TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PIERRE ALEXANDRE VINCENT LI CAVOLI CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia entre ellos de una “(…) relación laboral (…)”, desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año, cuya finalización se dio por causas imputables a la empleadora, y, en consecuencia, solicitó impartir Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, 5 de la Ley 52 de 1975, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) es físico de profesión, ostentando estudios en física de Partículas y Astropartículas; ii) dada la amistad que lo unía con el profesor Julián Gustavo Rodríguez Ferreira, adscrito a la escuela de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la UIS1, este lo invitó para que formara parte de la institución; iii) el 26 de noviembre de 2018, presentó su hoja de vida ante la Universidad, quien, a través de los integrantes del Consejo de Escuela de E3T, dio el visto bueno para su ingreso; iv) el 26 de marzo de 2019, fue citado a las instalaciones de la UIS a fin de asignarle los cursos que debía dictar, siéndole asignados los curso de “(…) programación de computadores II, tópicos especiales sensores y detectores, y teoría electromagnética (…)”, con una intensidad horaria de 4 horas semanales cada uno; v) pese a no haber suscrito ningún vinculo formal, dados los tramites internos de la universidad, el 23 de abril de 2019 inició a impartir las clases asignadas, asistiendo cuatro días a la semana al campus universitario, con una intensidad horaria de 48 horas mensuales; vi) el 14 de junio de 2019 finalizó las clases que le fueron encomendadas por iniciar el periodo vacacional establecido por la universidad; vii) el 1 de julio de 2019, informó a la universidad su deseo de dejar de impartir las cátedras asignadas dado que “(…) cumplió mas de dos meses trabajando sin contrato ni remuneración, y excediendo su permiso de permanencia (…)”; viii) dados sus estudios, se ubica en la categoría “(…) Profesor Catedra Asistente 1 De ahora en adelante E3T. 2 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 (…)”, por lo que su remuneración salarial por hora dictada para el año 2019, era la equivalente a $28.420; ix) el 26 de abril de 2021, le solicitó a la UIS el pago de sus acreencias laborales, sin éxito alguno. 2. La contestación a la demanda.
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tan solo aceptó el relativo a la presentación de la reclamación administrativa presentada y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su defensa estuvo fundada en que “(…) no existió una relación laboral en las circunstancias acá descritas pues nunca existió vinculo contractual y/o laboral alguno (…)”, por lo que de contera, a su juicio “(…) no puede ser declarado el derecho acá pretendido si en cuenta se tiene que para que una persona natural adquiera la calidad de profesor catedra de la Universidad Industrial de Santander debe haber suscrito un contrato laboral especial para profesores de hora cátedra por semestre académico cuyas disposiciones se enmarcan una relación especial entre el catedrático y la Universidad la cual no puede ser considerada como «laboral» máxime cuando aquéllos por el hecho de prestar sus servicios a una Institución de Educación Superior Pública no son considerados como trabajadores oficiales ni empleados públicos (…)”.
Por demás, acotó que el demandante nunca agotó el procedimiento especial institucional establecido para vincularse como docente de catedra, de ahí que de ninguna manera pueda tenerse como tal. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL A TRAVÉS DE CONTRATO DE TRABAJOENTRE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE 3 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 SANTANDER Y EL SEÑOR PIERRE ALEXANDRE VICENT DI CAVOLI, INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN COMO PROFESOR HORA CÁTEDRA DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER DEL SEÑOR PIERRE ALEXANDRE VICENT DI CAVOLI, Y PRESCRIPCIÓN.” 3.
La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas al demandante. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, y de precisar que previo a su abordaje si el debía determinar demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, se remitió a los arts. 53 de la Constitución Política y 69 de la Ley 30 de 1992, para establecer que existen 3 categorías de docentes, esto es “(…) profesores de dedicación exclusiva de tiempo completo y de medio tiempo, profesores de cátedra y profesores ocasionales (…)”, destacando que, respecto de los docentes de catedra, al son de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 30 de 1992 “(…) u vinculación sería a través de este contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará, dice, por periodos académicos y el artículo 74 de esa misma ley señala que los docentes ocasionales son aquellos requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a 1 año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, y dice que sus servicios serán reconocidos mediante resolución (…)”, precisando que, conforme lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996, estos últimos gozaban del mismo régimen prestacional de los docentes de tiempo completo.
Con todo, dejó claro que dejó claro que, pese a lo abordado en la sentencia de constitucionalidad mencionada, no se podía situar a los docentes de catedra dentro del marco de un contrato de trabajo, pues “(…) la Corte Constitucional en las recitadas sentencias consideró que los profesores de cátedra 4 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 ocasionales de las universidades estatales oficiales, a lo que se refería la norma, tienen derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones que se aplicaban a los empleados públicos de carrera, lo cual sin duda alguna está relacionada con los beneficios laborales que tienen derecho esta clase de trabajadores en los contratos especiales, pero no manifestó nada con relación a la competencia porque no se refirió a la calidad de la actividad en relación a la naturaleza de la entidad para efectos de definir o considerarla como de construcción y sostenimiento de Obras Públicas (…)”.
Así, y dejando claro que los trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, estimó que para acceder a las pretensiones de la demanda “(…) no sólo se debe acreditar que las actividades desarrolladas se llevaron a cabo con subordinación, sino que es imperante en este caso que las puedan demostrar que dichas labores estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de Obras Públicas, que es la única que esta norma determina quiénes son los que están vinculados a través de contratos de trabajo con las entidades del Estado y es evidente, pues, que solamente está limitado a los que ejecuten esas labores de construcción de sostenimiento de obras públicas y quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales y por ende {…} este jurisdicción ordinaria laboral a la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que estaba en contra dicha entidad estatal (…)”.
Bajo tal cuerda, al no encontrar que el demandante acreditase lo anterior, estimó que “(…) no es esta la jurisdicción a la cual deba ser el reconocimiento de esas acreencias laborales que peticiona el demandante, puesto que los docentes de hora, cátedra y entidades estatales deben de vincularse a través de un acto administrativo que 5 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 {…} el proceso donde se determine las modalidades y efectos de su relación, de acuerdo con la ley (…)”. 4. La apelación. 4.1. El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Con tal fin, acusó a la sentencia de abordar erróneamente el punto de discusión, en tanto que “(…) se le da el abordaje de o se encasilla el abordaje de qué hace su Señoría en la sentencia en solamente dos posibilidades, que es el servidor público en estricto sentido, aquel que tiene una relación legal y reglamentaria o el trabajador oficial de entidades públicas (…)”, desconociéndose así, a su juicio, que “(…) dicha dicotomía fue zanjada por la misma ley 30 de 1992 en su artículo 73 con y esto es muy importante, la modulación que hace la sentencia C 006 de 1996 que el despacho supo mencionar, pero no darle el alcance correspondiente.
¿Y por qué? Porque dice la dice el artículo 73, en conjunto con la sentencia C 006 del 96, que este tipo de trabajadores, esto es, los trabajadores cátedra que otrora se encontrarían vinculados a través de un contrato de prestación de servicios que no pueden ser empleados públicos ni trabajadores oficiales ¿Por qué hace la Corte esta distinción? Y aquí hay una primera diferencia en la interpretación que hace el despacho en primera instancia, porque el legislador, por disposición constitucional, no puede crear cargos sin la debida previsión presupuestal y las funciones de dicho cargo, esa obligación se traslada a la Corte Constitucional y la Corte Constitucional no hubiera podido crear cargos de servidores públicos de trabajadores, cátedra sin la debida previsión presupuestal y las funciones de los mismos, pero tampoco podía determinar que eran trabajadores oficiales simple y sencillamente porque no se circunscribían a las 6 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 actividades que supo el despacho mencionar esto es a las de obras labores, ornato, en fin, es decir, la Corte Constitucional encuentra que los trabajadores cátedra no se pueden circunscribir a una u otra categoría y es claro, porque la ley señalaba que no eran empleados públicos y la Corte es coherente con eso, pero aun cuando no son ni trabajadores, ni servidores ni empleados públicos, perdón ni trabajadores oficiales, reconoce que esas personas tienen derechos laborales y esos derechos, bueno, la Corte dice prestacionales tal y como y esto lo señala la Corte tal cual se derivan de un contrato de trabajo particular (…)”.
Bajo tal cuerda, estimó que “(…) el abordaje que se debió haber hecho de la figura del contrato que tuvo el señor Pierre Alexander Vincent, Li Cavoli era desde la figura de no un contrato de trabajador oficial, no una vinculación legal y reglamentaria, sino la figura que la Universidad Industrial de Santander tiene prevista para el efecto (…)”.
Por otro lado, dejó dicho que, fue la propia Universidad Industrial de Santander, la que emitió el acuerdo No. 68 del 2008, consagrando que “(…) estos profesores se vincularían y escúchese bien a través de un contrato especial de trabajo (…)”, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del CPTSS, era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada a resolver la controversia.
Con todo, reprochó que, al notar la presunta falta de competencia, la juez a-quo no la hubiera tenido por saneado el litigio. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 1. El demandante, insistió en lo solicitado al momento sustentar la alzada, precisando los dos errores endilgados a la sentencia proferid, así: “(…) i) abordar el caso desde la dicotomía trabajador oficial/empleado público, dejando de lado las circunstancias particulares del caso, el principio de primacía de la realidad, una disposición legal clara y un precedente de constitucionalidad igualmente diáfano; y ii) dejar de administrar justicia amparándose en criterios competenciales, derivados de su primero error, pero que no pueden cercenar la expectativa legitima del trabajador (…)”.
De no ser procedente su ataque, solicitó “(…) ANULAR en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de abril de 2023 (…)”, y de contera “(…) ORDENAR a la 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga declarar su falta de competencia y remitir el expediente del proceso a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto) para lo de su cargo (…)”. 2.
El demandante, solicitó la confirmación integral de lo decidido en primera instancia. Para ello, afirmó que si lo pretendido por el demandado ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, era reclamar lo que él consideró unos derechos laborales a su favor y a cargo de la Universidad Industrial de Santander, necesariamente debía acreditar la calidad de trabajador oficial de la institución, por lo que, a su juicio, “(…) yerra el apoderado del demandante al señalar que la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga debía declarar la falta de jurisdicción y competencia al constatar que el señor Pierre Alexandre Vicent Di Cavoli no era un trabajador oficial y remitir el presente asunto a la jurisdicción competente o, en su defecto, acceder sin miramientos a las pretensiones de su poderdante (…)”, trayendo a colación, como 8 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 sustento de su postura, diversos pronunciamientos que, en ese sentido ha proferido esta colegiatura. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez A-quo al absolver a la demandada bajo el argumento que el demandante no demostró la condición de trabajador oficial y, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será revocada, por no ajustarse al rigor legal y de prueba. 3. De la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para definir la existencia de contratos de trabajo en la administración pública.
En relación a ello, es dable recordar que si bien, la mera afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, ello no excluye que, se deba determinar si efectivamente existió o no, a la luz de las pruebas y atendiendo las directrices legales trazadas sobre la materia, tal vinculo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4234-2014, reiterada en la sentencia SL937-2019, estableció: 9 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que, si bien, comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo, en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.”.
De lo anterior es dable concluir que no toda relación de dependencia y subordinación es, necesariamente, un contrato de trabajo, pues, como ya se vio, pueden existir otras modalidades contractuales para la vinculación de personal, como lo son las relaciones legales y reglamentarias, de ahí que, si la parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, debe, necesariamente, demostrar que ostentó la calidad de trabajador oficial bien sea porque prestó sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado o porque laboró en una entidad publica en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, o porque, así no sea trabajador oficial, la ley ordenó que tal prestación de servicios se rigiera mediante un contrato de trabajo. 10 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 4. De la calidad de los docentes vinculados a las universidades oficiales. Partiendo de que es un hecho indiscutido que la demandada es una entidad autónoma, de servicio público cultural, con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como un establecimiento publico del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, es claro que quien presta sus servicios a entidades de tal naturaleza, por regla general, es un empleado publico y solo excepcionalmente, es un trabajador oficial siempre y cuando desarrollo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL17470-2014, reiterada en la SL575-2022, expuso: “(…) En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.
La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores 11 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público (…)”.
Ahora, no se puede desconocer que, dada la autonomía universitaria establecida en el art. 69 de la Constitución Política, en estos casos siempre debe armonizarse lo antes reseñados con lo preceptuado en los estatutos del propio establecimiento universitario, dado que este es el instrumento normativo idóneo para incorporar la reglamentación sobre la organización y manejo institucional, tal y como también lo ha aceptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 575-2022).
Precisamente, en la sentencia SL3112-2018, el órgano rector de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, precisó: “(…) El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado «ente universitario autónomo», con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales. 12 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior» con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo.
De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
En criterio del máximo órgano jurisdiccional de lo constitucional, el postulado del, que señala que «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley», tiene alcance limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión requiere autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto organización -darse sus directivas- y de auto regulación -regirse por sus propios estatutos- prerrogativas todas que deben desarrollarse dentro de las directrices generales señaladas por la ley (Sentencia T574/93).
Conforme a lo anterior, las facultades de autonomía brindadas a los entes universitarios están sujetas a lo que al respecto establezca la Ley, en este sentido también se expresó la Corte Constitucional, cuando al referirse a los límites de la autonomía universitaria y la autorización dada por el constituyente a la ley para crear un régimen especial para las universidades, en la sentencia C-547 de 1994 se sentó lo siguiente: «A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía».
Precisamente, en desarrollo de la autorización constitucional, y a guisa de ejemplo, se puede apreciar como la Ley 30 de 1992, estableció una clasificación del empleo detentado por los docentes en estas entidades (Artículos 70 a 78, con las previsiones de inexequibilidad dispuestas en la sentencia C-006 de 1996 para los Artículos 73 y 74), no haciendo lo mismo respecto del personal administrativo en esas entidades, pues, en el artículo 79 ibidem se estableció que «El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la 13 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo» (…)”. Teniendo claro que, en virtud de la autonomía universitaria, tales claustros a su conveniencia el servicio docente, y siendo que en la demanda (hecho 11) se afirmó que el director de la escuela a la que presuntamente le prestó sus servicios el demandante le había solicitado a la institución la vinculación de Li Cavoli como “(…) profesor catedra ocasional temporal (…)”, afirmación que encuentra respaldo en la prueba producida en juicio2, mas que pertinente resulta traer a colación el art. 74 de la Ley 30 de 1992 que en su tenor literal consagra “ (…) Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución (…)”.
Mirando así las cosas, desprevenidamente podría decirse que, en efecto, le asistió razón a la Juez A-quo al concluir que el demandante no era trabajador oficial pues, en su condición de docente ocasional, que fue la calidad que dijo haber tenido, pues, en estricto sentido eso es lo que indica la norma reseñada. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el Acuerdo No. 166 de 1993, mediante el cual se expidió el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander3, en su art. 80 consagró que “(…) Los profesores visitantes u ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su forma de vinculación, retiro, el régimen de remuneración y las funciones de este personal académico serán establecidos por el Consejo Superior (…)”.
Así, encontramos que el art. 32 del Acuerdo del Consejo Superior 68 de 2008, modificado por el art. 11 del Acuerdo No. 033 de 2009, dispuso: 2 3 Pagina 17 del archivo pdf No. 18 del C1. Pagina 9 del archivo pdf No. 14 del C1. 14 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad.
Juzgado: 2021-247 “(…) La contratación del profesor de catedra ocasional se realizará a través de contrato de trabajo especial para profesores de catedra y se utilizará para profesionales con desempeño destacado en el sector productivo, artes, leyes, alto nivel científico técnico o pedagógico. Esta modalidad atenderá cursos intensivos, seminarios especiales, asignaturas de áreas especializadas o electivas profesionales y no surtirá proceso de selección para la conformación del banco de elegibles para profesores de catedra (…)”.
Bajo tales prolegómenos, resulta claro que le asiste razón a la censura al denunciar que erró la sentencia de primera instancia al limitarse a analizar la situación tan solo desde el prisma de la diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales pues, al hacer tal raciocinio, pasó por alto que la demandada, dentro de su autonomía universitaria estableció que los profesores de catedra ocasional si bien no tenían la calidad de trabajadores oficiales, serian contratados a través de contrato de trabajo.
En ese sentido, siendo que, aunque especial, la vinculación de los docentes de catedra ocasional de la Universidad Industrial de Santander se realiza a través de un contrato de trabajo, palmario resulta que la Juez A-quo no podía absolver a la demandada con la excusa de que el demandante no había logrado demostrar que era trabajador oficial pues no podía dejar de lado la clausula general establecida en el art. 2 del CPTSS, esto es que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce, entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Sobre tal competencia, la Corte Constitucional, en auto 246 de 2022, luego de precisar que “(…) La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de 15 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales (…)”, concluyó “(…) Ahora bien, como se mencionó previamente, los docentes ocasionales de las universidades de carácter público no tienen la categoría de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente con la Universidad contratante.
Así las cosas, la controversia del asunto bajo estudio, relacionada con la pretensión de reintegro al cargo que la demandante venía desempeñando y el reconocimiento consecuente de los derechos laborales correspondientes, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral toda vez que, según lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.
En efecto, la demanda presentada por la señora Hernández García tiene su origen en la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Universidad del Quindío, en el marco de un “contrato por labor docente ocasional” (…)”. Postura que fue reiterada por el alto tribunal, en auto 223 del 2023, cuando indicó: “(…) Como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, los docentes ocasionales y los docentes de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios.
Al no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre estos y la universidad pública. Así, debe darse aplicación a la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.
Conforme a lo anterior, no le asiste razón al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia cuando señala que al no estar en discusión la relación contractual sino la legalidad de un acto administrativo le corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la pretensión de nulidad. Esto por cuanto, independientemente de que la negativa de reconocer la prima de servicios esté contenida en un acto administrativo, la decisión de no reconocer ni pagar esta prestación laboral se enmarca en la ejecución de contratos laborales y solo podrá conocer de esta relación el juez ordinario laboral (…)”. 16 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 Bajo tales prolegómenos, emprende esta Sala de Decisión el estudio respectivo a fin de determinar si le asiste o no la razón al demandante en cuanto denunció la existencia de un contrato de trabajo. En el libelo demandatorio se indica que el demandante prestó sus servicios personales para la demandada, en calidad de docente de catedra ocasional, desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año. Revisado el expediente, en la pagina 30 del archivo pdf No. 18 del C1, encontramos Acta No. 43 del 26 de noviembre de 2018, expedida por el Consejo de Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y de Telecomunicaciones en la que “(…) da visto bueno a la participación del profesor Pierre Li Cavoli, teniendo en cuenta la experiencia del profesor y a importancia del intercambio académico.
El profesor José Alejandro Amaya realizara el tramite respectivo para ver si cumple o no los requerimientos exigidos por la Universidad (…)”. En la página 17 del archivo pdf No. 18 del C1, encontramos misiva suscrita por José Alejandro Amaya Palacio en su condición de Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y de Telecomunicaciones – E3T, remitida al Vicerrector Académico de la demandada, con el fin de “(…) solicitar el nombramiento como Profesor Catedra Ocasional al Profesor PIERRE LI CAVOLI quien posee Doctorado en Física de Partículas y Astroparticulas de la Universidad Aix-Marseille de Francia. Este nombramiento de profesor catedra ocasional temporal permitirá cubrir las actividades que desarrollaba el profesor Juan David Bastidas quien presentó renuncia a partir del 18 de diciembre de 2018 (…)”.
En el mismo sentido, en la pagina 21 del archivo pdf antes citado, encontramos misiva suscrita por el mismo José Alejandro Amaya Palacio, dirigida a la Cancillería de Colombia, mediante la cual solicita “(…) se pueda otorgar una visa de permanencia laboral al ciudadano francés 17 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad.
Juzgado: 2021-247 PIERRE LI CAVOLI (…) con el fin de poder realizarle un contrato de trabajo y pueda vincularse a la institución como Profesor Ocasional, tramite que actualmente se adelante en nuestra institución (…)”. En cuanto a la testimonial recaudada, encontramos la de Sergio Andrés Perdomo Camargo, quien al ser consultado sobre si conocía al demandante, afirmó “(…) vi clases con el señor Pierre en el primer semestre de 2019 (…) en la Universidad Industrial de Santander (…)”, precisando que, tal cosa fue así “(…) aproximadamente dos meses (…)”.
Por otro lado, contó que la materia dictada por el demandante era la de “(…) tópicos especiales en ingeniería (…) si no estoy mal, eran dos veces a la semana en horario de la mañana (…)”. Así mismo, encontramos la declaración de Jhon Alexander Camacho Herrera, quien afirmó ser ingeniero electrónico de la Universidad Industrial de Santander, razón por la cual, explicó “(…) conozco al señor Pierre Li Cavoli, puesto que él me dicto una asignatura electiva que se llama tópicos especiales y el tópico era interacciones y detenciones (…) la asignatura tópico especial es se dictó en el semestre 2019 1.
El profesor Pierre Li Cavoli creo que alcanzó a estar dos meses y medio, si no me equivoco, no tengo exactamente el rango exacto de que cuánto duró. Sé que alcanzó a estar gran el primer corte y unos días más (…)”. Por demás, dijo “(…) yo no sé cómo fue la vinculación, lo único que sé es que yo en el semestre de 2019 -1 buscando una electiva para completar mis requisitos de electiva, pues fui a matricular en la coordinación de la carrera y en el momento el coordinador de la carrera era el profesor Julián Rodríguez Ferreira.
Él fue el que me comentó que habían abierto una electiva nueva, que era tópicos especiales, que la iba a dictar un profesor francés y todo el cuento, pues buscando el requisito de la electiva, pues lo matriculé, eso sería como lo que se dé qué iban a vincular a un profesor francés, pero en ese momento no sabía ni siquiera el nombre del profesor, sólo sabía que iba a ser de nacionalidad francesa el profesor que iba dictar la materia (…)”.
También informó que “(…) eran dos clases semanales dos clases por semana, cada clase de 2 horas (…) No recuerdo el número del aula, pero sí recuerdo que era el cuarto 18 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 piso del edificio de ingenierías eléctrica, electrónica y telecomunicaciones en la UIS, en el cuarto piso (…)”.
Así pues, ninguna duda existe en cuanto a que efectivamente el demandante prestó los servicios que dijo haber prestado para el claustro educativo demandado, pues, en primer lugar, la documental da cuenta de las gestiones administrativas que se adelantaron para tal fin y la testimonial permite tener claridad de la misma, en el entendido que fueron los propios alumnos del docente los que reconocieron tal cosa.
Lo anterior, junto a los documentos visibles desde la pagina 17 a la 23 del archivo pdf No. 01 del C1, que detallan distintas conversaciones sostenidas por el demandante con el profesor Julián Rodríguez, quien según el documento visible en la pagina 377 del archivo pdf No. 18 del C1, se desempeñaba como “(…) profesor Auxiliar, de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la Facultad de Ingenierías Fisicomecanicas (…)”, conversación en la que el ultimo mencionado le informa al demandante de tres asignaturas que le habían sido otorgadas, cuya intensidad horaria era de dos veces por semanas, cada una durante dos horas, permite concluir que tal prestación estuvo enmarcada en 12 horas a la semana y 48 horas al mes, desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha para la cual el demandante informó la finalización de tal prestación. Tal conclusión es la misma a la que arribó el Departamento de Control Interno Disciplinario de la demandada, en auto del 23 de febrero de 2021, mediante el cual formuló cargos contra José Alejandro Amaya Palacio, en su calidad de Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y de Telecomunicaciones de la Universidad Industrial de Santander, providencia en la que dijo “(…) 19 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 En conclusión, la Oficina de Control Interno Disciplinario considera que se encuentra plenamente probado que el profesor VINCENT LI CAVOLI dictó por lo menos temporalmente, dos asignaturas en la Universidad Industrial de Santander (Programación de Computadores II [de carrera] y Tópicos Especiales [electiva]) sin que se surtiera el trámite de vinculación establecido en el Acuerdo del Consejo Superior No. 091 de 2011–Por el cual se aprueba el reglamento para la selección de profesores en la UIS– y sin que existiera vínculo contractual con la UIS (…)”.
En ese sentido, y atendiendo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, claro se torna que hay lugar a declarar que entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo ficto desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año, pues esa fue la figura establecida por la Universidad para vínculos como el que sostuvo con el demandante. 5.
Del salario y las prestaciones sociales. Previo al estudio que corresponde en este acápite, debe determinarse cuál es el régimen prestacional al que estaba sujeto el demandante. Para ello debe recordarse que, en inicio, en virtud del art. 74 de la Ley 30 de 1992, los profesores ocasionales no tenían derecho a gozar del régimen prestacional previsto ni para los empleados públicos ni para los trabajadores oficiales.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-006-96, declaró inexequible tal disposiciòn, en la medida en que “(…) Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas 20 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma (…) ”, de ahí que “(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.
Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera. (…)”. Así, encontramos que el art. 84 del Acuerdo No. 166 de 1993, dispone que “(…) El régimen salarial y prestacional de los profesores de la Universidad se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las complementan, sin demás perjuicio normas que de situaciones las la adicionan y jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho (…)”.
Claro lo anterior y siendo que el demandante oficio como docente de catedra ocasional, la Sala, debe remitirse al Acuerdo No. 068 de 2008, expedido por la Universidad Industrial del Santander, en el que se establecen, sobre el punto, los siguientes postulados: “(…)
ARTICULO 58. La contratación de los profesores de catedra en la modalidad de profesor de catedra general, se hará por Contrato Especial de Trabajo como lo define la Sentencia 006 de 1996 de la Corte Constitucional.
ARTICULO 59. Los valores básicos por hora, como remuneración a los profesores de catedra se liquidarán en función de la categoría y al valor vigente del punto. a) Profesor de catedra auxiliar: 1.25 puntos b) Profesor de catedra asistente: 2.00 puntos c) Profesor de catedra asociado: 2.25 puntos d) Profesor de catedra titular: 2.50 puntos 21 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 PARAGRAFO: El valor del punto de que trata el presente artículo será fijado por el Gobierno Nacional, y corresponde al valor del punto aplicable a los docentes de las universidades estatales u oficiales de que trata el Decreto 1279 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 60. La remuneración de los profesores de catedra se liquidará según su categoría como profesor de catedra y las horas efectivamente laboradas. Adicional al valor mensual cancelado, tendrán derecho a que al finalizar el periodo académico para el cual han sido contratados, la Universidad les reconozca y cancele las prestaciones sociales consignadas en el Decreto 1279 de 2002 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, las cuales se deben liquidar en proporción al tiempo laborado o duración del contrato (…)”.
Así, es claro que el régimen salarial de los docentes de catedra, ocasionales o no es un asunto reglado, de ahí que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos desde el art. 23 hasta el 30 del Acuerdo No. 068 de 2008, sean tales reglas las que deban seguirse en pro de encontrar el verdadero salario devengado y demás prestaciones sociales, para lo cual, en virtud de lo antes rememorado, deberá acudirse, junto al mencionado, al Decreto 1279 de 2002 y a la Ley 4 de 1992.
En lo relacionado al SALARIO, es dable recordar que tal concepto obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio. Ahora, de cara a los anteriores postulados normativos en orden a desentrañar el salario del demandante, se observa no es posible cuantificación alguna dada la orfandad probatoria en el punto pues, pese a lo dicho en la demanda, no se acreditó la categoría ocupada por el demandante, es decir, no hay manera de determinar si era un profesor de catedra auxiliar, catedra asistente, catedra asociado o catedra titular y menos aún, si el demandante cumplía o no con los requisitos para ostentar cualesquier calidad de las mencionadas, de ahí que no exista manera de determinar el salario 22 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 que, conforme al sistema de puntos consagrados, devengaba el mencionado. No obstante, lo anterior no impide tener como salario, para lo correspondiente, el valor fijado por concepto de SMLMV para el 2019, pues lo cierto es que, todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
Las PRESTACIONES SOCIALES son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 44 del decreto 1279 de 2002 establece la obligación legal de pagar la prima anual de servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
En lo relativo a AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con el artículo 48 del decreto 1279 del 2002, la administración de cesantías se somete a las disposiciones de la ley 50 del 90 o al régimen del fondo nacional del ahorro, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, 23 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescribe el artículo 33 del Decreto 1279 de 2002 liquidados con base en la a) la remuneración mensual, b) una doaceava (1/12) de la prima de servicios y c) una doceava (1/12) de la bonificación por Servicios Prestados.
Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó el no pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, era deber de la Universidad Industrial de Santander acreditar que, en efecto, habían procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas antes reseñadas, sin que hubiesen cumplido con tal cosa, de ahí que, en principio haya lugar a tal condena. 5.
De la indemnización por despido injusto. 24 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 Como es sabido, por regla general al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justeza del mismo. Dada la orientación de la pretensión ha de precisarse que, respecto del despido indirecto, este se configura cuando el trabajador, se ve obligado a renunciar a su cargo debido al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones a su cargo.
En estos casos, al trabajador le compete demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, precisando, en todo caso que, la decisión de terminar el vínculo contractual debe realizarse dentro de un término prudencial respecto de la configuración de la motivación del mismo, es decir, debe existir un nexo causal entre la renuncia y el hecho generador denunciado como incumplimiento.
Por vía jurisprudencial se ha señalado, que tanto empleador como trabajador deben hacer conocer al momento de la terminación del contrato de trabajo, a su contraparte, los motivos o razones por los cuales dan por finalizada la relación laboral, sin que les sea permitido, aducir posteriormente otras causales. Tratando el tema específico de la prueba del despido indirecto, la CSJ, Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2012, Radicado 44155, dijo: “(…) El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. 25 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad.
Juzgado: 2021-247 Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, (…)”. En el caso concreto afirma el demandante que el 1 de julio de 2019 informó a la universidad demandada que dejaría de impartir las cátedras asignadas dado el incumplimiento en el pago de sus salarios.
Como prueba de su dicho, allegó el documento visible en la pag. 15 del archivo pdf No. 18 del C1, del cual se extrae que, mediante correo electrónico le advirtió a José Alejandro Amaya Palacio “(…) en conclusión, les envío este mensaje para advertirles de que hoy, dejo de enseñar mis tres cursos que imparto (…) ya que no habría firmado el contrato de trabajo (…)”.
Del tenor literal de tal misiva, a juicio de esta Sala no se desprende una renuncia en los términos antes descritos pues, lo que se infiere es que tal comunicación fue una especie de advertencia del demandante para con la demanda en pro de la normalización de su relación de trabajo, adviértase que en ninguno de sus apartes, el demandante le manifestó a la UIS que a partir de esa fecha, de manera definitiva, renunciaba al cargo desempeñado, sino que, dio a entender que tal suspensión serìa hasta que se suscribiera el mentado contrato de trabajo, cosa que nunca ocurrió. En esos términos, no habiendo renuncia, mal podría predicarse un despido indirecto, tal y como se pretende en la demanda. 4.
De la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. 26 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 De entrada, advierte la Sala que tal pretensión no esta llamada a prosperar, en la medida en que no está contemplada ni en el Acuerdo No. 068 de 2008, ni en el Decreto 1279 de 2002 ni en la Ley 4 de 1992).
Debe precisarse que no es dable aplicar el art. 65 del CST, pues, pese a tener el demandante un contrato de trabajo, no puede considerarse que fuese un trabajador particular, dada la naturaleza jurídica del claustro universitario demandado, sin que pueda acudirse a tal norma vía analogía al no tener expresa autorización de la Ley. Y es que debe recordarse que el art. 4 del CST, establece que “(…) Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
(…)”, que para el caso concreto son las normas antes mencionadas. Así las cosas y siendo este un derecho no consagrado para el contingente al cual pertenece el demandante, se tiene que este no tiene derecho a esta. 5. De la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. El num. 3 del art. 1 de la Ley 52 de 1975, dispone que “(…) Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados (…)”. 27 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 Revisado tal precepto legal, se advierte que tal Ley regula el reconocimiento y pago de los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, por lo que, no siendo esa la calidad del demandante, es claro que tal normativa no lo cobija, de ahí que su pretensión no pueda salir avante.
Sobre el particular, ha de precisarse que ninguna de las normas que regulan la relación de trabajo que sostuvo con la demandada contempla tal indemnización, ni siquiera la ley 909 de 2004, cuyas disposiciones se aplican, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige. 6. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 4 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo 4 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 28 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En ese orden de ideas, el auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, surgen a partir de la finalización del contrato de trabajo. Por su parte, la prima de servicios, los intereses a las cesantías, surgen a partir de la causación de cada una de ellas. En el caso bajo estudio, encontramos que la relación de trabajo que da origen a las condenas a las que hay lugar, finalizó el 1 de julio de 2019.
Ahora, la demanda fue presentada el 17 de junio de 2021, conforme lo enseña el acta de reparto visible en el archivo pdf No. 04 del expediente digital, es decir, cuando habían transcurrido 1 años, 11 meses y 16 días Así de cuentas, se tiene que ninguna de las condenas a imponer fue afectada por el fenómeno de la prescripción. 7. De la materialización del derecho.
Salario y prestaciones sociales SALARIOS MES Abril Mayo Junio Julio TOTAL VALOR $ $ $ $ $ 193.227 828.116 828.116 27.603 1.877.062 29 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 PRESTACIONES SOCIALES CONCEPTO VALOR Cesantias Intereses sobre las cesantias Prima de servicios 1° semestre Prima de servicios 2° semestre Vacaciones TOTAL $ 156.422 $ 3.546 $ 156.422 $0 $ 79.442 $ 395.832 Las sumas anteriores deberán ser indexadas al momento de su pago dado que es necesario compensar en efecto inflacionario que sufre el valor de las acreencias laborales con el simple transcurrir del tiempo.
Se precisa que, para la indexación, se seguirá a formula enseñada por la SL CSJ, entre otras, en la sentencia CSJ SL1947-2020, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada acreencia laborales. VH = Valor histórico equivalente al monto de cada acreencia laboral. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de cada acreencia laboral. 10.Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada Universidad Industrial de Santander y a favor del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en 30 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad. Juzgado: 2021-247 los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre PIERRE ALEXANDRE VINCENT LI CAVOLI y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, existió un contrato de trabajo desde el 23 de abril del 2019 hasta el 1º de julio del 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a pagar a favor del demandante PIERRE ALENDRE VINCENT LI CAVOLI, sin perjuicio de la indexación que se cause, los siguientes conceptos y sumas de dinero: ➢ Por SALARIOS: $1.877.062 ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $156.422 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $3.546 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $156.422 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $79.442 TERCERO: ABSOLVER a LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
(…)”
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000, 31 Int. 424-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pierre Alexandre Vincent Li Cavoli Demandado: Universidad Industrial de Santander Rad.
Juzgado: 2021-247 conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 32 Int. 424-2023 m. p. H. L.P.