República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 122-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Acta 127 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NORIS ISABEL MONTERROZA MONTIEL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA S.A. radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00241 02 folio 122, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 1.1. La señora NORIS ISABEL MONTERROZA MONTIEL promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra la FIDUAGRARIA S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare que, la primera, no realizó los aportes y/o cotizaciones en pensión en los siguientes períodos: febrero de 2018 (1 mes), mayo de 2018 (1 mes), julio de 2018 (1 mes), octubre de 2018 (1 mes), diciembre de 2018 (1 mes), febrero de 2019 hasta abril de 2022 (38 meses).
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a FIDUAGRARIA S.A. a cancelar las cotizaciones a pensión a favor de la actora, por los períodos antes señalados. Asimismo, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a los intereses moratorios y se indexen las condenas. 1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Relata que, la actora se encuentra afiliada al programa de subsidio de aportes en pensión- PSAP- anteriormente conocido como Colombia Mayor, hoy administrado por Fiduagraria S.A. - Aduce que, se encuentra afiliada a dicho programa desde el año 2001 hasta el mes de abril de 2022, para la fecha de afiliación, la actora contaba con la edad de 49 años, fue vinculada al grupo poblacional “trabajadores independientes urbano” donde tendría derecho a un monto de 650 semanas subsidiadas. - Señala que, nunca recibió por parte de FIDUAGRARIA S.A. ninguna notificación administrativa de la desvinculación del subsidio al aporte de pensión o de otra entidad, por lo que continúo cancelando el porcentaje correspondiente al presente subsidio. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 - Expone que, se encuentra vinculada al régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Cuenta con 1.151 semanas cotizadas en pensión según reporte expedido por Colpensiones. - Narra la actora que, al sumar las semanas que se encuentran en mora por parte del Estado, que son 188,57, se podría corroborar que cuenta con un cúmulo de semanas cotizadas en pensión de 1.339, 57. - Así las cosas, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez en fecha 24 de noviembre de 2021, no obstante, a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. Sub 347980 de diciembre 29 de 2021, negando el reconocimiento y pago del derecho pretendido. - Posteriormente, solicitó ante FIDUAGRARIA S.A. el pago de los períodos a los aportes en pensión que dice tener en mora. - Menciona que, FIDUAGRARIA S.A. emitió oficio N.900-09EN202202068-EN-001 en donde le responden que no pueden dar una fecha exacta de pago, porque están atentos a instrucciones por parte del Min-trabajo. - Resalta que, Colpensiones le manifestó a la actora que enviaron cuenta de cobro a FIDUAGRARIA S.A. en razón a procesos que se encuentra en mora por parte del Estado. - Finalmente, en fecha 26 de julio de 2022 FIDUAGRARIA S.A. notificó a la representada que fue retirada del programa de subsidios al aporte a pensión, por lo que está próxima a cumplir el máximo de semanas que permite la normatividad del programa de subsidio en aportes de pensión. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 1.3 Admitida la demanda y notificada en legal forma, la ADMINISTRADORA COLPENSIONES, COLOMBIANA contestó oponiéndose DE a PENSIONES las - pretensiones invocadas, por considerar que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional pretendido; asimismo, manifestó no constarle los hechos referentes a la afiliación al programa de subsidio de aportes de pensión, asimismo, manifestó ser ciertos los hechos referentes a la reclamación de la pensión que hizo ante Colpensiones.
Propuso excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. 1.4. Por su parte, la demandada FIDUAGRARIA S.A. contestó la demanda rechazando y oponiéndose a las pretensiones invocadas por la demandante, al considerar que la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones legales y reglamentarias, de igual manera, aclaró los hechos presentados por la parte actora.
Propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA. II. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, DECLARÓ PROBADA LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 así como la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE propuestas por FIDUAGRARIA Y COLPENSIONES.
Por tanto, absolvió a las demandadas de los reclamos impetrados en la demanda, como consecuencia condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia estimó que, la demandante en el año 2001 realizó una solicitud del subsidio expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Consorcio Prosperar No. 1242942, realizando cotizaciones desde el mes de septiembre de 2001 hasta febrero de 2011, y que a partir de ahí dejó de realizar aportes, indicando que, ésta perdió el derecho al subsidio al dejar de cotizar por más de 06 meses, asimismo, adujo que, al existir una solicitud de subsidio del año 2017, la actora era consciente de que se había desafiliado y perdido tal prerrogativa.
Asimismo, indicó que, a partir de julio de 2018, la demandante no tiene pagos del subsidio, pues, solo se refleja el porcentaje que le tocaba sufragar a ésta. Aunado a ello, que perdió el derecho al subsidio cuando completó las 500 semanas, lo cual ocurrió en junio de 2018. Por último, indicó que existe unos meses en el año 2018 que Fiduprevisora pagó y otros no, señalando que, dichos meses se encuentran en mora, sin embargo, aun teniendo en cuenta dicho período no se cumplen con las semanas requeridas para acceder al derecho pensional rogado.
III. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que en el libelo demandatorio y en la sustentación de la sentencia, no se evidencia ni se toca el tema de la indebida notificación de la desafiliación o de la suspensión del beneficio 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 del subsidio pensional, por ello trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional T 142 de 2002, la T 225 de 2005, la T478 de 2013, la sentencia C214- 1994 entre otras, donde se habla del debido proceso.
Asimismo, expuso que cuando la actora dejó de realizar los aportes, la entidad demandada no utilizó el plazo de seis (6) meses para notificarla sobre la suspensión o desafiliación. Al momento en que la demandante se presentó nuevamente ante la entidad, lo que ocurrió fue una nueva afiliación, sin que se le ofreciera una explicación adecuada ni dentro del marco legal.
No se le informó que, al aceptar esta nueva afiliación, no cumpliría con las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez. Además, agregó que, la finalidad social del subsidio de pensión es brindar a los adultos mayores la oportunidad de acceder a una pensión. Sin embargo, debido a los trámites administrativos realizados tanto con Fiduagraria como con Colpensiones, en este momento la actora no tiene derecho a su pensión. Cabe señalar que la afiliación realizada en 2017, fue efectuada de manera incorrecta y sin las explicaciones legales pertinentes que debieron ofrecerse a la actora para que pudiera decidir si continuaba con las cotizaciones.
Por último, sostiene que debe reconocerse a la demandante el derecho a la pensión de vejez, ya que la afiliación de 2017 debe ser declarada nula y debe considerarse válida la afiliación de 2021. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto datado abril 01 de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la parte demandante, Colpensiones y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar si efectivamente la demandada incumplió con la obligación de notificar a la actora de la pérdida del subsidio al aporte en pensión – PSAP., y en atención a ello, debe tenerse en cuenta todos los períodos cotizados para reconocer el derecho pensional pretendido. 5.3.
Solución al problema jurídico. Partimos por indicar que mediante los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes de los sectores rural y urbano que, por sus condiciones económicas, no pueden sufragar la totalidad del aporte.
Dicho fondo se reguló a través de los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 2414 de 1998, 2681 de 2003, 569 de 2004, derogados por el 3771 de 2007. Así las cosas, en el caso que nos convoca, encontramos a folio 35 del archivo 08ContestacionFiduagraria.pdf la solicitud de subsidio al aporte en pensión – PSAP que elevara la señora Norys Monterroza el día 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 17 de abril de 2001.
Asimismo, de la historia laboral (archivo 13HistoriaLaboral.pdf) se denota que la demandante a partir del mes de septiembre del año 2001, realizó cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través del subsidio expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Consorcio Prosperar No. 1242942, como se detalla a continuación: Cotizaciones que, dicho sea de paso, se realizaron de forma ininterrumpida hasta el mes de febrero de 2011.
Asimismo, de la citada historia laboral se logra extraer que, la actora dejó de realizar aportes, y los retomó nuevamente para el año 2017, específicamente, para el mes de diciembre de esa anualidad. Además, se otea que para el año 2018, los pagos fueron interrumpidos, en algunos ciclos se indica “inconsistencia en el grupo poblacional” o “deuda por no pago del subsidio del estado”, y a partir del mes de julio de ese año hasta abril de 2022, solo figura el pago del porcentaje que le correspondía a la demandante, más no del valor del subsidio.
De lo anterior tenemos que, la parte actora no realizó cotizaciones ininterrumpidas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde 2017 a 2022 como se esboza en la demanda, en contraste a ello, como se anotó en líneas antecedentes, para el mes de febrero de 2011 dejó de realizar cotizaciones y las retomó para el año 2017.
En este punto de las meditaciones, impele traer a colación el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, el cual establece que el afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión: “Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que ésta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este periodo”. Sin embargo, ha sido criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral que, ni la suspensión ni la pérdida del derecho al subsidio operan de manera automática, siendo pertinente que la administradora de pensiones informe al Fondo de Solidaridad y al afiliado de la falta de pago, ello a fin de que se tomen las medidas necesarias para sufragar los aportes no pagados.
En tal sentido, se pronunció la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL13542-2014, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL17912-2016, CSJ SL35582022, CSJ SL528-2023, CSJ SL1560-2023, CSJ SL2988-2023 y CSJ SL678-2024. En ese contexto, la recurrente echa de menos la notificación que debió realizar en este caso la demandada, en donde se le informara a la demandante la pérdida del subsidio, no obstante, esta Sala considera que deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso en particular, y en ese entendido, llama la atención que a folio 38 del archivo 08ContestacionFiduagraria.pdf. reposa una nueva solicitud de subsidio que elevara la señora Monterroza Montiel el día 06 de octubre de 2017, documental que no fue tachada de falsa, y de la que se denota que, en un acto libre y voluntario, fue la misma actora quien solicitó una nueva vinculación al subsidio, es decir, la misma era consciente que había perdido el derecho a tal prerrogativa, más aún cuando el pago de aportes se interrumpió por más de 7 años.
Ahora, las razones que a dicha interrupción no son claras para esta Sala, pues, mientras en la tutela que se aporta como prueba se adujo que se debió a la falta de recursos económicos, en el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que ello obedeció a la falta del talonario con el cual debía efectuar dichos pagos. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 De este modo, no es de recibo afirmar que no tiene validez la nueva solicitud que hizo la demandante al subsidio al aporte en pensión – PSAP a partir del año 2017.
Por consiguiente, se advierte que, en los ciclos de diciembre de 2017 y enero de 2018, se realizaron nuevamente aportes mediante el referido subsidio, tal como se muestra: Y a partir del mes de julio a abril de 2022, no se reportan en dicha historia laboral el porcentaje del pago de aportes que le corresponde al fondo, sino solo por parte de la accionante.
Tal como se observa: Además de lo anterior, cabe destacar que el subsidio al aporte en pensión (PSAP) es de carácter temporal. Las disposiciones que lo regulan señalan claramente que este beneficio se pierde cuando se alcanza el período máximo establecido para su otorgamiento. Esto aplica si se encuentra dentro de los siguientes rangos: La señora Noris Monterroza, pertenecía al grupo poblacional trabajador independiente urbano, pues así lo acepta ésta en el hecho quinto del libelo inicial.
En ese orden, para la afiliación hecha en 2017 contaba con 55 años de edad, ello si tomamos a consideración la cédula de ciudadanía obrante a folio 17 del archivo 01Demanda.pdf, de la cual se extrae que nació el día 01 de noviembre de 1961. Ahora, al haber 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 completado las 500 semanas entre el año 2001 y el año 2018, claramente perdió el derecho al subsidio.
A lo anterior, es importante agregar que, aunque la jurisprudencia establece la obligación de comunicar al afiliado la pérdida del subsidio al aporte en pensión (PSAP), la Sala considera pertinente analizar ciertas circunstancias apremiantes del caso. En el expediente, se observa que, en el formulario de solicitud presentado por la demandante para beneficiarse del subsidio, ella indicó como dirección de residencia la Cra 5 #15-64 B/ San Rafael de Chinú. Cabe destacar que Fiduagraria S.A. envió una misiva a esa dirección el 6 de julio de 2018, en la cual se informaba a la demandante sobre su “Retiro del Programa Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP - del Fondo de Solidaridad Pensional por LÍMITE DE SEMANAS SUBSIDIADAS.” En dicha comunicación se indicó lo siguiente: Sin embargo, la empresa de mensajería arrojó la anotación: “desconocido-dev. a remitente” En ese orden de ideas, claramente se evidencia que Fiduagraria S.A. agotó las gestiones necesarias para lograr la comunicación a la actora, sin embargo, ello no fue posible por circunstancias ajenas a la entidad, 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 básicamente, por una eventual negligencia de la actora, quien omitió actualizar su dirección de correspondencia. Dicho en otras palabras, la notificación de la pérdida del subsidio al aporte en pensión (PSAP), se produjo debido a un error en la dirección de correspondencia, en donde, la accionada cumplió con el procedimiento de notificación en el plazo requerido, empero, resultó en la falta de recepción de la notificación y, en consecuencia, en la imposibilidad de tomar medidas oportunas respecto a la pérdida del subsidio.
En suma, no puede la afiliada beneficiarse de su propia negligencia, pues, se insiste, era su deber actualizar la dirección de correspondencia, y en ese sentido, no es posible acceder a los pedimentos invocados por la recurrente. Dicho lo precedente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Con imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas.
El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en un SMLV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería- Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NORIS ISABEL MONTERROZA MONTIEL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE contra PENSIONES – 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00241 02 Folio 122- 24 COLPENSIONES Y OTROS, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00241 01 folio 122- 24.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en un SMLV.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13