13/5/26, 16:10 Correo: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYAZO RV: Reposición Auto Proceso Rad: 11001310300220110004704 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 13/05/2026 15:09 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (236 KB) Recurso de reposición auto del 7 de mayo de 2026.pdf;
MEMORIAL DRA AYAZO Atentamente, De: Carlos <carlosyiue@gmail.com> Enviado: miércoles, 13 de mayo de 2026 2:58 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; abogadocarlosjulio@gmail.com <abogadocarlosjulio@gmail.com> Asunto: Reposición Auto Proceso Rad: 11001310300220110004704 No suele recibir correo electrónico de carlosyiue@gmail.com.
Por qué es esto importante Honorable Magistrada, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil. E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Rad: 11001310300220110004704 Demandante: Colmena Ltda. Demandado: Acegal Ltda en Liquidación. https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFx04G5… 1/2 13/5/26, 16:10 Correo: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Cordial Saludo, En mi calidad de apoderado de MULTIOBRAS SISTEMA DRYWALL S.A.S, y actuando dentro del término legal, procedo a radicar recurso de reposición en contra del auto del 7 de mayo del presente año 2026.
Agradezco se le dé el trámite correspondiente y acusar recibo del presente mensaje. Señores Tribunal, CARLOS SEBASTIÁN YIDI USECHE. C.C. 1.032.420.212 T.P 289.569 del C.S. de la J. https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFx04G5… 2/2 Dotora STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá. E. S. D. Referencia. Proceso Ejecutivo de COLMENA LTDA contra ACEGAL LTDA en liquidación. Radicado: 110013103002201100047 04 Asunto: Recurso de reposición auto niega adición. CARLOS SEBASTIÁN YIDI USECHE identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado judicial de MULTIOBRAS DRYWALL S.A.S. respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto del 7 de mayo de 2026, notificado en el estado del 8 de mayo de esa misma anualidad, en los siguientes términos. I. ANOTACIÓN PRELIMINAR Resulta pertinente señalar que, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de queja contra la providencia emitida por la Sala, mecanismo abiertamente improcedente.
No obstante, le corresponde a la Honorable Magistrada pronunciarse sobre su rechazo. En ese orden de ideas se hace claro que es necesario que el expediente ingrese al Despacho, con la finalidad de resolver dicha impugnación, por este motivo es que se interpone el presente recurso, afirmando que inicialmente no se iba a interponer con la finalidad de que el proceso avance.
II. PROCEDENCIA DEL RECURSO El artículo 287 de la ley procesal civil, establece lo siguiente: «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». (Negrillas fuera del texto) Es decir, dentro del término de ejecutoria se puede recurrir el auto principal y el que negó la adición. En este caso es importante hacer una distinción, el auto principal por expresa disposición legal (art. 143) no tienen recurso.
Pero valga señalar, esa norma dice que las providencias que se dicten no admiten recurso, es bajo el entendido de las principales, no de las que niegan las adiciones (como es el tema de la sanción). Pues, de lo contrario, los juicios se estarían decidiendo a medias, afectando de esa manera el debido proceso porque la decisión no estaría integralmente fundamentada.
Conforme a lo anterior, el presente recurso resulta ser procedente. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Para establecer cuando una acción es temeraria o de mala fe, es necesario acudir al artículo 79 del C.G.P.; norma que prescribe lo siguiente: «Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.
Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».
(Negrillas fuera del texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 147 dispone lo siguiente: «Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar».
Con la anterior norma, el juez cognoscente de la recusación obligatoriamente debe pronunciarse si existió o no mala de fe en su proposición. Bajo ese orden de ideas, el suscrito solicitó la complementación, pues tal decisión omitió referirse en ese aspecto. Entonces, analizando el tema desde la anterior perspectiva, no es cierto que el Tribunal no deba pronunciarse sobre ese punto, al no haber sido puesto a su consideración. Téngase en cuenta que, la multa no es un aspecto a decidir por petición de parte, por el contrario, es un asunto de obligatorio pronunciamiento (art 147), porque recusar a un juez no es un aspecto de poca monta.
Es decir, el recusante es objeto de una sanción cuando su petición es abiertamente infundada, como resulta ser el presente caso. Magistrada Ayazo es contradictorio dejar de concluir la carencia de fundamento legal de la acusación, cuando en la providencia del 20 de abril de 2026, de manera juiciosa y ponderada explicó la falta de configuración de la causal, constituyéndose de esa manera en una petición temeraria al encajar en los numerales 1° y 5° de la primera norma citada.
En ese orden de ideas, al quedar demostrada tal falencia, cuyo fin es apartar del conocimiento a la magistrada Ayala, la sanción invocada debe imponerse. Huelga decir, no es capricho del suscrito, solo pido la aplicación de una norma legal; cuya naturaleza es de orden procesal, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.). Aunado a lo anterior, el reproche es necesario porque el apoderado de la parte demandante y su poderdante han formulado múltiples acciones judiciales, por cierto, infundadas en contra de mi poderdante (desde procesos de levantamiento del velo corporativo hasta denuncias penales) y de la magistrada encargada de dirimir la causa (denuncias disciplinarias).
En ese sentido, es deber del operador judicial analizar ese contexto al momento de atribuir la sanción. Valga señalar, desde ya se rechaza la amenaza de tutela manifestada en el recurso de queja por el ejecutante, (por cierto, improcedente); conducta procesal temeraria respecto al Tribunal, circunstancia imposible de ser obviada por su Despacho.
SOLICITUD Respetuosamente solicito REVOCAR el numeral 1° del auto del 7 de mayo de 2026 y en su lugar proceda a adicionar la providencia, en el sentido de imponer la multa al apoderado de la ejecutante y su poderdante de manera solidaria, según lo previsto en el artículo 147 del C.G.P. En su defecto, conforme al artículo 132 de la misma codificación, en el evento de no considerar procedente el recurso (el cual sí lo es), pido se adopte el control legal del citado numeral y se aplique la norma que ordena imponer la sanción. Honorable Magistrada, CARLOS SEBASTIÁN YIDI USECHE C.C. 1.032.420.212 T.P 289.569 DEL C.S. de la J.