REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocada Nubia Yaneth Landinez Espitia contra el auto proferido el 5 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, José Yecid Moreno Ovalle demandó a Carlos Julio Valderrama Prieto y Nubia Yaneth Landinez Espitia, para obtener la venta del bien inmueble hipotecado y con su producto se le paguen las sumas de dinero pretendidas en el libelo, más los correspondientes réditos moratorios1. 2. Por auto del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, libró mandamiento coercitivo y dispuso el embargo sobre el predio con matrícula No. 50N-725077, afectado con el aludido derecho real accesorio2. 1 Folios 119 a 125, Archivo “01CuadernoUnoDigitalizado.pdf” en “01 Cuaderno Principal”. 2 Folio 129 a 131, ibídem. 3.
A través del proveído del 13 de agosto de 2018, el a quo decretó de oficio el dictamen pericial para establecer si la reliquidación del crédito fue correcta y de ser necesario, proceder a realizarla, con ese propósito ofició a la Superintendencia Financiera de Colombia, en aras de que designe un funcionario y absuelva los cuestionamientos allí relacionados3.
En respuesta, la evocada entidad solicitó información4, ante lo cual el 19 de diciembre de 2018, el juzgado de primera instancia, requirió a CISA S.A., a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y al Banco BBVA, para que procedieran de conformidad5 4. El 28 de marzo de 2022, la funcionaria judicial exhortó a la secretaría a tramitar esas misivas6 y el 26 de agosto siguiente, corrió traslado de la respuesta allegada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.; además, instó al Banco BBVA y a Central de Inversiones S.A. a aportar lo pedido7; las comunicaciones respectivas fueron libradas el 2 de septiembre del mismo año8. 5.
El día 4 de ese mes de la anualidad pasada, la encartada solicitó declarar el desistimiento tácito de la actuación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.9. El 20 de marzo de 2024, el juzgado insistió en los datos requeridos a las entidades arriba señaladas10 y el 1 de abril del hogaño, la señora Landindez Espitia, aduciendo obrar en nombre propio y del codemandado, insistió en el ruego pendiente11.
El 5 de julio postrero, la administradora de justicia reiteró la solicitud de información al Banco BBVA y a Central de Inversiones S.A12 y en auto separado, de la misma calenda, negó la terminación del litigio, puesto que “el proceso no ha estado en inactividad por más de un (1) año”, al haberse adelantado actuaciones secretariales “como es emitir los oficios ordenados en la providencia del 20 de marzo de la presente anualidad”13. 3 Folio 430, ib. 4 Folio 440, ib. 5 Folios 446 a 447, ibídem. 6 Archivo “04AutoPoneConocimiento.pdf”, ib. 7 Archivo “06AutoOrdenaOficiar.pdf”, ib. 8 Archivo “07OficiosTramitados.pdf”, ib. 9 Archivo “08SolicitudDesistimientoTacito.pdf”, ib. 10 Archivo “09AutoRequiere.pdf”, ib. 11 Archivo “10TerminaciónDesistimientoTacito.pdf”, ib. 12 Archivo “13AutoOrdenaOficiar.pdf”, ib. 13 Archivo “14AutoNiegaSolicitud.pdf”, ib.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01. 6. Inconforme con esa determinación, la pasiva interpuso reposición y en subsidio apelación, porque, en su opinión, debió acogerse su rogativa presentada el 4 de septiembre de 2023, pues “el proceso estuvo en la secretaría desde el 2 de septiembre de 2022 fecha en la cual se elaboraron oficios para el banco BBVA y a Central de Inversiones S.A.”.
Fue después de radicada su petición que el juzgado, sin resolverla, requirió a dichas entidades “para que informen el trámite dado a los oficios 1098 y 1099 de fecha 2 de septiembre de 2022”. Luego, para el momento en que elevó la súplica, se satisfacían las exigencias legales del desistimiento tácito14. 7. En pronunciamiento del 26 de agosto de esta anualidad15, se mantuvo la providencia cuestionada, al considerar que la figura procesal en estudio “no aplica en el evento que a cargo del Juzgado penda el cumplimiento de funciones propias, comoquiera que resultaría excesivo y arbitrario afectar a la actora por una cuestión que se escapa de sus manos”, lo que ocurre en el caso sub examine, pues en proveído del 26 de agosto de 2022, se dispuso requerir a las entidades mencionadas, lo que se acató el 2 de septiembre ulterior.
Tras vencer en silencio el término otorgado para tal efecto, era deber de la secretaría “ingresar el proceso al Despacho para emitir el respectivo pronunciamiento; sin embargo no lo hizo y no por ello, dicha carga se le traslada a la parte interesada en la prueba”. Tal circunstancia no evidencia desidia o inactividad atribuible a los extremos procesales y, por tanto, inviable resulta aplicar la sanción pedida.
Finalmente concedió el remedio vertical16 y corrigió el efecto en que debía tramitarse en providencia del 2 de septiembre del hogaño17. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de 14 Archivo “16RecursoReposición.pdf”, ib. 15 Archivo “17AutoResuelveRecurso.pdf”, ib. 16 Archivo “17AutoResuelveRecurso.pdf”, ib. 17 Archivo “21 Auto Corrige Providencia”, ib.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01. impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra. De manera inicial es preciso advertir que, por disposición del inciso segundo del numeral 4 de la regla 625 ejusdem, el presente asunto está regulado por el C.P.C., porque el traslado para proponer excepciones venció antes de la entrada en vigencia del C.G.P. (1 de enero de 2016) sin que se hubiere emitido sentencia. Sin embargo, el precepto 317 citado comenzó a regir el 1 de octubre de 2012 (num. 4, art. 627, ejusdem) y su aplicación se dispuso para todos los procesos en curso18.
Ahora, en torno al tema en debate, el ordinal segundo de la disposición 317 ibídem previene lo siguiente: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”. En ese orden, la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, el primero derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del trámite prolongada en el tiempo.
Corresponde establecer sí como lo adujo el a-quo la falta de recaudo de la prueba decretada de oficio torna inviable la terminación del proceso por el supuesto contenido en el referido numeral, para lo cual importa memorar que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó: 18 Numeral 7° del artículo 625 del C.G.P., “El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso”.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01. “La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite” (se subraya).
La anterior postura, ha sido acogida recientemente por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que al respecto explicó: “(…)advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso” 19.
Bajo esas directrices normativas y jurisprudenciales, huelga concluir que la finalización del juicio pedida, con apoyo en el numeral 2 del canon 317 del C.G.P., no es de recibo cuando la inactividad proviene de la autoridad judicial que lo tramita. En efecto, se establece que por auto del 13 de agosto de 2018, la funcionaria de primer nivel, decretó como prueba de oficio un dictamen pericial y encargó de su práctica a la Superintendencia Financiera de Colombia20, quien para evacuarla solicitó una información, ante lo cual el a quo en providencia del 19 de diciembre de 2018, instó a CISA S.A., al Banco BBVA Colombia y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., con el propósito de que la aportaran; incluso, en proveído del 28 de marzo de 2022, conminó a la secretaría de su despacho a tramitar los oficios; luego, en decisión del 26 de agosto siguiente, exhortó de nuevo a 19 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023, reiterado en STC314-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-00114- 00, 25 de enero de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Folio 440, Archivo “01CuadernoUnoDigitalizado.pdf” en “01 Cuaderno Principal”.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01. las dos primeras sociedades para que acataran el mandato. Acto seguido, en proveído del 20 de marzo del hogaño, requirió por última vez, a las destinatarias de ese precepto, con el fin ya referido.
Puestas de ese modo las cosas, se concluye que no resulta viable acoger el pedimento de la apelante, pues si bien se superó con creces el lapso establecido en la normatividad aludida, lo cierto es que, la paralización del proceso no puede atribuirse al demandante, al encontrarse pendiente la respuesta que las entidades mencionadas deben suministrar, para que la Superintendencia Financiera evacué el dictamen pericial que en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 170 del C.G.P., decretó la iudex, quien incluso encomendó a su secretaría la tramitación de los oficios respectivos, como se constata en auto del 28 de marzo de 2022.
Sumado a que, evacuadas las pruebas, solo resta proferir el fallo, laborío que recae de manera exclusiva en la administradora de justicia, no existiendo carga procesal alguna en cabeza del extremo demandante y que permita impulsar la actuación; además, en proveído del 26 de agosto de 2022, dispuso requerir al Banco BBVA Colombia y a CISA S.A., para que en el término de 5 días, respondiera los oficios 0481 y 0479 del 16 de junio de 2021, pero superado ese plazo, el secretario no ingresó el expediente al despacho, como era su deber, para que la juez se pronunciara y adoptara la decisión correspondiente con miras a impulsar el proceso.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil estimó: “De ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia judicial.
Siendo así, es claro que el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales”21. 21 Corte Suprema de Justicia, STC314-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-00114-00, 25 de enero de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Ref.
Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01. Corolario, se refrendará la providencia censurada a través del mecanismo vertical, sin que haya lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta urbe, que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 481a85fb5692c174f5021be3d336aca6e2d095792637ee0f20147734852236eb Documento generado en 09/10/2024 04:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-01.