Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00144-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-230)73001310500220230014401 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Edna Milay Sánchez Oroservir S.A.S. (2024-230)73001-31-05-002-2023-00144-01 Sentencia del 30 de septiembre de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Contrato de trabajo, pago de acreencias laborales Jair Enrique Murillo Minotta 25/11/2024 30/1/2025 3S2DL- 6/2/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Edna Milay Sánchez, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Centro de Ayudas Diagnósticas Dentomaxilofaciales OROSERVIR S.A.S., para que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2010 hasta el 26 de julio de 2022 y que el vínculo terminó sin justa causa por parte de la empresa.

Como consecuencia se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por la no S2(2024-230)73001310500220230014401 consignación de las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los aportes a seguridad social, indexación y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante fue contratada por la demandada el 1 de enero de 2010, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se celebraron de la siguiente manera: i) desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011; ii) desde el 2 de enero de 2012 al 1 de enero de 2014; iii) desde el 2 de enero de 2014 al 1 de enero de 2016 y iii) desde el 2 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018; que a partir del 2 de enero de 2018, siguió realizando las mismas actividades y funciones laborales sujetas a un contrato verbal; el contrato fue terminado sin justa causa el 26 de julio de 2022, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, prestó los servicios en las instalaciones de la empresa demandada, ubicada en la carrera 5 No. 37 BIS 19, oficina 304 B, edificio Fontainebleau, Ibagué, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm; recibía como pago $400.000 mensuales; que nunca le pagaron los salarios durante la vigencia del vínculo laboral; realizaba las labores con las herramientas y elementos entregados por la demandada; que no podía salir de las instalaciones sin autorización de la señora Milena Vera, quien era la administradora del establecimiento o del señor Gilberto Esteban Galindo, gerente suplente de la empresa demandada; la empresa nunca la afilió a un fondo de cesantías, ni pagó valor alguno por tal obligación, a la finalización de la relación laboral; no le pagó prestaciones sociales ni vacaciones, tampoco la afilió al sistema de seguridad social integral (PDF 02).

La demanda fue presentada el 27 de abril de 2023 (PDF 01), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de octubre del mismo año (PDF 07). La sociedad Centro de Ayudas Diagnosticas Dentomaxilofaciales OROSERVIR S.A.S. contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2010 al 26 de julio de 2023, la demandante prestó sus servicios como trabajadora para la sociedad OROSALUD clínicas Odontológicas LTDA, con actividad comercial en la carrera 5ª número 37 Bis-19 local 304 de la ciudad de Ibagué. Adujo que si bien entre las partes fue suscrito un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios profesionales, para desarrollar con plena independencia actividades relacionadas a servicios generales, eso fue porque en su momento era requisito para mantener la habilitación ante la Secretaría de Salud de Ibagué, aclarando lo siguiente: S2(2024-230)73001310500220230014401 Señala que la razón por la cual no se evidencia el pago de salarios y prestaciones sociales es porque el real empleador de la actora fue OROSALUD clínicas Odontológicas LTDA. Que ambas sociedades tienen el domicilio en el mismo lugar, además de que eran de propiedad de la misma persona, quien a su vez las representa, razón por la cual, el cargo que desempeñaba la demandante tenía dentro de sus funciones del aseo y mantenimiento de la totalidad del inmueble.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral deprecada en la demanda, temeridad y mala fe de los demandantes; prescripción de los derechos laborales (PDF 14). Por auto del 6 de febrero de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 16).

La cual se realizó el 22 de abril de 2024 (PDF 19), oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver sin medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 19).

La cual se realizó el 20 de agosto de 2024, oportunidad donde se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para la continuación de la audiencia (PDF 22). La cual se realizó el 30 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual, se profirió la sentencia (PDF 24). 2.

La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por EDNA MILAY SANCHEZ contra el CENTRO DE AYUDAS DIAGNOSTICAS DENTOMAXILOFACILAES OROSERVIR S.A.S., conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la sociedad demandada en cuantía de un SMLMV que equivale a $1.300.000.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada.

TERCERO: ORDENAR el envío de este fallo en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, por ser la decisión, adversa a las pretensiones de la demandante”. El a quo fundó su decisión en que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, no se demostró la existencia de los elementos del contrato con OROSERVIR, S2(2024-230)73001310500220230014401 por cuanto, en lo que atañe a la prestación del servicio fue contratado con OROSALUD CLINICAS ODONTOLOGICAS cuya representante legal y propietario es el doctor Gilberto Esteban Galindo, quien era el responsable del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad integral, quien además impartía órdenes directas a la trabajadora, en forma personal o por intermedio de otras personas como son las señoras Martha Milena Vera y Marta Patricia Morales Lozano. Adujo que quedó claro que las funciones fueron siempre las mismas, con la diferencia que, por logística, el propietario de OROSALUD se vio en la necesidad de crear una nueva empresa que se encargara de las imágenes diagnosticas, que no tuvieran el mismo nombre de su empresa prestadora de servicio, para poder llegar a más colegas odontólogos en sus diferentes especialidades, sin que tuviesen inconvenientes legales.

Pero esas funciones venían siendo realizadas por la misma trabajadora bajo el nombre de OROSALUD y cuando se dividió no hubo aumento de funciones ni cambio de horarios, tampoco de asignación diferente para la actora. Reitera que en ningún momento se demostró que las labores de aseo, mensajería y demás lo realizara en horario diferente al inicialmente contratado, tampoco tener el don de la ubicuidad para estar en dos sitios al mismos tiempo, que el aseo del local desde siempre fue para todo el local, incluidas las dos áreas, la de OROSERVIR y OROSALUID, con la diferencia que luego se dividió su área, pero el trabajo siguió siendo exactamente el mismo, pues debía repartir el tiempo para asear el local comercial que es uno solo y se encuentra dividido solo por una pared. Que la carta de renuncia se dirigió a OROSALUD, lo que implica, que la trabajadora siempre supo, conoció, reconoció y aceptó como su empleador a OROSALUD.

Finalmente adujo que de la transacción celebrada entre la demandante y OROSALUD, se extrae que se reconocieron los extremos temporales y la relación laboral que existieron entre ellas. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra, condenando a la demandante al pago de costas. 3. La impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que quedó probado que la demandante trabajó en OROSERVIR a partir del 1 de enero de 2010 y el 26 de julio de 2022, que el horario era de 8:00 am a 11:00 am y de 3:00 pm a S2(2024-230)73001310500220230014401 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12:00; que la demandante indicó que hacía aseo en OROSALUD hasta las 8:00 am y se pasaba a OROSERVIR hasta las 11 o 12 am; que la disponibilidad para OROSERVIR iba hasta las 5:00 pm, por si se presentaba alguna situación de hacer algún tipo de limpieza que requiriera el establecimiento demandado, que en cumplimiento de sus funciones realizaba entrega de cuentas de cobro, paquetes de ortodoncia o consignaciones, que la demandante en el interrogatorio de parte dijo que laboraba de 7:00 am a 5:00 pm para las dos demandadas, porque debía estar pendiente de ambas.

Que con la señora Damaris Pérez, se probó que siempre asistió a OROSERVIR y OROSALUD en horas de la mañana y que siempre vio a la demandante trabajando para ambas empresas, que eso lo percibió desde mayo de 2021 cuando inició un tratamiento de ortodoncia en OROSALUD, que iba todos los sábados y que algunos jueves. Que la señora Milena Vera dijo que la actora realizaba el aseo todos los días de lunes a sábado, que Diana Alexandra Puentes Aguirre, manifestó que la señora Edna pasaba a OROSERVIR entre 8:000 am a 8:30 am a hacer el aseo hasta las 11:00 am y que en la tarde pasaba nuevamente a OROSERVIR a las 3:00 pm; que llegaba a OROSALUD a las 5:30 am y luego pasaba a OROSERVIR y que el horario del contrato con OROSALUD era de 7:00 am a 11:00 am y de 5:00 pm a 5:30 pm, que normalmente se demoraba haciendo aseo en OROSERVIR hasta las 10:30 am, que eso dependía si le tocaba hacer diligencias de paquetes de mensajería, que después de la hora del almuerzo retomaba en OROSALUD y luego en OROSERVIR, que manifiesta que siempre se manejaba la misma rutina, que el representante legal de la demandada, aceptó que la demandante siempre tenía la misma rutina.

Respecto a la prestación del servicio de la demandante, dujo que se advierte que quedó plenamente probado con los testigos, quienes manifestaron que la demandante prestaba de manera personal sus servicios en favor de OROSERVIR S.A.S. 4. Las alegaciones. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues señala que no cabe duda que la demandante celebró contrato de trabajo con el empleador OROSALUD LTDA, el cual estuvo vigente desde el 1 de enero de 2010 al 26 de julio de 2022, derivado de la renuncia presentada por la trabajadora.

Que el representante legal de OROSALUD siendo en ese momento el mismo representante de OROSERVIR, que funcionaban en el mismo lugar, le indicaba a la S2(2024-230)73001310500220230014401 actora que las labores de aseo debían realizarse en todo el local incluyendo el área de radiología, labor que fue desempeñada durante toda la vigencia del contrato de trabajo, por tanto, no es lógico que pretende se declare un contrato de trabajo con OROSERVIR con los mismos extremos y horarios laborales idénticos a los contratos por su real empleador.

II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar si entre la demandante y Centro de Ayudas Diagnósticas Dentomaxilofaciales OROSERVIR S.A.S. existió un contrato de trabajo, de ser así establecer los extremos, el salario y la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas.

Para el a quo, no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo con la demandada, por lo que no hay lugar a condena a favor de la parte actora. Para la parte recurrente, se acreditó la prestación del servicio a favor de la demandada, por tanto, se debe declarar la existencia del contrato de trabajo con la demandante, ordenándole el pago de las pretensiones incoadas en la demanda.

Para la Sala la decisión recurrida se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. S2(2024-230)73001310500220230014401 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175. 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-230)73001310500220230014401 Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Alega el recurrente la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada OROSERVIR, por haberse configurado los elementos constitutivos del contrato de trabajo en tanto prestaba la misma labor para la empresa OROSALUD, se encontraba bajo la subordinación del señor Gilberto Hernán Esteban, quien tuvo la calidad de representante legal de OROSERVIR y de la administradora de OROSERVIR, Por su parte, la entidad demandada OROSERVIR niega la existencia de un contrato de trabajo con la demandante en tanto ésta mantuvo una relación laboral con OROSALUD.

Pues bien, en el sub examine se observan del expediente, contratos de prestación de servicios celebrados así:  Desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, suscrito entre la demandante y Juan Manuel Villamil González, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en las instalaciones de OROSERVIR LTDA, ubicado en la carrera 5 No. 37 Bis 19 Oficina 304 B, Edificios Fontaneibleau (pág. 17 a 19 PDF 02).  Del 2 de enero de 2012 al 1 de enero de 2014, suscrito entre la demandante y Juan Manuel Villamil González, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en las instalaciones de OROSERVIR LTDA, ubicado en S2(2024-230)73001310500220230014401 la carrera 5 No. 37 Bis 19 Oficina 304 B, Edificios Fontaneibleau (pág. 20 a 22 PDF 02).  Del 2 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2015, suscrito entre la demandante y Juan Manuel Villamil González, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en las instalaciones de OROSERVIR LTDA, ubicado en la carrera 5 No. 37 Bis 19 Oficina 304 B, Edificios Fontaneibleau (pág. 23 a 25 PDF 02).  Desde el 2 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, suscrito entre la demandante y Gilberto Hernán Esteban, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, en las instalaciones de OROSERVIR LTDA, ubicado en la carrera 5 No. 37 Bis 19 Oficina 304 B, Edificios Fontaneibleau acordando el pago de $400.000 mensuales como pago (pág. 26 a 28 PDF 02).

También se allegó formato de contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre la demandante y la empresa OROSALUD CLINICAS ODONTOLOGICAS LTDA, con fecha de inicio el 1 de enero de 2010, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficios varios en la carrera 5 No. 37 BIS-19 (pág. 21-22 PDF 14). Carta del 26 de julio de 2022, mediante la cual la demandante le informa a OROSALUD CLINICAS ODONTOLOGICAS LTDA, representada legalmente por Gilberto Hernán Esteban Galindo, que da por terminado el contrato de trabajo suscrito con OROSALUD LTDA, a partir de la fecha, por justa causa imputable a la empresa (pág. 24 PDF 14).

De acuerdo con lo anterior, resulta un hecho pacífico y sin discusión que la actora se vinculó con la empresa OROSALUD Por medio de un contrato de trabajo, no obstante, aduce que al tiempo que prestaba el servicio para dicha entidad, ejecutaba al mismo tiempo labores para la demandada OROSERVIR, pretendiendo ante estos estrados la declaratoria de una relación laboral, con dicha entidad, advirtiéndose que si bien se allegaron varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, que en principio probarían la prestación del servicio de la demandante a favor de la demanda desde el 1 de enero de 2010, fecha en la cual, a su vez suscribió un contrato de trabajo con OROSALUD, es decir con una entidad diferente, por tanto, debemos acudir a la coexistencia de contratos, aunque no lo dijera la S2(2024-230)73001310500220230014401 parte actora, pues llama la atención que en la demanda omite señalar que trabajó en OROSALUD desde el 1 de enero de 2010.

En sentencia SL1833-2020 del 20 de mayo de 2020, la Sala Laboral de la Corte mantuvo la posición respecto a la coexistencia de contratos: “(…) Así las cosas, se impone respetar y mantener el criterio del Tribunal que, entre otras cosas, acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que la posibilidad de coexistencia de contratos de trabajo con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, implica que «las multiplicidades de compromisos no deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’» (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación» (ibídem).

Además de lo anterior en la sentencia SL 989 del 10 de marzo de 2020 estableció: “Por último, frente a la posibilidad prevista en el artículo 26 del CST de que un trabajador pueda celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, como lo alega la censura, ello es posible, a menos que, como en el presente caso, se pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a uno distinto, como es del caso (CSJ SL1715-2016)”.

En consonancia con las sentencias referidas, se puede establecer que para la declaratoria de una coexistencia de contratos debe probarse que las gestiones realizadas para cada empleador no sean contemporáneas, sino por el contrario independientes la una de la otra, sin embargo, tal circunstancia no viene demostrada en el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario.

En primer lugar, obsérvese como en el interrogatorio la demandante cuando se le preguntó cuándo tuvo contacto con OROSERVIR, contestó: “Con ellos nunca tuve contrato”, “entonces con quién tuvo contrato” contestó: “a mí me contrató el doctor Gilberto Esteban Galindo para OROSALUD, y después de estar ahí fue que me dijo que tenía que hacer aseo de OROSERVIR”.

Adujo que inicialmente la contrataron para hacer el aseo, que luego la mandaron a OROSERVIR a mensajería, entregar paquetes, que la mandó el Dr. Gilberto y la administradora de OROSERVIR, y que ambas sociedades quedan en un local dividido con diferente razón social. Señaló que entró en el 2010 a OROSALUD, y “en ese mismo tiempo me mandaron para OROSERVIR a hacer aseo”.

Que en ese momento OROSERVIR era de don S2(2024-230)73001310500220230014401 GILBERTO y la vendió en el año 2020. Señaló que Martha Milena Vera, que era la administradora daba las ordenes de OROSERVIR y el doctor Gilberto las ordenes de OROSALUD. Que nunca le pagaban, que la administradora le daba lo de los transportes. Que para OROSALUD trabajaba de 7:00 am a 11:00 a,, pero siempre tenía que estar pendiente de OROSERVIR; después dijo que de 7:00 am a 8:00 am hacía el aseo en OROSALUD, luego se pasaba a OROSERVIR, y que cualquier novedad de OROSALUD se pasaba para allá, tenía que estar pendiente de los dos locales; después dijo que el horario era de 7:00 am a 5:00 pm, horario que tenía que estar pendiente de las dos sociedades; situación que llama la atención, porque en la demanda se adujo que el horario que prestó los servicios para la demandada fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, omitiendo que en ese mismo horario prestaba sus servicios a OROSALUD.

Ahora, si bien en la demanda, se indica que la demandada OROSERVIR le terminó el contrato sin justa causa el 26 de julio de 2022, lo que se evidencia con la documental allegada, es que, la demandante con documento con esa fecha, comunicó a OROSALUD, Representante legal Gilberto Hernán Estema Galindo, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con esa entidad desde el 1 de enero de 2010, aludiendo a una justa causa por incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones laborales, señalado entre sus inconformidades la siguiente (pág. 24 PDF 14).

Manifestación con la cual, se colige que si bien la demandante prestó sus servicios de oficios generales en las instalaciones de OROSERVIR, lo hizo por orden del representante legal de OROSALUD. También indicó la actora en su interrogatorio que le comunicó de forma verbal sobre la renuncia al señor Alexander, quien en ese momento fungía como representante legal de OROSERVIR, pero al indagarse la razón por la cual lo hizo, señaló que fue porque le debía una plata y que por eso fue que le avisó que había renunciado, es decir que para la demandante el único S2(2024-230)73001310500220230014401 empleador fue OROSALUD, quien le encomendó realizar algunas funciones en OROSERVIR.

Quedó acreditado que tanto OROSERVIR como OROSALUD funcionaban en el mismo lugar, y que si bien conforme lo señalaron los testigos Damaris Pérez López, Martha Milena Vera Diana Alexandra Puentes Aguirre, Liliana Orjuela Jaramillo, Martha Patricia Morales, la demandante prestó los servicios de aseo en las instalaciones de OROSERVIR, situación que no fue desconocida por la demandada, se colige que lo que quedó acreditado en especial con el propio dicho de la demandante es que esas actividades fueron una derivación del desarrollo propio del contrato suscrito por OROSALUD, pues aunque la demandante en el interrogatorio de parte intentó justificar que recibía ordenes tanto del representante legal de OROSALUD como de la administradora de OROSERVIR y que llevaba una rutina de trabajo en ambas entidades, también señaló que debía estar pendiente en todo momento y prestarle el servicio requerido a las dos, sin embargo, como ya se indicó sus respuestas frente al horario contrario a dejar clara la situación frente a la forma como prestaba el servicio, lo que hace es generar más confusión y que no se lograra advertir que la dedicación a cada actividad eran diferente.

De acuerdo con lo anterior, no se logra acreditar la coexistencia de contratos y teniendo en cuenta que le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de activar la presunción de que trata artículo 24 del CST, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado.

En consecuencia, esta Sala considera que no existió relación laboral entre el demandante y la parte demandada Centro de Ayudas Diagnósticas Dentomaxilofaciales OROSERVIR S.A.S. 3. Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.500 y a favor de la parte demandada.

I. DECISIÓN. S2(2024-230)73001310500220230014401 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las costas en esta instancia, a están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.500 y a favor de la parte demandada.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2024-230)73001310500220230014401 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 000de25aefc524e90f7773460f16615b25b791e7c8af49113606325a86d18667 Documento generado en 06/02/2025 10:29:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica