Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00459-00InadmiteRecursoRevisionDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Demandante: Javier Francisco Mattos Quijano. Demandado: Luz Helena Bermúdez Toro. Radicación Nro. 73001-22-13-000-2024-0045900.

De conformidad con el artículo 90 en armonía con el 358 del Código General del Proceso, se inadmite el presente recurso extraordinario de revisión para que se subsane en los siguientes términos: 1.- Informe el correo electrónico para notificaciones electrónicas del demandante, en caso de no poseerlo, así deberá informarlo bajo la gravedad de juramento en el libelo de la demanda. 2.- Allegar el certificado SIRNA, con la finalidad de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 3.- Debe ajustar la demanda para establecer cual es en definitiva la causal que invoca, o si, por el contrario, el recurso se funda en las dos reseñadas, pues en el encabezado del libelo invoca la 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, en el acápite de partes hace alusión, el literal c, refiere como causal la 7º del misma canon, entretanto, en los fundamentos de derecho establece ambas causales de revisión, por lo que no se sabe en realidad cual es la que persigue. 4.- Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoyan las causales de revisión propuestas, conforme la precisión arriba reseñada, ya que los alegados solo dan cuenta somera e insuficientemente de la ocurrencia de la causal 7º invocada, no así de la segunda sobre la que se aprecia – al parecer - también se funda el recurso, es decir, sobre la 8º enarbolada.

Al respecto debe recordarse a la recurrente que las causales de revisión invocadas exigen el cumplimiento de unos requisitos argumentativos mínimos, entre estos, la idoneidad de la causa fáctica que soporta los motivos de revisión alegados, al respecto valga reseñar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: “«( ) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 201301955-00)”1.

Entonces, si el recurrente se limita a exponer hechos que no bastan para soportar las causales alegadas, aun cuando relacionados, resulta necesaria la precisión, de manera que emerja procedente inadmitir la demanda para la corrección concreta, pues no puede perderse de vista que: “…el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.”2. 5.- Como quiera que se invocó la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 356 ibídem, la parte recurrente deberá indicar concretamente la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia objeto de revisión. 1 2 Corte Suprema de Justicia AC 2997 del 7 de julio de 2018.

Corte Suprema de Justicia AC 3872 de 2019. 6.- Deberá indicar en el aparte fáctico la fecha en que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada, toda vez que ello no se estableció así en la demanda. 7.- Es necesario que le haga saber al despacho, si dentro del trámite invocó la nulidad del proceso por indebida notificación o representación, en la forma prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso, en caso de no haber podido alegarla, dirá las razones objetivas de dicha omisión, pues aunque hace alusión a un trámite similar, no se establece si concretamente la efectuó ese extremo procesal. 8.- Resultar menester que explique a que caución hace relación en el acápite que denominó “caución y reclamo expediente”¸ pues alude a la prevista en el canon 358 del Código General del Proceso, sin que se aprecia la finalidad de enunciar ese pedimento ni la existencia de aquella como parte del texto del canon.

Si lo anterior no corresponde a la necesidad de su pedimento, deberá excluir ese ruego del escrito de la demanda. A su vez y con relación al mismo aparte, refiere la necesidad de “solicitar oportunamente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la remisión del expediente contenido -sic- del proceso de ejecución a que ha hecho referencia, a fin de que la Honorable Corte resuelva sobre la admisión de la demanda”, por lo que no se entiende si es que las actuaciones se encuentran en esta Corporación, caso tal en el que conforme al numeral 2 del artículo 30 del Código General del Proceso, la competencia será de la Corte Suprema de Justicia y por ende las diligencias deberán remitirse a esa sede, o si obedece a un error de redacción, deberá efectuar la respectiva corrección, pues en el restante relato y según se ve en las actuaciones aquí allegadas, todo el trámite que además fue de única instancia, se dio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad. 9.- Finalmente, en desarrollo de lo previsto por el numeral 4 del artículo 82 Ejusdem¸ se debe indicar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, por ende, siguiendo esos derroteros y además los trazados en el inciso 1º del artículo 359 del estatuto procedimental vigente, deberá aclarar, complementar o reformar (según corresponda) ese preciso ítem.

Lo anterior teniendo en cuenta que hace un pedimento con un conjunto de aspectos farragosos, inconexos e innecesarios, de manera que es indispensable precise de manera concreta su petitorio, así mismo, de acuerdo con lo descrito en numerales anteriores, según la causal que determine sea el fundamento de su recurso, o en caso de ser ambas, conforme el canon 359 de la codificación procesal, deberá elevar su pedimento según las consecuencias que la eventual prosperidad de su recurso suponga para cada una.

Determine o excluya la pretensión segunda de su escrito, comoquiera que no se entiende a que hace relación con el pedido de señalamiento de audiencia que formuló “la parte demandante”. En ese orden de ideas, dadas las falencias advertidas en precedencia, la demanda habrá de inadmitirse, a fin de conceder a la parte recurrente, el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, para que subsane los defectos reseñados so pena de ser rechazada la demanda.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2024-00459-00)