TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 11001310301720080063406 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 20242 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la señora Luisa Fernanda Plested Citeli, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer3, para que, “1.
Con base en el artículo 306 numeral 1 CGP sírvase emitir despacho comisorio para la entrega simbólica a cargo de Plested Vélez Rincón S en C identificado con NIT número 8301149114 en el porcentaje ordenado en la sentencia del 18.05/2017 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil a favor de la sucesión ilíquida del señor Jorge Plested Delgado quien se identificó con cédula de ciudadanía número 17.114.350, en particular, a la señora Luisa Fernanda Plested Citeli, quien actúa como heredera reconocida del señor Jorge Plested Delgado 2.
Sírvase condenar a Plested Vélez Rincón S 1 Asignado a este despacho por reparto el 27 de mayo de 2025. 2 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41-125. Pdf. Folio 23 al 26 Pdf. 3 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125.
Pdf. Folio 1 al 21 Pdf. 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 1 en C identificado con NIT #8301149114, a los herederos reconocidos del señor Jorge Plested Delgado, al señor Felipe Plested Citeli y a la señora Olivia Plested Citeli al pago de $1.932.000.000 por concepto de perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe y 3.
Sírvase condenar en costas en caso de oponerse a las pretensiones”, aunado a la solicitud de medidas cautelares. 2.- El 11 de diciembre de 2024 la Juez 17 Civil del Circuito profirió auto4 negando mandamiento de pago y las medidas cautelares. Adujo la a quo que el togado no ostenta la condición de apoderado ni de la señora Ligia Matilde Citelli de Plested (q.e.p.d.) ni del señor Jorge Plested Delgado (q.e.p.d.), explicó que los documentos aportados con la demanda no constituyen título ejecutivo, al no cumplir con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor.
Aclaró que la providencia del 18 de mayo de 2017 no reconoció los perjuicios moratorios alegados y, por tanto, no puede servir como base para la ejecución de los mismos. Por lo que al no acreditarse título que cumpla con los requisitos esenciales, la vía adecuada para discutir lo reclamado sería una acción declarativa, que permita el debate probatorio y contradicción sobre la existencia y exigibilidad de la obligación. Adicionalmente que, al no existir mandamiento de pago, no es posible decretar medidas cautelares, ni tampoco como mecanismo de protección anticipada, dado que no hay un derecho cierto, claro y exigible. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, contra el auto proferido manifestó que se desistió de la solicitud del 9/8/2024 en la que se presentó como apoderado general de la Ligia Matilde Citeli de Plested (q.e.p.d.) y jamás ha dicho ser apoderado de Jorge Plested Delgado (q.e.p.d.) reprochó que el proceso no es ejecutivo por suma de dinero, sino 4 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125.
Pdf. Folio 23 al 26 Pdf. 5 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125. Pdf. Folio 28 al 31 Pdf. 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 2 por obligación de hacer, derivada del numeral séptimo de la sentencia del 18 de mayo de 2017, que ordenó “SÉPTIMO: CONDENAR, por razón de la declaración contenida en el ordinal cuarto, a la demandada Plested Vélez Rincón y Compañía S. en C., a RESTITUIR a Jorge Plested el noventa y seis punto cuarenta y seis por ciento (96.46%) del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-580266, ubicado en la Diagonal 18 No. 38-34 de esta ciudad, para lo que se le concede el término de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior se llevará a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 337 del C. de P.C.”.
Indicó que la providencia del Tribunal Superior sí constituye título ejecutivo por obligación de hacer, al ordenar expresamente la entrega de un bien. Reclamó que el juzgado ignoró que, aunque se trata de una obligación de hacer (entrega), la pretensión incluye perjuicios moratorios por el incumplimiento. Aclaró que estos perjuicios están supeditados a la entrega, como se consignó expresamente en la demanda, conforme el artículo 426 de Código General del Proceso que establece -ejecución por obligación de dar o de hacer- “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. Por último, argumentó que las medidas cautelares debían decretarse, pues buscan evitar perjuicios irremediables, evitar mora en la prestación, etc. 4.- La apoderada de los señores Jorge Plested Delgado (q.e.p.d.), Dennis Giovanni Plested Vélez, Olivia Plested Citeli, Felipe Plested Citeli, estos últimos en calidad de herederos descorrió traslado de los recursos6, refirió Jorge Plested y Ligia Matilde Citelli han fallecido y, por tanto, debe establecerse judicialmente qué cuota corresponde a cada heredero.
No es 6 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125. Pdf. Folio 65 al 67 Pdf. 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 3 viable ordenar la restitución simbólica a nombre de una sola heredera. Aunado a que la accionante no es la única heredera y no tiene legitimación individual para promover ejecución por restitución. 5.- El 30 de enero de 2025 la Juez 17 Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición7, adujo que, el proceso ejecutivo se caracteriza por iniciar con una providencia que reconoce de manera inmediata el derecho sustancial del demandante.
Por ello, el juez debe verificar desde el comienzo que el título presentado cumpla los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que el demándate debe exhibir un documento que provenga del demudando, que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible o como en el caso de marras de una providencia judicial que así lo ordene.
Refirió que el apoderado de la accionante soporta su expectativa de apremio en el artículo 426 de Código General del Proceso, el cual predica la ejecución forzada de bienes muebles o de género diferentes del dinero, situación que no acontece en el epígrafe de la referencia. De otro lado, manifestó que el artículo 284 del Código General del Proceso, en su inciso segundo indica: “Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.
Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente”. Razones por las que confirmó el auto censurado y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 7 11001310301720080063406, 001PrimeraInstancia, 036Cuaderno36EjecutivoSentencia, 003Cuaderno36Folio41125. Pdf. Folio 71 al 77 Pdf. 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma 4 II.- CONSIDERACIONES El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, y, además, la decisión debe ser proferida por el ponente.
El artículo 422 del Código General del Proceso establece que para iniciar un proceso ejecutivo se requiere la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el presente caso, la a quo concluyó acertadamente que el documento presentado como sustento de la ejecución no cumple con tales exigencias, por cuanto no contiene una condena en favor de la parte actora ni constituye prueba idónea de una obligación exigible a cargo de los demandados.
En efecto, el título alegado consiste en una sentencia judicial del 18 de mayo de 2017 que ordenó la entrega del 96.46% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-580266. Dicha sentencia no impuso condena alguna en dinero, ni reconoció expresamente perjuicios susceptibles de ejecución directa, sino que simplemente ordenó una restitución material, cuyo incumplimiento daría lugar, en su caso, a un trámite incidental conforme al artículo 284 del Código General del Proceso, lo cual descarta la existencia de un título ejecutivo directo por perjuicios.
Tampoco puede pasarse por alto que la pretensión invocada en la demanda ejecutiva se funda en una supuesta obligación de hacer (entrega del bien y pago de perjuicios derivados del incumplimiento); sin embargo, ello no es así porque la orden de entrega del inmueble hace parte del trámite de ejecución de la sentencia, sin que haya que acudir a un proceso ejecutivo y, respecto del cobro de perjuicios al ser la condena en abstracto debe acudir a la vía incidental para que los mismos puedan ser tasados y reconocidos; pues la vía ejecutiva no suple la etapa declarativa, menos aún cuando no se acredita fehacientemente la existencia, cuantía y exigibilidad de los perjuicios reclamados.
La ausencia de un acto que los 5 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma liquide impide tener por cumplidos los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Finalmente, al no existir orden de apremio ni título ejecutivo idóneo, no es procedente la adopción de medidas cautelares.
Estas medidas requieren una base legítima y cierta que justifique la restricción de derechos patrimoniales del demandado, lo cual no ocurre cuando el proceso carece de título ejecutivo y certeza sobre la existencia de la obligación perseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/SL 6 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fcea2dce6b275ee1b0313f3a4732dbfbf1ee68f61098c68f4370ff2aabd12e4 Documento generado en 27/06/2025 04:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 11001310301720080063406 Ligia Matilde Citeli de Plested (HEREDEROS) contra Jorge Plested Delgado Y Otros Confirma