República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 11001 31 03 040-2019-00820-01 Verbal Sentencia Edwin Yezid Moreno Gómez Sandra Janneth López Celis y o. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en audiencia pública celebrada el 12 de junio de 20241 Se decide el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de septiembre de 2023, en el interior del proceso de pertenencia promovido por EDWIN YEZID MORENO contra SANDRA JANNETH LÓPEZ CELIS, LUIS ALBERTO LÓPEZ CELIS y PERSONAS INDETERMINADAS, con demanda de reconvención de éstos contra aquel.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda inicial El actor inicial solicitó declarar que, por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, adquirió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-150585, ubicado en la calle 4A No. 41C-13 de Bogotá. 1 En desarrollo de la audiencia pública se anunció el sentido del fallo que se emite por medio de este acto (a. 373 c.g.p.).
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 En el libelo2 afirmó que desde el 16 de noviembre de 2005 ha ejercido actos de señor y dueño respecto del predio, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, pues ha pagado acreencias por concepto de servicios públicos domiciliarios, arrendó habitaciones y apartamentos, y ejecutó obras locativas.
El curador ad litem de las personas indeterminados dijo atenerse a lo que resultare probado e impetró la defensa “genérica”3. Sandra Janneth y Luis Alberto López Celis contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones a través de las excepciones de “inexistencia del derecho”, “abuso del derecho” y “carencia de posesión por parte del demandante del bien inmueble pretendido en la demanda”4. 1.2.
De la demanda de reconvención Por esta vía, los hermanos López Celis, reclamaron la reivindicación del dominio que tienen sobre el inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 50C-150585, el cual se les adjudicó en la sucesión de los causantes Misael López Rodríguez y María de Jesús Celis de López como quedó documentado en las escrituras públicas Nos. 1543 de 21 de agosto de 2007 y 2288 de 14 de abril de 2010, de las notarías 14 y 9, respectivamente.
En ese orden reclamaron la restitución del indicado bien raíz y que se les pagara los frutos civiles generados, sin que la activa deba indemnizar por concepto de expensas necesarias (art. 965 C.C.) por ser la encausada poseedora de mala fe 5. Ver folios 169 a 182, y 205 a 207 del archivo “001CuadernoUno” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 3 Ver folios 301 a 307 ídem. 4 Ver folios 20 a 34 del archivo “040ContestaciónDemanda20211020” ídem. 5 Ver archivo “03SubsanaciónDemanda” de la carpeta “03Demandareivindicatoria” ídem.
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Relataron que, desde el año 2018 están privados de la posesión, pues la ejerce Moreno Gómez, hijo de Blanca flor Gómez Aldana, quien era compañera permanente de Álvaro González Ruiz, persona que suscribió, en calidad de arrendatario junto con Myriam González de Tapia, el contrato de arrendamiento fechado 10 de mayo de 2000, en el que fungió como arrendador Misael López, acuerdo de voluntades que suscitó una audiencia de conciliación en equidad en la que se acordó hacer la entrega del bien el 31 de octubre de 2018.
La renta derivada del aludido concurso de voluntades se pagó hasta junio de 2020. El convocado en la mutua demanda manifestó su oposición al petitum e impetró las defensas de “prescripción extintiva de la acción de dominio” y “abuso del derecho”6. 1.3. De la sentencia de primer grado7 La iudex a quo declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “carencia de posesión por parte del demandante del bien inmueble pretendido en la demanda”, por lo que negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, sin condenar en costas.
Para decidir de ese modo, expuso: El bien perseguido en usucapión es susceptible de ser ganado por esta vía, por ser de dominio privado, tal como consta en el certificado de libertad y tradición; y se identificó y singularizó con el dictamen pericial rendido por Augusto Mauricio García Peña y la inspección judicial. 6 Ver archivo “07ContestaciónDemanda220214” ídem.
Ver archivo “076ActaAudiencia-LinVideoArt373CGP20221130” en “Link de visualización de la audiencia segunda parte Click aquí 11001310304020180027700” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” ídem. 7 Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Se sintetizó el contenido de las declaraciones del actor principal, los demandantes en reconvención, Yolanda Morales Cárdenas, Fabiola Morales Cárdenas, Alcira Hurtado Rodríguez, Paula Catalina Patiño López, Harold Mauricio Andrade escobar, Blanca Flor Gómez Aldana, Jessica Ximena González Gómez y Myriam González de Tapias.
Igualmente, se hizo referencia al acta de conciliación, el contrato de arrendamiento, el trámite de entrega promovido por los demandados principales en el que el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, ordenó la restitución y entrega del bien, diligencia que se llevó a cabo por la Alcaldía menor correspondiente y en la que el 4 de junio de 2021 Moreno Gómez formuló oposición sin éxito, toda vez que el juzgado comitente no encontró prueba del señorío y tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio y el cobro de la renta que se realizó judicialmente.
Se aludió a los múltiples contratos de obra y de arrendamiento que celebró el demandante principal. Luego de ello, concluyó la iudex a quo que el promotor de la pertenencia ingresó al inmueble junto con su progenitora y su hermana con la anuencia de Álvaro González Ruíz, quien era el arrendatario para el año 2000 y permaneció allí hasta el 2005, sin que por su salida del fundo se extinguiera el concurso de voluntades, que se mantuvo vigente y sirvió para que se ordenara la restitución y el pago de los cánones, esto último, atendido por la codeudora.
Por ende, Moreno Gómez llegó a la vivienda como mero tenedor, por lo que era su tarea demostrar que intervirtió dicho título en una calenda determinada. En el sub judice no se cumplió el término decenal para ganar el dominio, puesto que se probó que el contrato de arrendamiento subsistió por lo menos hasta el año 2018 cuando se concilió y se acordó hacer la entrega y la satisfacción de la acreencia por los cánones debidos, mientras que la demanda se radicó en el año 2019, por lo que transcurrió apenas un año. Si bien, se opuso a la diligencia Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 de entrega, “entiende el despacho que lo hizo para proteger su derecho a no ser perturbado del uso y goce del inmueble en cuestión pues como quedó dicho dentro de esas actuaciones nada se dijo o acreditó sobre sus presuntos actos de dominio y el solo hecho de interponer una defensa judicial no determina esa calidad de poseedor”.
“Lo mismo sucede con los documentos aportados con el fin de acreditar la contratación de ‘remodelaciones’ (…) pues esas actuaciones son las esperadas de quien ostenta la detentación material de un inmueble, ya sea propietario, poseedor o tenedor”. El pago de servicios públicos no revela señorío. Los testimonios no dan cuenta de la forma en que el accionante llegó al bien ni en qué momento mudó su tenencia en posesión, más cuando Myriam González de Tapias acreditó que asumió con recursos propios el pago de la renta debida en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió su hermano Álvaro González y que a la audiencia de conciliación compareció su cuñada Blanca Flor Gómez Aldana.
La inspección judicial y los dictámenes periciales no acreditan la posesión, sino únicamente la identificación del bien. En consecuencia, se tuvieron por prósperas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “carencia de posesión por parte del demandante del bien inmueble pretendido en la demanda”. Frente a la acción reivindicatoria. La encontró impróspera al no tener el demandado en reconvención la calidad de poseedor, sino de mero tenedor porque, pese a que la jurisprudencia ha establecido que si el demandado confiesa tener aquella condición o alega la prescripción adquisitiva, ello tiene como efecto que el demandante quede exonerado de demostrar el aludido señorío y la identidad del bien, en el particular se determinó que Moreno Gómez detenta el bien a título de tenencia, “sin que pudiera probar el momento en que mutó esa calidad, esa confesión resulta desvirtuada e insuficiente”.
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 1.4. De los recursos de apelación 1.4.1. La parte demandante inicial y demandada en reconvención planteó y sustentó los siguientes reparos: Se equivocó la iudex a quo al deducir que el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de mayo de 2000, entre Misael López, como arrendador, y Álvaro González, como arrendatario, Myriam González de Tapias, como codeudora, se mantuvo vigente hasta el 2018, pues la cláusula primera establecía que la duración sería de 12 meses contados a partir de la calenda en que se firmó y la cláusula cuarta fijaba la forma en que se prorrogaría. Por ende, al acuerdo de voluntades se extinguió el 10 de mayo de 2001, dado que no se demostró la nota de prórroga.
De allí, que la errada apreciación efectuada sobre esta prueba generó un “defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio” en la dimensión positiva. Erró la juez al mencionar que se identificó el bien con el dictamen pericial y la inspección judicial, pues a los señores López Celis se les adjudicó el predio cuya matrícula inmobiliaria es 50C150585, según la escritura pública No. 1543 de 21 de agosto de 2007, en la que se consignó que dicho bien fue adquirido por Misael López a través del instrumento público No. 1175 de 13 de marzo de 1973, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, pero tal documento no existe en dicha entidad.
La aludida adjudicación es nula por cuanto se encuentra viciada (art. 29 C.P.). Es falso que a Blanca Gómez se le solicitó pagar la renta, que ella pidió plazo para ello y que se comprometió, junto a Álvaro González a entregar el bien, como quiera que, en el acta de conciliación, quienes aceptaron cumplir con tal actuación fueron éste último y su hermana Myriam González, que era la codeudora.
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Se pasó por alto que el demandante y su mamá no eran demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que no fueron derrotados en juicio. No se tuvo en cuenta por la juez que el juzgado que resolvió sobre dichas pretensiones “dedujo en forma errónea la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha mayo 10 del 2000, sin valorar la cláusula 1ª y 4ª (…)” y tampoco valoró la tradición del inmueble, por lo que libró el despacho comisorio a la Alcaldía Local de Puente Aranda, pese a no existir sentencia alguna contra Moreno Gómez, quien fue lanzado a la calle arbitrariamente como efecto de la vulneración del debido proceso, dado el ostensible, probado, significativo y trascendental error en que incurrió el Alcalde referido en la diligencia, quien por demás, no suscribió el acta ni los demás asistentes del despacho.
Con base en tales argumentos pidió la revocatoria del fallo apelado únicamente frente a lo decidido en la demanda inicial. 1.4.2. Los demandados originarios y demandantes en la mutua demanda reprocharon: Es cierto que existió un contrato, “pero en un momento determinado, cuando se dejó de pagar el arriendo y se produjo la interversión del título, es decir, a partir de esa fecha que ocurrió en el año 2018, se toma como la fecha exacta en que intervirtió su condición de tenedor por la de poseedor (…)”, por lo que no se cumplió el término para ganar el dominio, pero sí tuvo la condición de poseedor, por lo que debe tenerse por satisfecho tal presupuesto de la acción reivindicatoria, “que por lo demás, acepta el a quo, a partir del año 2018, cuando se terminó por autoridad judicial el contrato de arrendamiento (…)”.
Informó que dentro del trámite que cursa en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, transformado en Juzgado 48 de Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el 20 de octubre y el 29 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de entrega a favor de los propietarios con resultados positivos. Conforme con lo expuesto solicitaron revocar los ordinales cuarto y sexto de la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante. 2.2.
Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”8.
Igualmente, acorde con el artículo 2527 ejusdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (artículos. 2529 y 2531 ib.). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998.
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Según lo dispuesto en el artículo 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber: 2.2.1. La posesión material en el actor: elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho ejercido por quien se califica así mismo como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran: (i) el animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; (ii) el corpus: simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. 2.2.2.
Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles.
Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, la cual consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de diez (10) años, y para la ordinaria cinco (5) años. 2.2.3. Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 2.3. La acción reivindicatoria El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: i) Que el actor sea el titular del derecho de dominio sobre la cosa objeto de reivindicación; ii) Que el demandado tenga la condición de poseedor actual de esa misma; iii) Que la cosa sea singular, o cuota determinada de ella; y iv) Que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y el pretendido en reivindicación. En ausencia de cualquiera de estos elementos, forzosamente fracasa la pretensión. De otra parte, al tenor del artículo 952 del Código Civil, la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, es decir, contra quien demuestre que ostenta esa calidad al momento de presentar la correspondiente demanda.
Tal norma consagra la legitimación en la causa por pasiva y prevé regulación precisa sobre uno de los elementos esenciales y necesarios de la acción de dominio. En definitiva, como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “-en lo concerniente al derecho de dominio y a la acción reivindicatoria- que uno de los atributos arquetípicos del primero es el de persecución, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad de reclamar la restitución del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que sí lo detente.”9.
Así, es condición sine qua non, que el demandado sea en verdad un poseedor. La Corte Suprema de Justicia en SC-433 de 2020, en relación con la prueba de la condición de poseedor del demandado explicó: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC. 15 de agosto de 2001, exp. 6219. Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 “Pregonado como fue por los reivindicantes que Agripina León de Forero «es la actual poseedora»10 del bien pretendido, lo que ella aceptó de manera expresa al formular el libelo de mutua petición, tal reconocimiento recíproco se constituyó en un aspecto pacífico.
En ese sentido como se indicó en CSJ SC 18 oct. 2000, rad. 5673, (…) frente a la convergencia de los elementos prototípicos de la acción reivindicatoria, como son la titularidad del dominio en cabeza del demandante; la singularización e identidad del objeto reivindicado y la posesión en el demandado, éste último puede alegar en su defensa, como excepción, la prescripción extintiva de dicha acción, e igualmente como demanda de mutua petición –o de reconvención- la adquisitiva del dominio del mencionado bien.
Formulada la mencionada excepción, le corresponde entonces al demandado demostrar los supuestos de hecho en que descansa su mecanismo defensivo: la posesión llevada a cabo, la prescriptibilidad del objeto y el plazo correspondiente a la prescripción ordinaria o extraordinaria aducida. Es así, entonces, como a la parte pasiva le incumbe la carga de la demostración de su posesión, a la par que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma.
De otro lado, en la medida en que, en caso dado, el demandado, al aceptar a través de la contestación de la demanda, la posesión o la calidad de poseedor que le haya atribuido el demandante en su libelo introductorio, en cuanto éste hecho le resulta desfavorable, debe entenderse que confiesa esta circunstancia, lo que sirve de medio de convicción al juzgador frente al primer elemento axiológico de la pretensión de dominio antes indicado.
(…) En un asunto similar en sus contornos en el que una de las partes intentó variar una calidad que ya había admitido, tratado en CSJ SC2805-2016, se llamó la atención en que [n]inguna discusión se propone en relación con la presencia de todos los requisitos de éxito en la acción de dominio, que concuerdan a su vez con la mayoría de los de viabilidad de la pertenencia, siendo el único desacuerdo el tiempo de posesión acreditado.
Es así vano predicar que «al tener por establecido como un hecho cierto que los demandantes prescribientes, después de ocurrida la muerte de (…) el 28 de marzo de 1995, intervirtieron el título de meros tenedores en poseedores» lo indicado era «la desestimación de la demanda por improcedencia de la 10 Así figura en el hecho sexto de la demanda de reivindicación (fl. 49 cno. 1).
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 reivindicación pretendida», en vista de que «mientras el vínculo negocial en cuestión no desaparezca, es ley para las partes y sus derechohabientes». Esa manifestación de los recurrentes distorsiona tanto los aspectos factuales admitidos por todos ellos cuando comparecieron al pleito, como lo que tuvo por establecido el fallador, ya que ambas partes coincidieron en que al momento en que empezó la contienda los demandados eran «poseedores», indistintamente de la forma como llegaron al predio.
Tan es así que en la contestación los opositores aceptaron ser «poseedores de un predio que aparece inscrito en mayor extensión, a nombre de las demandantes» y simultáneamente reconvinieron en pertenencia, por lo que como lo tiene decantado la jurisprudencia (…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, entre otras).
Y a pesar de que tal situación se ha atemperado en los casos donde la «confesión» viene aparejada de otras circunstancias que la condicionan, como cuando se acepta ser poseedor pero como consecuencia de un título de dominio que entra a discutir con el de la contraparte o existe disparidad total o relevante entre las áreas que reclama cada quien, en el evento de que se constate una coincidencia entre lo que ambas buscan esa aceptación de quienes tienen en su poder el bien con ánimo de señores y dueños pero sin ser propietarios, cobra relevancia. Bajo ese escenario esbozado por los litigantes, en el cual la titularidad del derecho de dominio de los demandantes originarios estaba definida, la prescribiente era poseedora indiscutida del inmueble y ninguna discusión existía sobre la individualización de éste, lo que no ameritaba un esfuerzo del fallador distinto a determinar si el ejercicio del señorío «no alcanza siquiera los diez (10) años»11, como lo afirmaron los primeros en un comienzo, o según el dicho de la contradictora era de «más de veinte años»12, sin necesidad de elucidar otros aspectos” (negrillas a propósito). 11 Hecho segundo de la demanda de reivindicación (fl. 49 cno. 1). 12 Hecho segundo del libelo de reconvención (fl.100 cno. 2).
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 2.4. Examen del asunto sub judice 2.4.1. Apelación demandante inicial Los reparos, principalmente, tienen que ver con la valoración probatoria realizada en la sentencia respecto del contrato de arrendamiento, específicamente en cuanto a su vigencia y la conducta desplegada por Blanca Flor Gómez en relación con dicho acuerdo.
Lo primero que debe destacar la Sala es que luego de proferido el fallo de primer grado (8 de septiembre de 2023), el demandante, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, transformado en Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, dentro del proceso “petición especial” de restitución de inmueble arrendado entregó el predio.
Lo anterior, lo informó, por un lado, el apoderado judicial de Moreno Gómez en el escrito de sustentación al referir que “el señor alcalde local de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, el día 29 de noviembre al efectuar el lanzamiento del predio (…)” y, por el otro, el apoderado de los demandados principales al señalar que “los días 20 de octubre y 29 de noviembre del presente año, se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble trabado en este proceso, con resultados positivos, es decir, que el predio fue entregado materialmente totalmente desocupado de personas, animales y cosas, a sus legítimos propietarios, los acá demandantes en reconvención y demandados en pertenencia, señores Sandra Yaneth López Celis y Luis Alberto López (…)”.
Es pacífico, entonces, que el bien no lo detenta actualmente Edwin Yezid, comportamiento que sin ambages contiene un reconocimiento de mejor derecho en cabeza de los demandados en Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 pertenencia López Celis y debe ser tenido en cuenta en esta instancia (art. 281 C.G.P.). Ahora bien, muy a pesar de la apelación, la realidad de las cosas para el momento de definirse esta alzada, es que el predio objeto de la usucapión no es detentado material y actualmente por el demandante principal, y ello no significa otra cosa que la interrupción de la prescripción adquisitiva, lo que aun cuando se establezca que el demandante tuvo la condición de poseedor, igualmente, lleva al traste su aspiración en la medida que el predio no se encuentra en su poder, derivado de decisión judicial y la entrega del predio.
Por lo anterior, resulta irrelevante efectuar el análisis de la valoración probatoria dada al contrato de arrendamiento, ya que, aunque se demuestre que este culminó al año siguiente de su celebración, es decir, en el año 2001, el hecho de que el demandante hubiere perdido la detentación material del inmueble desdibuja sus aspiraciones al haberse interrumpido la prescripción. De igual modo, resulta improcedente, pretender que en esta instancia, se califique la legalidad del trámite surtido ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, como lo solicitó la apoderada del extremo actor en sus alegatos en la audiencia de segunda instancia, pues las irregularidades que presuntamente contenga aquella actuación, debieron ventilarse allí o bien mediante el uso de otros mecanismos judiciales y no en este procedimiento que resulta independiente y en el que ni el Juez de primera instancia ni esta corporación tienen competencia para efectuar aquel pronunciamiento.
Por lo anterior, la decisión respecto del fracaso las pretensiones de la demanda principal, quedará indemne. Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 2.4.2. Apelación demandante en reconvención El reparo se centró en que debió tenerse por demostrada la calidad de poseedor del demandado en reconvención, desde el año 2018, momento en que se dejó de pagar la renta e intervirtió el título de tenedor a poseedor.
Así las cosas, corresponde a la sala, definir si el señor Edwin Yesid Moreno Gómez, tuvo en algún momento entre noviembre de 2005 y octubre de 2019 (fecha de presentación de la demanda de pertenencia), la condición de poseedor del predio objeto de las pretensiones o si por el contrario no la detentó en ningún momento y por ese sendero debe entenderse infirmada la confesión derivada de la alegación de prescripción adquisitiva frente a la acción dominical. 2.5.
La condición de poseedor Habiéndose formulado demanda de reivindicación del derecho de dominio, se atribuye por parte del demandante, la condición de poseedor en cabeza del señor Moreno Gómez y al haberse presentado la demanda de pertenencia por parte de este, la Jurisprudencia entiende una confesión de aquella calidad, no obstante, de conformidad con el artículo 197 del Código General del Proceso, [t]oda confesión admite prueba en contrario”.
Lo primero que debe puntualizarse es que, aunque se formuló la pretensión reivindicatoria, en las excepciones propuestas en contra de la pertenencia, desconocieron aquella calidad al afirmar que el demandado en reconvención es tenedor y no poseedor, por la forma como ingresó al inmueble junto con los arrendatarios en el año 2000 y que su relación con el inmueble se deriva de aquel acuerdo de voluntades.
Entonces, se tiene que el demandante de la pertenencia aseguró poseer el inmueble desde el 16 de noviembre de 2005, sin Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 embargo, en la demanda no expuso la razón por la que se indicó esa fecha. En el interrogatorio absuelto por el señor Moreno Gómez sobre el particular informó que ingresó al inmueble “entre 1996 a 1998 en diciembre, yo llegue con mi mamá, ella fue quien me trajo aquí (…) Blanca Gómez”; y señaló que (tiempo 11:23 Archivo 66) “a partir de esa fecha [2005] empecé a hacerme cargo de los servicios, arreglos, mantenimiento de la casa, cambios de pisos, como se pudieron ver en el peritaje grabado, habitaciones con baños, pisos renovados, goteras, llamar al acueducto para que destapara las cañerías cuando estaban tapadas, cambio de cables eléctricos totales del primer piso, arrendamientos, contratos con los arrendatarios…” Por otra parte, refirió que el señor Álvaro González, no reside en el predio “desde el año 2005”, que para esa época tenía “veinte años” (…) y estaba trabajando en una fábrica de pinturas”.
Al indagarse sobre quien paga los impuestos señaló (Tiempo 17:00) “nunca han llegado a la casa los impuestos prediales, no sé”, seguidamente manifestó “una vez me acerqué al Cade a solicitar esos documentos, pero me los negaron porque me decían que tenía que tener un papel, un derecho, no sé de qué. Al año siguiente intenté pagar una parte, pero cuando volví otra vez a hablar, el sistema o no me dejaba recibir la plata o no lo podía pagar, entonces a partir de esa fecha no he podido pagar”.
Respecto del ingreso al inmueble la testigo Blanca Flor Gómez Aldana, quien es la madre del demandante y adujo vivir en el predio objeto de litis (tiempo 5:05 Archivo 70 Segunda Parte) “desde 1996” (…) yo llegué aquí con Álvaro González, él me dejó acá y se fue, de ahí para allá no supe nada mas de él” (…) el se fue como en el 2004 – 2005, algo así” al indagarse sobre la relación que el señor Álvaro tenía con el inmueble refirió “no sé, no sé nada, no tengo ningún vínculo”.
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 También se preguntó por qué su hijo se atribuye la calidad de dueño de ese inmueble a partir de 2005 a lo que señaló (tiempo 7:00) “el fue el que quedó encargado de la casa, de todos los arreglos de todo lo que se le ha hecho” Por su parte, la demandada principal, señaló que al señor Álvaro González (tiempo 33:30 Archivo 58 segunda parte) “lo conocí conviviendo con la señora Blanca Flor Gómez, lo conocí habitando la casa, (…) él era arrendatario de mi papá, por un contrato que fue firmado en mayo de 2000, entonces él en su calidad de arrendatario, pues convivía con su familia, con sus hijos, con sus medios hijos, realmente con su condición familiar”.
El demandado Alberto López Celis al indagarse desde cuándo y en qué condición llegó al inmueble el señor Álvaro González Ruiz, refirió “mi papá le arrendó a don Álvaro en el año 2000 venia con varios hijos, (…) llegó con una niña, porque a él [Edwin Yesid] lo distinguí después…” En el mismo sentido la testigo y hermana del demandado en reconvención, Jessica Ximena González Gómez señaló (Tiempo 47:34) “… la verdad yo estaba muy pequeña cuando llegamos a vivir ahí, eso fue hace unos 20 o 25 años”, sobre quienes vivían en esa casa respondió: (Tiempo 48:17) “inicialmente, mi mamá Edwin y yo ¡ah! y mi papá, él estuvo viviendo con nosotros porque él ya después se fue (…) supongo en el 2005 – 2004 (…) se fue del todo”.
La testigo Fabiola Morales Cárdenas al ser indagada por si conoció a la pareja de la señora Blanca informó, (tiempo 1:24:30) “cuando la distinguí ella tenía un compañero, pero ya prácticamente la he visto sola, (…) don Álvaro” al preguntarse si sabía hasta que época vivió ese señor en la casa refirió: “la verdad no señora, (…) hace como más de diez (10) años, más”.
Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Entonces, esas declaraciones sumadas al contrato de arrendamiento aportado13, dan cuenta que en efecto el señor Edwin Yesid Moreno Gómez, ingresó al inmueble siendo un menor de edad, junto con su progenitora, la señora Blanca Flor González Aldana y el señor Álvaro González Ruiz, este último quien ingresó en calidad de arrendatario, es decir, como tenedor del predio, por lo tanto, es claro que en la señora Blanca Flor González Aldana y Edwin Yesid Moreno Gómez, ingresaron como tenedores junto con el señor Álvaro González Ruiz, quien era arrendatario, relación que no permite concluir la calidad de poseedor por parte de Moreno Gómez, debiendo entonces analizar si en algún punto intervirtió el título al de poseedor.
Con referencia a una eventual interversión del título, de tenedor a poseedor, importa decir que esa figura la contempla el artículo 777 del Código Civil, la ha sido profusamente tratada por la jurisprudencia patria para sopesar la forma y términos en que muta la calidad de tenedor a la de poseedor; al respecto, se cita el siguiente pronunciamiento: “En algunos litigios, sirva este como evidencia, quien persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de algún título de mera tenencia, tales como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil, entre otros.
Ahora bien, como «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente alguna, y que, por lo mismo, autoriza a iniciar el cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, para el quiebre de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o Ver pagina 22 y 23 Archivo05MemorialContestaciòn. 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 13 De la Subcarpeta Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 comodato ya citados) será forzoso acreditar la dejación de la tenencia, con el surgimiento de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem); ello significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió, de inicio, con ánimo de señorío”.
En ese mismo pronunciamiento se relacionaron los aspectos que el tenedor debe demostrar, sintetizados así: “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (énfasis añadido). (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»”14. De modo que, corresponde analizar el caudal probatorio a fin de determinar si el señor Edwin Yesid Moreno Gómez, en algún punto de su estadía en el inmueble rompió la condición de tenedor en nombre del señor Álvaro González, y si esa calidad mutó a la de poseedor. 14 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia sentencia SC3925-2020. Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 Para tal efecto, es previsto memorar que en el interrogatorio absuelto por el demandado, al preguntar si conocía que el señor Álvaro González había suscrito un contrato de arrendamiento señaló “que yo supiera, no”; y al interrogársele si el señor Álvaro González le dejó a cargo el inmueble refirió “por decirlo así, si porque pues empecé a hacerme cargo de los servicios públicos, arrendamientos, arreglos de pisos, entonces sí”.
Del mismo modo su progenitora en una de sus respuestas señaló (tiempo 7:00) “el fue el que quedó encargado de la casa, de todos los arreglos de todo lo que se le ha hecho” por lo tanto, de esas afirmaciones es posible concluir que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, el señor Álvaro González Ruiz, dejó de residir en el inmueble aproximadamente en el año 2005, fecha desde la cual el señor Edwin Yesid afirmó iniciar sus actos de posesión, no obstante, pese a la salida del inmueble de aquél, lo cierto es que al considerar que desde ese momento Edwin Yesid quedó “encargado”, es posible concluir que continuó la tenencia en nombre del arrendatario, por cuanto no existe en esa época ninguna manifestación de rebeldía frente a los propietarios que permita inferir que en ese instante su calidad mutó. En cuanto a las mejoras y arreglos efectuados en el inmueble y que se respaldan con los contratos de obra aportados que datan de los años 2006, 2007, 2008, 2013, 2015, 2017 y 2018, es necesario señalar que estos no necesariamente dejan al descubierto actos de señorío y aunque así se consideraran, lo cierto es que, al no haber sido públicos ante los arrendadores y propietarios con o sin autorización, no es posible determinar que esas obras hubieren sido efectuadas en calidad de poseedor, en tanto, se itera, que es necesario percibir actos reveladores ante los propietarios que demuestren sin ambages la intención de reclamar para si el inmueble, lo que no se demuestra con aquellas documentales y, en Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 todo caso, aquellos actos de arreglos o mejoras, igualmente pueden ser ejecutados por tenedores, mandatarios e incluso por administradores.
De igual manera, el arriendo de habitaciones en los años 2014, 2017, 2018 y 2019, tampoco comporta el acto de rebeldía público frente a los propietarios inscritos, pues, existe la figura del subarriendo, lo que no apareja necesariamente actos de señorío, sino que un arrendatario, puede a su vez, reconociendo su calidad, subarrendar parte de bien a un tercero y es una práctica común estando o no autorizada por el arrendador, luego, tales actos no demuestran por si solos la calidad de poseedor ni logran tener la carga demostrativa para la interversión del título.
Para septiembre de 2018 se celebró un acuerdo conciliatorio respecto del contrato de arrendamiento celebrado por el señor Álvaro Gonzales Ruiz, en el que este se comprometió a efectuar la restitución del inmueble el 30 de octubre de esa anualidad, de manera que el contrato de arrendamiento estuvo vigente como mínimo hasta esta fecha, sin embargo, tampoco es posible determinar que desde ese momento el título del señor Edwin Yesid hubiere mutado, en la medida que, la sola conciliación respecto del contrato, no es prueba del acto de rebeldía, frente a los propietarios.
Posteriormente, en junio de 2019, esto es, antes de iniciarse la demanda de pertenencia (30 de octubre de 2019), ante el incumplimiento del acuerdo de entrega, los demandantes en reivindicación iniciaron una actuación judicial tendiente a obtener la entrega forzada del bien, la cual se tramitó ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, en dicho trámite, en diligencia celebrada el 4 de junio de 202115, el demandado en reconvención formuló por medio de su apoderada judicial, oposición a la entrega alegando Ver folios 55 y 56 Archivo 01DemandaAnexosActuaciones.
Carpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 03Proceso 20190098800. Carpeta Primera Instancia. 15 Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 actos posesorios, sin embargo, aquella alegación fue negada por el Juez comitente en providencia de 4 de agosto de 202216, de forma que para la fecha en que se presentó la demanda de pertenencia, no se demostró ningún acto inequívoco de posesión y rebeldía ante los propietarios, que tuviera la virtud de mutar la calidad de tenedor del señor Edwin Yesid Moreno Gómez.
Adicionalmente, la calidad de poseedor también fue desconocida por autoridad judicial en el año 2022, como se indicó en líneas anteriores, hasta el punto que en esa actuación paralela, se realizó la diligencia de entrega efectiva del inmueble objeto de reivindicación, el 29 de noviembre de 202317 y el demandado no detenta actualmente, materialmente el inmueble, tal como se constató con la prueba documental decretada oficiosamente por esta magistratura.
Es necesario destacar que la prueba incorporada al plenario, copia del acta de la diligencia de entrega del inmueble objeto de las pretensiones realizada por la Alcaldía Menor de Puente Aranda el 29 de noviembre de 2023, no lo fue por vía de prueba trasladada como lo mencionó la apoderada actora en su alegato, sino oficiosamente con la contradicción del caso sin que fuera tachada de falsa ni desconocida.
Y aunque la parte demandante inicial, solicitó tanto al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, como en sus alegatos, revocar el despacho comisorio, debido a posibles irregularidades como la ausencia de videograbación, la falta de presencia del señor Edwin Yesid al momento de la diligencia y el hecho de no haber permitido que éste retirara la totalidad de sus bienes, lo cierto es que aquellas peticiones, desbordan la Archivo 05Audiencia. C01CuadernoPrincipal.
Carpeta 03Proceso 20190098800. Carpeta Primera Instancia. 17 Ver folios 93 a 98 Archivo 06SustentacionRecurso. Carpeta CuadernoTribunal. 16 Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 competencia de la sala y debieron ser resueltas por la autoridad que adelantó el diligenciamiento de entrega o por la comitente; más, es evidente que ninguno de esos reproches fueron formulados frente a esos funcionarios.
En otras palabras, esa petición resulta improcedente en esta instancia, igual situación acontece con el alegato referido a que el señor Edwin Yesid no fue vinculado al proceso de entrega, existiendo litisconsorcio necesario, dado que, ese aspecto debió ventilarse en aquel trámite ya que es allá el escenario judicial en el que deben desatarse esas inconformidades.
De modo que la prueba se recaudó en debida forma, no fue controvertida ni desvirtuada y, por lo tanto, da cuenta que el predio objeto de esta litis, fue entregado a los demandantes en reconvención, luego, en todo momento, se desvirtuó la calidad de poseedor del demandado en reconvención y no existen pruebas en el expediente que demuestren con contundencia que la calidad de tenedor varió a la de poseedor.
Tanto así que cuando el señor Edwin Yesid fue indagado sobre el pago de los impuestos, adujo no tener conocimiento de quién los paga ni haber adelantado trámite alguno para para hacerse cargo de esos emolumentos, comportamiento que no es consistente con quien se repute dueño. 2.6. Desde esa perspectiva probatoria, no hay lugar a estudiar los demás elementos de las acciones incoadas.
III. CONCLUSIÓN En síntesis, la confesión derivada de la alegación de la prescripción adquisitiva, en este caso, se encuentra infirmada, pues Radicado: 11001 31 03 040 2019 00820 01 las pruebas recaudadas no dan cuenta que verdaderos actos de posesión ni de la interversión de la calidad de tenedor, por lo tanto, la sola presentación de la demanda, no es suficiente en este caso particular para concluir la calidad de poseedor del demandado en reivindicación, supuesto necesario para la prosperidad de aquella acción. Por otra parte, la pérdida de la detentación material del inmueble en cabeza del demandante en la pertenencia, demuestran la interrupción de la prescripción, lo que apareja el fracaso de esas pretensiones de manera que fuerza confirmar la sentencia de primer grado.
Y no se impondrá condena en costas a ninguna de las partes, dado el fracaso de ambas apelaciones. IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
La secretaría remita la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efe60c4714ccf7eccb6bb55138458b0e9b00ce2b11678c42c4bceba59fba4121 Documento generado en 24/06/2024 10:41:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica