+ REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103011-2022-00151-01 Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.
Jorge Enrique Devia González y otros. Jessica Magdalena Portillo Jurado y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 113. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de este a los no apelantes en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO El objetivo de la acción civil de estirpe aquiliana es que se declare civilmente responsable a Jessica Magdalena Portillo Jurado, Telepacífico Ltda. y Unión Temporal Universidad Autónoma de Occidente – Procivica Televisión – Noticiero 90 Minutos del daño moral y a la amenidad que le causaron a los demandantes, virtud a la elaboración y difusión de un vídeo en el que se califica al Sr. Devia Gónzalez (agente de tránsito) de inhumano e indolente al imponer una multa de tránsito pese a la situación de emergencia médica de un Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ adulto mayor que era transportado en el vehículo objeto del comparendo; como consecuencia y en el ánimo de conjurar el detrimento extrapatrimonial, los demandantes aspiran al reconocimiento y pago de la correlativa indemnización en la forma indica en la demanda; solicitan, además, la condena en costas al pasivo.
La causa petendi de las pretensiones del extremo activo es del siguiente resorte: el 13 de enero de 2022, el agente de tránsito, Jorge Enrique Devia González adscrito a la Secretaría de Movilidad de la ciudad en cumplimiento de su deber, detuvo el vehículo de placas GJU 689 por no respetar la señal de semáforo en rojo en sector adyacente al Centro Comercial Jardín de Plaza de Cali y le impuso la sanción establecida en la ley.
Se dice que en el interior del rodante viajaba como pasajera la demandada, Jessica Magdalena Portillo Jurado quien, ante la multa impuesta encaró al guarda, se identificó como funcionaria de un Hogar Geriátrico situado en el sur de la ciudad y manifestó que el motivo del desacato al reglamento de tránsito era la urgencia de llevar a un adulto mayor para que recibiera atención médica dado su grave quebranto de salud ante lo cual, el guarda, según la demanda, se ofreció a acompañar la comitiva a la Fundación Valle del Lili por ser el centro asistencial más próximo o, en su defecto, pedir una ambulancia. Anota el promotor que la demandada, Portillo Jurado, se negó a recibir ayuda del servidor público, por el contrario hizo un vídeo en el que grabó al agente de tránsito y lo subió a diferentes redes sociales – fundamentalmente tik tok e Instagram – que, posteriormente, replicaron varios medios de comunicación entre ellos el Noticiero 90 Minutos, haciendo viral la situación de aparente indolencia e 2 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ insolidaridad del guarda de tránsito – al preferir la multa y no dar auxilio al adulto mayor en su urgencia médica – lo que le valió el rechazo social, acompañado de amenazas, comentarios denigrantes, intimidaciones y señalamientos que han minado su tranquilidad, salud emocional y mental afectando de paso su honra y buen nombre que se traduce en un daño moral y vida en relación cuya reparación se pretende con esta acción civil.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda, los demandados se notificaron y contestaron el libelo oportunamente: Telepacífico Ltda., reconoce la vinculación del agente involucrado en el suceso a la Secretaría de Movilidad de Cali, la existencia y difusión del video; en cuanto a la publicación la achaca a la libre y autónoma decisión del Noticiero 90 Minutos; afirma no constarle lo de las amenazas, ni el daño reputacional al servidor público; explicó que cedió a título de arrendamiento un espacio televisivo a Procivica Televisión encargado de la producción y emisión del Noticiero 90 Minutos; planteó varias excepciones de fondo.
UT Procivica – Universidad Autónoma de Occidente, a base de admitir algunos hechos, negar otros y pedir la prueba de los relevantes resaltó que, al interior del vehículo multado se transportaba un adulto mayor con necesidad de atención médica de urgencia y que en tal medida, la prelación debió ser el abordaje de dicha situación más allá del comparendo; reconoce la existencia y publicitación del video y el hecho de ser viral en redes sociales, por lo que, afirma, la masiva visualización corrió por cuenta de la acción de quien hizo el video y no del Noticiero 90 Minutos quien solo se limitó a transmitirlo sin editarlo, 3 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ con objetividad y sin hacerle calificativos al agente de tránsito de quien, sostiene, no es posible identificar ya que su rostro estaba cubierto por casco y tapabocas y no tenía el nombre en el uniforme; afirma hacer labor de contrastar la información con la Secretaria de Movilidad; arguyó sobre la no demostración de comentarios de odio en contra del guarda, ni amenazas, ni sindicaciones por lo que no se comprueba la afectación emocional o moral cuya reparación se busca con la demanda; afincó varias excepciones de mérito.
Jessica Magdalena Portillo Jurado, no contestó la demanda. A renglón seguido se verifica la convocatoria a la audiencia inicial y a la de instrucción y juzgamiento, espacios donde tuvo lugar el fallido intento de conciliación, los interrogatorios a las partes, la recepción de algunos testimonios se alegó de conclusión por los apoderados judiciales de las partes y el Juez del caso dictó sentencia en forma oral en los siguientes términos:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Tras descartar vicios con entidad de anular el asunto, ratificar la presencia de los presupuestos procesales para emitir fallo de instancia y constatar la legitimidad en la causa, pasó a resolver el caso concreto, para ello, hizo acopio de la normatividad aplicable – arts. 2341 y s.s. del C.C. –regulatoria de la responsabilidad civil extracontractual; enunció los requisitos para el buen suceso de dicha acción civil a saber, daño, culpa y nexo causal cuya demostración en términos generales le compete a quien se vale de ella; precisó que lo perseguido por el extremo activo es la reparación del daño moral producto de la injuria al buen nombre y reputación al tildarse en el video al agente de tránsito de inhumano e insensible en tanto que, 4 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ multó a la demandada por no atender la señal de pare, no obstante transportar a un anciano con necesidad de atención médica de urgencia; de la mano de la prueba documental exoneró a Telepacífico al mediar cesión del espacio televisivo bajo alquiler para la transmisión del Noticiero 90 Minutos y ser éste autónomo e independiente en la información que emite.
En cuanto a Procivica – Universidad Autónoma de Occidente y Noticiero 90 Minutos, explicó que se limitó a difundir el video de la demandada, sin que de su lectura pueda identificarse plenamente al agente de tránsito involucrado; que la viralización del suceso o hecho noticioso como tal se dio por cuenta de otros medios de comunicación y redes sociales que no propiamente el noticiero; de ese modo exculpó de responsabilidad a dichos entes morales.
Para la situación de Jessica Magdalena Portillo Jurado, censuró su comportamiento altivo contra el servidor público según da cuenta el video, amén de reprocharle la actitud de confrontación al punto de perder tiempo valioso – a juzgar por la necesidad de la atención médica a favor del enfermo – en hacer el video y subirlo a las redes sociales; que el material audiovisual perjudicó el buen nombre y honra del demandante, encontrándola responsable civilmente y así lo declaró; en cuanto a la indemnización, accedió únicamente al daño moral del Sr. Devia González no al de su familia, según explicó, al demostrarse el de aquél y no el de esta.
4. DE LA APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante, oportunamente, se alzó en contra de la decisión judicial aludida para denunciar la indebida valoración probatoria del Juez de instancia en lo que hace a la 5 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros. Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ negación de la indemnización del padecimiento moral de los miembros de la familia del agente de tránsito ya que, en su modo de ver el asunto, en el proceso se recaudaron pruebas que dan cuenta de la afectación emocional, momentos de angustia y zozobra que les produjo la situación vivida por su allegado Devia González; de otra parte se duele de no disponer la retractación de la información difundida en el video por la demandada Portillo Jurado ya que, alega, se fundamentó en normas inaplicables en el campo civil.
Trazado el anterior contexto del caso, pasa la Sala a resolver la apelación según la discrepancia manifiesta del recurrente por ser ese el ámbito competencial – art. 328 del C.G.P. – y para ello da cuenta de las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal.
De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Conforme al material probatorio recaudado en el asunto, es posible tener por acreditado el daño moral padecido por 6 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros. Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ los parientes del demandante Devia González quienes también solicitaron la indemnización en ese particular?, a fin de responder tal interrogante es necesario, previamente, conceptualizar lo atinente al daño y la necesidad de su demostración para, a renglón seguido, hacer la necesaria contrastación con los elementos de convicción recaudados a efecto de determinar si efectivamente lo hubo o no y b) es viable disponer como medida restaurativa la realización por la demandada Portillo Jurado, de un video de retractación de las acusaciones en contra del agente de tránsito?.
7. CASO SUB EXAMINE Los contornos de la apelación dictan la necesidad de abordar como primera medida lo concerniente al daño – moral en este caso, pero al fin y al cabo menoscabo o detrimento – porque es el aspecto problemático en el sub examine, al ser el punto neural de tensión entre la decisión judicial y el discrepante: de un lado, el Juez concluyó sobre la no demostración de la afectación moral a los demandantes, salvo al agente de tránsito Devia González a partir de la valoración de los medios de prueba que se recaudaron en la causa, entre ellos el concepto de la profesional en psicología, Dra. Gaby Melo C. aportado por la parte demandante, entre tanto, para el apelante por el contrario, con el mismo insumo probatorio dicho elemento cardinal de la responsabilidad civil – daño – está acreditado; desde esa perspectiva entra la Sala a darle solución al problema que bien puede calificarse como principal, esto es, determinar si en efecto en el proceso hay evidencia del daño moral que dice haber padecido la familia del demandante a raíz de la mala imagen que le propaló la demandada con el video – denuncia subido a redes sociales que da cuenta este proceso. 7 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ Dice el artículo 2341 del estatuto sustantivo civil – convenientemente socorrido por el a quo – que el que infringe un daño a otro sin justificación, simple y llanamente debe repararlo; desde esa abstracción legal se penetra en las honduras de la institución de la responsabilidad civil que tiene su origen o inspiración esencialmente en la lex aquilia del derecho romano, obra del Tribuno Aquilio por allá en el siglo III a.c. - aunque los anales de la historia dan cuenta que ese precepto se conoció al recopilarse muchos años después en las Pandectas o Digesto del Emperador Justiniano – y cuya égida, principal era la regulación del damnum iniuria datum (daños causados ilegalmente) – en el Código de Hammurabi, 1750 a.c., que rigió en la antigua Mesopotamia, se establecieron unos peculiares sistemas de reparación que bien podría considerarse como el esquema percutor de la responsabilidad que hoy día se conoce –, si se observa con detenimiento el punto en común de las regulaciones reseñadas, es la de implementar un paradigma de restauración o mitigación del quebranto infringido a fin de volver así sea de una forma tenue a la víctima al lugar que tenía antes de sufrir el padecimiento.
Mírese que la entidad de la que se viene hablando logra un propósito adicional no menor, de claro tinte sociológico y es la de asegurar el orden comunitario y con ello contribuir a la sana convivencia entre los asociados; en ese sentido se justifica la admonición del canon citado entendida en sentido positivo de abstenerse de hacer daño alguien de manera injustificada, que guarda estrecha relación con el mandato constitucional de “…respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…” – numeral 1º del art. 95 C.N. –.
Del anterior marco es posible estimar como protagonista estelar de una acción civil como la atañedera el daño, pues solo en la medida de su efectiva comprobación puede abrirse lugar la responsabilidad y la 8 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros. Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ consiguiente reparación – con la necesaria comprobación del nexo causal, entre otras, para poder recriminárselo a alguien –; sin aquél no hay forma de procurar por una declaración semejante, de ahí que sea el detrimento quizá el pilar fundamental de la lex aquilia, no en balde el régimen de responsabilidad civil se centra precisamente en la constatación del daño para propender por su imputación, según se desprende del artículo 2341 del C.C., al intimar a aquél que infiere “…un daño a otro…” a resarcirlo; igualmente, cuando se acude a la acción civil de responsabilidad contractual, es necesaria la presencia objetiva del menoscabo, pues sin éste aquella no tendría razón de ser, más allá que acredite la relación o vínculo negocial.
Un tratadista colombiano en el campo del derecho civil, hizo la siguiente precisión sobre el particular1: “…En ese orden de ideas, ha sostenido que un daño indemnizable es aquella lesión o afectación de carácter cierto, personal y directo, sobre un interés jurídico lícito…Frente a la certeza del daño, hace referencia a que las simples expectativas no son indemnizables, de modo que los daños meramente hipotéticos o eventuales no darán lugar a reparación alguna.
Así mismo, este requisito impone a quien solicita la indemnización la carga de probar la existencia del perjuicio, lo que no obsta para la existencia de ciertas presunciones establecidas por la jurisprudencia…”. (subraya la Sala). Es decir, es de capital importancia para el interesado en la indemnización de un daño o detrimento demostrar dentro del proceso su existencia como tal, además, por supuesto la extensión del mismo, 1 “El daño a la persona y su reparación”, Sergio Rojas Quiñones, primera edición, IARCE, Ed. Ibáñez, 2020, págs. 44 y 45. 9 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ esto es, su real dimensión entre otras cosas, porque lejos está de la acción civil de responsabilidad civil enriquecer injustamente a la víctima en tanto que su teleología es otorgar una efectiva y justa reparación o lo que es lo mismo, que en lo posible tenga la misma o parecida condición de existencia antes del evento dañoso; súmese que en todas las formas hay un imperativo legal: el artículo 1757 del C.C., aunado al artículo 167 del C.G.P., dictan la insoslayable tarea de probar lo que se pide, para el caso, si de afección moral o emocional se trata, necesariamente debe aparecer fehacientemente acreditado en el proceso, no solo la causación del demérito, sino su intensidad, más allá de criterios sobre presunción de ese tipo de padecimiento cuál sería v.g, el fallecimiento de un pariente en accidente de tránsito o la disminución psíquica o física con ocasión de una mala praxis médica en cuyo evento por supuesto, es dable dar por sentada la fractura emocional de quien reclama la reparación. En la Sentencia SC 072 – 2025 del 27 de marzo de 2025, la Corte sintetizó algunas situaciones en las que es posible inferir (en aplicación del apotegma de la reparación integral) el padecimiento por daño moral: “…El parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud.
En concreto, frente al fallecimiento, se ha concedido a los padres, hijos, cónyuge y compañero o compañera permanente el 100% de la reparación más alta reconocida en la jurisprudencia para ese momento (SC, 9 jul. 2012, SC, 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC159962016, SC5686-2018 y Radicación n.° 66001-31-03-004-2013-0014110 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ 01 67 SC665-2019); para los nietos el 70% de aquéllos y para los hermanos el 50% (SC5686-2018). En materia de daños graves a la integridad física o mental de menores de edad, los padres han sido indemnizados con el quantum más elevado (SC9193-2017, SC562-2020, SC3728-2021 y SC3919-2021), mientras que los abuelos y hermanos con la mitad de éste (SC9193-2017 y SC562-2020).
Otro tipo de afectaciones irrogadas a los progenitores, ha dado lugar a reconocer en favor del hijo un 33% ”. No se olvide que la modalidad de daño inmaterial que se viene hablando responde a las aflicciones, sentimientos de congoja, de frustración, de angustia, es decir, “… la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior ”2, lesión presumible en ciertos casos de alto impacto o de impresión que por las circunstancias de cada caso en particular es posible deducirlo y disponer la reparación de rigor.
En el caso sub examine los familiares del demandante, Jorge Enrique Devia González – agente de tránsito de profesión –, consideran sentirse afectados emocionalmente a raíz de la situación vivida por su pariente al ser foco de denuestos, dicterios, amenazas, hostigamientos y señalamientos con ocasión del video que subió la demandada Portillo Jurado a redes sociales el 13 de enero de 2022 en el que 2 Sentencia SC 072 – 2025 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 11 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ tilda al servidor público de “inhumano” e “indolente” al preferir la multa por una infracción de tránsito que prestarse a auxiliar a un adulto mayor con necesidad de atención médica de urgencia, en tal contexto, en sentir de la Sala en tanto que, la situación conflictiva no está enmarcada en alguno de las escenarios de los que es posible presumir el daño moral en consideración a la línea jurisprudencial arriba citada, inexorablemente, están los parientes del actor en la obligación de probar aquella aflicción y momentos de angustia y zozobra que dicen haber experimentado.
Si se miran en conjunto las pruebas recaudadas tal como lo mandan los artículos 164, 167 y 176 de C.G.P., al rompe se advierte la no demostración del daño moral cuya reparación se persigue en este juicio, en esencia, porque quien en principio recibió el reproche social por el comportamiento de la demandada fue precisamente el guarda de tránsito quien, dígase, fue objeto de resarcimiento por parte del a quo en la sentencia apelada sin que contra dicho ordenamiento en forma puntual y concreta se haya elevado queja alguna.
En el vídeo objeto de debate y polémica, en honor a la verdad aparte de no identificarse al agente de tránsito por su nombre y apellidos, no se hace un señalamiento expreso y directo en contra de algún miembro de su familia, hace sí la ciudadana una denuncia por aparente indiferencia del servidor público de cara a una presunta urgencia médica – video disponible en cualquiera de los enlaces del hecho décimo sexto, reforma a la demanda, fl. 9, carpeta 022.pdf – sin que de la lectura reposada y racional del mismo pueda atribuirse una afrenta de tal gravedad que pueda producir una lesión de tipo emocional a la familia del servidor público.- 12 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ Es más, la demandada Portillo Jurado, en el mismo material audiovisual al final acepta que el guarda estaba en el cumplimiento de su deber y que el presunto fallecimiento del adulto mayor fue el desenlace de quebrantos de salud de consideración – en el interrogatorio de parte dicho extremo procesal admitió que el deceso del enfermo se explica por su misma afectación – lo que bien puede calificarse como un acto de reflexión de cara al hecho afrentoso de grabar el momento de la imposición del comparendo.
Los parientes del demandante en su respectiva declaración en la audiencia inicial al unísono indicaron que se sintieron afectados moralmente por la situación en comento, que se sentían perseguidos, que fueron amenazados u hostigados por redes sociales, pero más allá de esa versión no hay evidencia en el expediente de que en efecto hayan vivido esos momentos de agobio, angustia e intranquilidad que describen, es más, los testigos que convocaron a la causa – Diego Hernando García y Luis Hernando Vélez – en forma más o menos similar señalaron conocer al actor pero no a su familia y que si bien dan fe de la preocupación y angustia de Jorge Enrique Devia González por la circulación del video en redes sociales, dijeron no constarle nada sobre amenazas o intimidaciones, ni que el demandante les haya manifestado algo sobre el particular pese a ser compañeros de trabajo – los declarantes son igualmente agentes de tránsito en la ciudad –.
En cuanto al informe de psicología visto a folios 34 a 40 carpeta digital 003.pdf, Cdno Primera Instancia, tiene como insumo principal para su confección las versiones de los demandantes – desde el Sr. Devia González hasta su esposa, padres e hija – y si bien hay una descripción sobre estrés generalizado en la parentela, lo cierto del caso, es que tal como lo indicó la profesional Dra. Gaby Melo, el foco 13 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ de la inestabilidad emocional es el agente de tránsito y es a quien en forma concreta y puntual recomienda tratamiento por esa especialidad “…ya que la situación del padre ha generado inestabilidad y quebranto en cada uno de ellos, limitando su productividad en el trabajo…al señor Jorge Enrique Devia González…presenta, pensamientos intrusivos de sentirse que lo atacan…”, lo que significa que quien se afectó en forma cierta, directa y verificable con el proceder de la demandada es Devia González, no los miembros de su familia quienes en el deber de solidaridad parental le han brindado apoyo, auxilio y acompañamiento y reciben la descarga emocional de su pariente que es a lo que hace referencia la psicóloga convocada al juicio en la etapa instructiva.
En contexto con las pruebas recaudadas, se tiene comprobación de un detrimento de orden inmaterial para el demandante, no para su núcleo familiar tal como se acaba de indicar, en tanto que, si hubo un daño de ese calado le fue asestado al agente de tránsito al ser el objeto del video subido a redes sociales por la demandada, sin que pueda enlazarse a dicha situación en forma directa a los restantes miembros de la familia.
Por tal razón no hay lugar a extender la condena por daño moral a la esposa, a los padres y a las hijas del demandante y en tal sentido se confirmará la sentencia apelada. En lo que hace a la orden para que la demandada Portillo Jurado haga un video de retractación como medida de reparación, tal forma simbólica de dejar indemne el buen nombre y honra del ofendido no repugna, ni contraviene un escenario civil como el presente, sobre todo porque los artículos 2341, 2342 y 2343 del C.C., intiman al agresor a indemnizar el daño infligido que regularmente se 14 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ circunscribe a pedimentos de orden económico – lucro cesante, daño emergente y daño extrapatrimonial en todas sus esferas -, sin embargo bajo el tamiz de la reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, bien puede tener cabida una medida que no necesariamente sea de corte crematístico, sino una obligación de hacer que produzca satisfacción emocional, alivio y solaz a la víctima.
Por supuesto, el tipo y nivel de la medida de reparación de que se habla depende de cada situación en particular y del contexto en el que se produjo el agravio. Para el caso que ahora contiene la atención de la Sala, si bien en principio la demandada en forma airada y apresurada movida quizá por la frustración de la multa que le impuso el agente de tránsito y el afán de llevar al adulto mayor a atención médica hizo el video en el que hace calificativos de inhumano e indolente al servidor público, en ese mismo espacio audiovisual al final según se puede comprobar con los enlaces compartidos en la demanda, la misma ciudadana aclara que el guarda de tránsito estaba en cumplimiento de su deber, aspecto que reiteró en el interrogatorio de parte durante la audiencia inicial, es decir, en el mismo espacio interactivo acepta la función del agente, amén del merecimiento de la multa por infringir la norma de tránsito.
En tal sentido, inane es disponer la retractación pedida en la demanda y socorrida en la apelación porque en el mismo video que circuló en redes aparte de resaltarse por la demandada la función del agente de tránsito y descartar que la lamentable muerte del adulto mayor haya sido por dicha causa, el servidor público por su rol tiene un rango de protección de su imagen limitado en consideración de su exposición permanente y la labor que despliega para la comunidad. 15 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ Sobre el particular la H. Corte Constitucional explicó3: “… Aunque la Constitución Política no consagró de forma expresa el derecho a la imagen, la Corte Constitucional reconoció su existencia “como derecho fundamental innominado y autónomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene con el derecho a la intimidad (art 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica (art. 16 de la CP).
Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personalísimo que otorga a las personas la facultad de ‘decidir en qué eventos y bajo qué condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen’”. Para establecer el alcance de este derecho, resulta imprescindible considerar el grado de exposición pública de su titular.
En esa medida, aquellas personas que desarrollan actividades en escenarios públicos cuentan con una protección más limitada, dado que su imagen se encuentra expuesta de manera más intensa como consecuencia de su rol social o profesional. Desde esa perspectiva, los individuos que no ostentan una presencia pública particular gozan de una protección reforzada de este derecho, aunque no absoluta.
En estos casos, el análisis debe realizarse conforme a las circunstancias particulares de cada situación y a las formas ordinarias en que la imagen personal se proyecta en el marco del relacionamiento social general… 3 Sentencia T – 440 – 2025 M.P. Dr. Vladimir Fernández Andrade. 16 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ En esos términos, este Tribunal ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado, (i) interfieren de forma indebida en la decisión de una persona “de definir qué podrá ser conocido por los otros y qué estará proscrito de su disposición” (ii) incurren en un falseamiento o en una “apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la imagen de una persona” y (iii) intervienen sin autorización o de forma arbitraria “en la consolidación de la imagen” de un individuo… … Adicionalmente, se han identificado otros escenarios distintos que evidencian situaciones de vulneración: (i) cuando se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento;
(ii) cuando se presenta una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización de una imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en la consolidación de la imagen de otra persona, sin contar con su consentimiento…”. (subraya la Sala). De modo que, el agente de tránsito es un servidor público bajo el constante, permanente y necesario escrutinio de la ciudadanía que como veedores ayudan para el efectivo cumplimiento de los deberes de aquél y si tal como aquí ocurrió según la evidencia probatoria, se presentó una situación especial que ameritaba un trato diferencial – el propio demandante acepta en el interrogatorio de parte que la demandada transportaba un adulto mayor con alteración de su estado de salud, tanto que se ofreció a acompañar la comitiva o pedir una ambulancia – la realización del video como respuesta y en forma de denuncia ciudadana en sentir de la Sala es un acto que en las condiciones que da cuenta el proceso per se no es reprochable, como tampoco que contenga una falsedad o noticia que no responda a una 17 Jorge Enrique Devia Gónzáles y otros Vs. Jessica Magdalenta Portillo Jurado y otros.
Rad. 011-2022-00151-01 ________________________________________________________________________________________ realidad puntual reiterando que, al final del mismo, la quejosa acepta el cumplimiento del deber del agente de tránsito. No hay lugar a darle paso prospero a dicho reparo. De tal suerte que la Sala confirmará en su integridad la sentencia objeto de alzada por las cavilaciones que preceden.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Cali, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia – numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. –; por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia se fija la suma de $ 1.500.000. Liquídense.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 18