minuto 34:33 a 35:47 26 27 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 desembolsó de forma fraccionada, porque realizaba los pagos a medida que la constructora le pedía el dinero. h) El representante legal para asuntos judiciales de la aseguradora28, en su interrogatorio expresó que la póliza No. 1545101126625, tiene 4 amparos cumplimiento, buen manejo de la obra, estabilidad y calidad, y correcto funcionamiento.
Que en octubre de 2022 la compañía objetó la reclamación, porque se dieron plazos a la constructora para que cumpliera y se verificó que el pago no se hizo conforme a lo pactado en el contrato, por cuanto el anticipo se debía cancelar en abril, pero fue desembolsado en dos fechas diferentes y que luego del vencimiento del día de la entrega de la construcción se hicieron 4 pagos adicionales, lo cual no se le comunicó, pese a modificarse lo asegurado. i) En el interrogatorio la Representante legal de la llamada en garantía Bienes y Propiedades Constructora S.A.S.29, afirmó que si bien la entrega de la obra fue pactada para el noviembre de 2021, lo cierto es que de forma verbal fueron efectuadas diversas modificaciones, entre ellas, se pactaron adicionales que hicieron alargar la obra; el inicio de los atrasos de la construcción se dio porque el hijo de la demandante no les canceló un dinero, ya que él debía vender un apartamento, luego les giró un cheque que duró 15 días en canje.
Añadió, que el anticipo se fraccionó en casi mes y medio, lo que afectó la obra, les generó costos adicionales, atraso en las licencias de construcción y de suelo. j) José Sebastián Triana Malagón30, Coordinador Jurídico del Área de Finanzas de la demandada, en su declaración manifestó que cualquier modificación del contrato tiene que ser notificada a la aseguradora, así lo establece el Código de Comercio; el pago del anticipo es esencial porque depende gran parte del éxito del contratista; que al modificarse situaciones técnicas, valores de las cantidades a ejecutar, el plazo, esto genera una agravación del riesgo; que en este caso las partes Cuaderno de primera instancia, archivo No. 069, minuto 36:52 a 55:50 Cuaderno de primera instancia, archivo No. 069, minuto 56:05 a 1:03:43 y archivo 070, minuto 0:00 a 13:50 30 Cuaderno de primera instancia, archivo No. 077, minuto 12:28 a 1:00:42 28 29 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 de facto modificaron las condiciones del contrato de obra y por ende del seguro, por tanto, las condiciones de asegurabilidad cambiaron, modificaciones que no le fueron notificadas. 6.1.
Nótese, las pruebas atrás referidas dan cuenta de las modificaciones efectuadas a la forma de pago del precio pactado en el contrato de obra, lo cual incluye el anticipo y la fecha de entrega de la construcción, circunstancias descritas por la misma demandante al realizar la reclamación ante la compañía aseguradora, las que fueron reiteradas por las partes al rendir su interrogatorio y que llevaron a la demandada a objetar la solicitud de afectación de la póliza.
De este modo, no le asiste razón a la recurrente cuando expresa que cumplió de forma estricta con los pagos pactados; que la única que no acató sus obligaciones fue la constructora, y que por ende, no hubo circunstancias que afectaran el contrato, por cuanto es claro que tanto la apelante, como Bienes y Propiedades Constructora S.A.S. omitieron las obligaciones de que tratan los artículos 1060 y 1061 del Código de Comercio, referentes a mantener el estado del riesgo, y a notificar por escrito al asegurador los hechos surgidos sobre el desarrollo de la obra, las cuales significaron agravación del riesgo o variación de su identidad local (inciso 1º del canon 1058), para que Seguros del Estado decidiera lo correspondiente sobre estos acontecimientos.
Así las cosas, comoquiera que es claro que la demandante no comunicó sobre las modificaciones del contrato, referentes al pago del anticipo, presupuesto que tiene un impacto en el desarrollo de la obra, el que determina el flujo de caja para ejecutar a cabalidad la construcción y la prolongación en el tiempo de la entrega de la vivienda, para lo cual también efectuó desembolsos, pese a que ésta no se cumplió en la fecha pactada, con lo que liberó de su patrimonio un dinero sin determinar el avance de la obra.
Además, la impugnante tenía conocimiento que la finalización del plazo para la entrega de la obra era el 30 de noviembre de 2021, que no se cumplió y pese a ello continuó con el pago del valor pactado. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 Estas circunstancias llevaron a que la compañía objetara la reclamación, pues de haberlas conocido se hubiera retraído de asumir el riesgo o lo hubiera pactado en condiciones más onerosas; de manera que, se configuraron los presupuestos para la terminación del contrato de seguro, toda vez que lo ocurrido constituye un incumplimiento contractual, ya que “cualquier forma de desajuste entre la prestación debida y la conducta desplegada por el deudor, sea un incumplimiento total, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío, es antijurídico”31.
Recuérdese que: “luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar… la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo”32.
Ante este panorama, contrario a lo aducido por la recurrente la aseguradora no se limitó a objetar la reclamación sin fundamento alguno, por cuanto sí hubo circunstancias que modificaron el riesgo. En síntesis, como la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 1060 del C. Co., no puede aducir que acató con sus obligaciones contractuales y que demostró el incumplimiento de la constructora, pues con independencia de esta última situación, es claro que su desatención frente a sus deberes no le permite reclamar los pagos que pretende mediante esta vía. 6.2.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censora cuando expresa que se dejaron de valorar algunos medios de convicción en la actuación que demostraban el estado de abandono de la obra, por lo que sí hay lugar a fijar los perjuicios de $160.000.000 y que el juramento estimatorio establecido en el libelo también demuestra la procedencia de esta condena, toda vez que con ocasión a lo descrito en párrafos anteriores, la póliza de seguro se declaró terminada, por lo que no hay lugar a reclamar daño alguno. 31 CSJ SC 26 de enero de 1994, reiterada SC, 18 de diciembre de 2009 32 SC, 16 jun. 2006, exp. n.° 7786. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2022 05078 01 7.
Bajo estas posturas no prosperan los reparos zanjados; de modo que, se confirmará la sentencia en estudio, con condena en costas para la recurrente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’300.000, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,33 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 33 Documento con firma electrónica colegiada. 23 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65ac95ca94b96701eac79cffaff65c871a3361805a6b4a1cd5d2b8bc66bf36cb Documento generado en 30/09/2024 12:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica