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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001311000720230038101 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintiocho (28) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil- Familia a resolver el Recurso de Apelación interpuesto el Apoderado Judicial de la parte demandada contra los numerales 2.1.1.1. y 3° del auto de fecha octubre 9 de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, instaurado por el señor JUAN MANUEL CALDERON MANTILLA contra la señora CAROLINA MARIA CAMACHO SOLANA.ANTECEDENTES El señor JUAN MANUEL CALDERON MANTILLA, presentó demanda de RICARDO ENRIQUE ROMERO RAMOS presentó demanda de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO DIVORCIO contra la señora CAROLINA MARIA CAMACHO SOLANA, solicitando medidas cautelares, decretándose en los numerales 2.1.1.1. y 3°, las siguientes: “2.

Decretar las siguientes medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, por ser procedentes conforme a los lineamientos del artículo 598 del CGP: 2.1.1.1. Embargo de las acciones de propiedad de la demandada sobre la empresa J& A Garrigues, S.L.P., Garrigues Colombia, así como sus utilidades y/o dividendos que sean repartidos a favor de la demandada.

(…) 3. Ordénese la medida cautelar de embargo y retención de los salarios, bonificaciones y cesantías recibidos por la demandada en razón a su relación laboral con J& A Garrigues, S.L.P., Garrigues Colombia, toda vez que, si bien los salarios y demás emolumentos son bienes sociales de cara al artículo 1781, dentro del proceso que nos ocupa el legislador creo las cautelas innominadas y por ello considera esta falladora ordenarla hasta el monto del cincuenta por ciento (50%).

Por secretaría se librarán las comunicaciones electrónicas a las entidades encargadas de hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas.” Una vez notificada la parte demandada, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, de forma parcial contra los numerales 2.111 y 3° del auto de fecha octubre 9 de 2023, recursos que fueron resueltos en auto del 18 de abril de 2024, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Fundamenta la apoderada judicial de la parte demanda señalando: FUNDAMENTACION DEL RECURSO: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.MANIFIESTO QUE ME OPONGO AL DECRETO DE EMBARGO DEL 50% del salario de mi apadrinada, señora CAROLINA CAMACHO SOLANA, en favor de su esposo señor JUAN MANUEL CALDERON MANTILLA, embargo decretado por el despacho de conformidad con el artículo 1781 DEL CODIGO CIVIL y ubicando tal medida cautelar como innominadas; sin embargo, al momento de remitir los oficios a las diversas entidades la clasificaron en la casilla número 6 que corresponde a alimentos; clasificación que no corresponde a la realidad procesal.

FUNDAMENTO EL RECURSOS EN TRES PILARES FUNDAMENTALES A SABER: PRIMER PILAR: Por la condición de asalariada de mi apadrinada, condición que se encuentra protegida por la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo; quien determina los tipos y porcentajes de embargo que son dables a decretar en los diferentes procesos y asuntos judiciales.

SEGUNDO PILAR: Los derechos fundamentales de mi mandante y sus menores hijos, derechos que protegen a la familia y que se encuentran regulados en nuestra Constitución Nacional y diferentes tratados internacionales que protegen los recursos que son destinados para el sostenimiento del núcleo familiar, más cuando como en este caso que mi mandante tiene condición de mujer cabeza de hogar y es víctima de Violencia Intrafamiliar.

TERCER PILAR: Es no tener el salario mensual devengado por mi apadrinada la condición de gananciales repartibles en una eventual liquidación de sociedad conyugal como en el presente proceso de divorcio, haciendo énfasis reiterado que el salario de mi mandante es destinado para el sostenimiento familiar.” En relación con la solicitud de la medida cautelar 2.1.1.1., que ordenó el embargo de las acciones de propiedad de la demandada en la empresa J& A GARRIGUES, S.L.P., GARRIGUES COLOMBIA, así como las utilidades y dividendos que sean repartidos en favor de la demandada, se afecta en forma definitiva el mínimo vital de la familia, por cuanto, según los estatutos de la sociedad en su artículo 21 contempla como causal para exclusión de socios lo siguiente: “1.

La sociedad podrá excluir al socio, además de por cualquier otra de las causas legalmente previstas, en los siguientes casos A, B, C, D “el mantenimiento del embargo de sus participaciones por un plazo superior a seis meses”. De acuerdo con los estatutos el embargo de estas acciones pone en riesgo la permanencia dentro de la sociedad de mi apadrinada judicial, lo cual, implicaría la terminación de su contrato laboral y por ende la afectación de su mínimo vital y el de sus hijos.

Es importante informarle señora Juez, que estas acciones, se encuentran enlazadas con su contrato de trabajo, que el mismo es con una multinacional que conserva una estricta rigidez cuando los empleados son embargados.En el caso que nos ocupa, es del caso proferir resolución con enfoque o perspectiva de género, teniendo en cuenta la sentencia traída a colación, y de igual forma la sentencia T-224-2023, del 21 de junio de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, en la cual señala: “66.

Violencia contra la mujer en el marco familiar y en la relación su pareja [98]. La Corte constitucional ha tenido oportunidad de advertir que el lugar de habitación no siempre es un espacio seguro para las mujeres, quienes no solo son sometidas a vejámenes físicos y psicológicos por las personas con las que conviven, sino que son incluso subyugadas desde una perspectiva económica, a partir de la privación de los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar esquemas de dominación por parte de sus parejas[99].

En dicho contexto, se han destacado las lesivas consecuencias que acarrean estos comportamientos, al punto Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.que «configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se señaló en párrafos anteriores, tanto por la Constitución (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos». 67.

La Corte Constitucional también ha advertido que en el contexto familiar la violencia psicológica surge como una forma más extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de la violencia física. Además, al producirse al interior del hogar y ser sutil frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo “normal”, por lo que en la mayoría de los casos no existe más prueba que la propia declaración de la víctima.

Igualmente, sucede con la violencia económica, la cual además de lo anterior, se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia histórica, como el control absoluto del patrimonio común, manipula el dinero y generalmente sobre él recae la titularidad de los bienes.”.69. En la sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena reiteró que la perspectiva de género obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, mediante un parámetro de estudio que incluya el aspecto sociológico o de contexto.

Al respecto, enfatizó que «tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz».

(Se resalta).- El artículo 598 del C.G.P. dispone que en los procesos de divorcio, se aplicarán las siguientes reglas: “1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.” De acuerdo a la norma anterior, uno de los requisitos para que proceda el embargo y secuestro dentro de esta clase de procesos, es que sea sujeto a gananciales y se encuentre en cabeza del otro cónyuge, a lo cual el Tratadista Arturo Valencia Zea, o sea, que se trata de “toda ganancia o rendimiento que está destinado a ser partido entre los cónyuges por partes iguales cuando se disuelva la sociedad.- Así mismo, encontramos el artículo 594 del C.G.P. que en su numeral 6°, dispone: “Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1…2…3…4…5…6.- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas…”.- Lo anterior, en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.En relación con el embargo del salario que devenga la demandada, es una decisión que afecta el derecho fundamental al mínimo vital, no sólo de la demandada sino de sus menores hijos que están bajo su custodia de acuerdo a lo manifestado por las partes, ya que dicho salario está destinado a suplir las necesidades de la demandada y sus menores hijos, por lo que no debe ser objeto de la medida cautelar decretada.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.- Así mismo, encontramos el artículo 594 del C.G.P. que en su numeral 6°, dispone: “Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1…2…3…4…5…6.- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas…”.- Lo anterior, en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.Así mismo, es de tener en cuenta el artículo 1795 del C.C, que en su inciso 1° dispone: “Art. 1795.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.” Por lo que en ese orden de ideas, los salarios sólo serán objeto de gananciales siempre y cuando se encuentren de manera tangible en poder del otro cónyuge, más no serán susceptibles de medidas cautelares aquellos que no se han percibido por el otro cónyuge, teniendo en cuenta que dichos dineros se utilizan para solventar las necesidades de la familia, que en este caso está constituida por la demandada y dos menores de edad, que son sujetos de especial protección constitucionalmente, razones suficientes para revocar la medida cautelar decretada.

En igual forma es de aplicación en relación con las bonificaciones y cesantías.En relación con la solicitud de la medida cautelar 2.1.1.1., que ordenó el embargo de las acciones de propiedad de la demandada en la empresa J& A GARRIGUES, S.L.P., GARRIGUES COLOMBIA, así como las utilidades y dividendos que sean repartidos en favor de la demandada, se afecta en forma definitiva el mínimo vital de la familia, por cuanto, según los estatutos de la sociedad en su artículo 21 contempla como causal para exclusión de socios lo siguiente: “1.

La sociedad podrá excluir al socio, además de por cualquier otra de las causas legalmente previstas, en los siguientes casos A, B, C, D “el mantenimiento del embargo de sus participaciones por un plazo superior a seis meses”. De acuerdo con los estatutos el embargo de estas acciones pone en riesgo la permanencia dentro de la sociedad de mi apadrinada judicial, lo cual, implicaría la terminación de su contrato laboral y por ende la afectación de su mínimo vital y el de sus hijos.

Es importante informarle señora Juez, que estas acciones, se encuentran enlazadas con su contrato de trabajo, que el mismo es con una multinacional que conserva una estricta rigidez cuando los empleados son embargados.La anterior medida cautelar, en igual sentido debe ser revocada a efectos que la demandada pueda conservar su contrato laboral, del cual depende su mínimo vital y el de sus menores hijos.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2023-00381-01.RADICACIÓN INTERNA: 00087-2024-F.- La revocatoria aquí ordenada, se hace extensiva al numeral 4° del proveído impugnado, por cuanto hace relación a la comunicación de las medidas cautelares revocadas.Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2.1.1.1., 3° y 4° del auto de fecha octubre 9 de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- NO ACCEDER a decretar el embargo de las acciones de propiedad de la demandada sobre la empresa J& A GARRIGUES, S.L.P., GARRIGUES COLOMBIA, así como sus utilidades y/o dividendos que sean repartidos a favor de la demandada.

Oficiar en este sentido.1.2.- NO ACCEDER a ordenar la medida cautelar de embargo y retención de los salarios, bonificaciones y cesantías recibidos por la demandada en razón a su relación laboral con J& A GARRIGUES, S.L.P., GARRIGUES COLOMBIA. Oficiar en este sentido.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de la Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, para que forme parte del expediente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f703431f3e093ea1b7ba6642fac170ff90b050410800fd09996fd92243a5a628 Documento generado en 28/08/2024 08:52:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica