Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001 31 10 024 2024 00655 01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del 4 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C. tuvo por no contestada la demanda, por presentarse el escrito de contestación de manera extemporánea.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de octubre de 2024 se admitió demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho, ordenándose a la parte actora la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda, carga procesal que cumplió. Mediante correo electrónico del 12 de junio de 2025, el apoderado judicial del demandante aportó certificación de notificación electrónica al correo electrónico de la demandada el 6 de mayo de 2025 a las 12:40 pm, expedida por la empresa de correos Servientrega.
Posteriormente, la apoderada judicial de la demandada, a través de correo electrónico del 7 de julio de 2025, aportó escrito de contestación de la demanda, el cual fue declarado extemporáneo por auto del 4 de septiembre de 2025, justificando que la parte demandada tenía hasta el 6 de junio de 2025 para dar contestación a la demanda, decisión que fue recurrida por la apoderada judicial de la demandada.
El juzgado de primera instancia resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada argumentó que el auto admisorio de la demanda fue notificado por correo certificado físico el 5 de junio de 2025, por la empresa de correos certificados Inter Rapidísimo, razón por la cual, el término de 20 días para contestar la demanda vencía el 7 de julio de 2025, día en el cual presentó el escrito de contestación y, por ello, la decisión del juzgado no se encuentra ajustada a la realidad.
Solicitó revocar el auto del 4 de septiembre de 2025. IV. CONSIDERACIONES En los términos establecidos en el artículo 326 del Código General del Proceso, procede el Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recuro de apelación. 1 11001 31 10 024 2024 00655 01 Se observa que la inconformidad de la parte apelante es la decisión del juzgado de primera instancia de tener por extemporánea la contestación de la demanda, razón por la cual, debe analizarse si la decisión tomada por el a quo fue acertada.
Así pues, de la revisión del expediente digital aportado por el juzgado de primera instancia, se tiene que el apoderado judicial del demandante realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico, el cual fue remitido por la empresa de correos certificados “Servientrega”, la cual certificó que el mensaje de datos, que contenía como documentos adjunto el escrito de demanda y anexos, el auto de admisión y formato de comunicación de notificación personal, fue enviado el 6 de mayo de 2025 a las 12:40:11 pm y que el mismo llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico de la demanda a las 12:40:15 pm1; de lo anterior, se evidencia que tal como lo estableció el a quo en la decisión cuestionada, la notificación electrónica realizada por la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, debía contabilizarse el término para contestar la demanda desde el momento en que el mensaje de datos fue entregado en la bandeja de entrada del correo electrónico de la demandada, esto es, desde el 6 de mayo de 2025, queriendo esto decir que la parte demandada, efectivamente, tenía hasta el 6 de junio de 2025 para contestar la demanda.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el escrito de apelación no está controvirtiendo la notificación electrónica realizada por la parte demandante, única obrante en el expediente y en la cual el juzgado de primera instancia basó su decisión, tan solo está justificando que la demandada recibió una notificación física por parte de la empresa de correos certificados “Inter Rapidísimo” el 5 de junio de 20252 remitida por el apoderado judicial del demandante, considerando que desde esa fecha debía contabilizarse el término para contestar la demanda; sin embargo, el argumento de la apoderada judicial de la demandada no está llamado a prosperar en esta ocasión, pues existe una notificación que se realizó con anterioridad que cumple con los requisitos establecidos en la ley para tenerse en cuenta y que no fue controvertida, por lo cual, la decisión tomada por el a quo fue acertada, pues resulta evidente que, aunque se desconocen los motivos de la parte demandante para remitir posteriormente la documentación a través de correo físico, la misma no deja sin efectos la notificación realizada cuando, se itera, cumple con los requisitos de ley.
En conclusión, debe confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
1 Folio 3 PDF “012Memorial12-06-2025AllegaTrámiteDeNotificaciónLC” expediente digital radicado 11001 31 10 024 2024 00655 00 2 Folio 3 PDF “016Memorial09-09-2025RecursoDeReposiciónNOD” expediente digital radicado 11001 31 10 024 2024 00655 00 11001 31 10 024 2024 00655 01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d64e9a9245ac6010bd598d00483ddf255ff0ba07df389ab3cad17b26e5d2b8b9 Documento generado en 10/02/2026 02:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica