Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00106-01ConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -UNITARIAIBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Resolución Demandante: Louis de Dreyfus contrato de compraventa.

Company Colombia S.A.S. Demandada. Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas. Radicación Nro. 73-408-31-03-001-2020-00106-01. Se decide lo atinente a la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por esta Corporación dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Se solicitó en la demanda se “declare que entre las sociedades LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S. y la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LIMITADA – AGROEMPRESA LTDA. se celebraron SETENTA Y DOS (72) CONTRATOS DE COMPRAVENTA de CAFÉ PERGAMINO SECO Rad. Nro. 73-408-31-03-001-2020-00106-01. desde el 5 de julio de 2019 al 25 de noviembre de 2019…”, en consecuencia se declare que la demandada “incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y que abusó de su posición de vendedor en los SETENTA Y DOS (72) contratos de compraventa (…) al NO hacer entrega de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (1.883.139) kilos de CAFÉ PERGAMINO SECO, dentro del término estipulado en los contratos, esto es, entre el 31 de enero y 31 de agosto de 2020”, así mismo que éstos se declaren resueltos y a la empresa demandada responsable civil y contractualmente de todos los daños y perjuicios causados en la suma de $3.690.972.809 “correspondiente a la diferencia (exceso), entre los precios pactados inicialmente (…) y el valor finalmente pagado por la demandante en el mercado de contado, para adquirir el producto no recibido”, lo mismo que en cualquier otra suma que resulte probada. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dictó sentencia en la que accedió las pretensiones de la demanda en la forma pedida y por medio del fallo objeto del recurso extraordinario este Tribunal reformó la decisión de primera instancia para “Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. – AGROEMPRESA LTDA. pagar a título de indemnización de perjuicios por daño emergente a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., con ocasión de su incumplimiento, la suma de $2.208.582.415,39.”, junto con los intereses de mora. 3.- La parte demandada recurrió en casación la mencionada decisión. 2 Rad.

Nro. 73-408-31-03-001-2020-00106-01. II. CONSIDERACIONES 1.- Entre los varios requisitos a cumplir para recurrir en casación cualquiera de las decisiones que contempla el artículo 334 del Código General del Proceso, se encuentra el del interés económico de la parte procesal, el cual se configura, según el artículo 338 de dicha codificación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

La cuantía de ese interés, ha dicho insistentemente la Corte, “…depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” 1.

(Subrayado propio) Entonces, la resolución desfavorable a la parte recurrente, para lo que el sub examine respecta, se concreta en el valor al que se condenó en la decisión de segunda instancia por el incumplimiento de la relación contractual que le ató con el demandante, supuesto bajo el cual dicho monto es el agravio y por ende debe ser superior a $1.300.000.000, considerando que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, fecha de emisión de la sentencia, es de $1.300.000 y que esa suma representa los 1000 S.M.L.M.V. para dicha data, tal cual lo exige Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, auto de casación AC 064, 15 de mayo de 1991, criterio reiterado en auto de casación de 7 de marzo de 2014, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, expediente 11001-02-03-000-2012-02506-01. 1 3 Rad.

Nro. 73-408-31-03-001-2020-00106-01. el canon arriba citado, en otras palabras, esa suma de dinero es la “cuantía del interés para recurrir” y sin ella no se puede abrir paso al recurso extraordinario enarbolado. 2.- En ese contexto, basta con avistar el monto de la condena dispuesta en la decisión de segunda instancia para apreciar que se supera con holgura la barrera de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia, pues los perjuicios causados con el incumplimiento de la relación contractual suscitada entre los extremos enfrentados, tal como se reconoció a título de indemnización en esa determinación, se fijaron en la suma de $2.208.582.415,39, monto que sin lugar a dudas sobrepasa con creces la cuantía exigida legalmente y por ende se abre paso a la procedencia del recurso extraordinario de casación. Y es que como el canon 339 del Código General del Proceso permite fijar la cuantía para la procedencia del recurso con fundamento en los elementos de juicio que obren en el expediente y que ésta se determina según el artículo 338 ibidem con el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sin mayores disquisiciones, repítase, se torna viable la concesión del recurso de casación interpuesto, máxime, cuando se cumplen los demás requisitos normativos pues se trata de un proceso declarativo y la impugnación extraordinaria fue interpuesta oportunamente por la parte legitimada que en este caso es el demandado la Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas Ltda – Agroempresa Ltda. -, a quien le salió totalmente desfavorable en ambas instancias la decisión. 4 Rad.

Nro. 73-408-31-03-001-2020-00106-01. 3.- De otro lado, considerando que la determinación de segundo grado mantuvo la condena al extremo pasivo por el incumplimiento contractual en que incurrió y que pese a la disminución de su quantum dicho punto resulta susceptible de cumplimiento, en acatamiento de lo contenido en el artículo 341 de la codificación procesal civil, se reconocerá la existencia de mandatos ejecutables en la sentencia opugnada.

De igual forma, como nada de la suspensión de las secuelas de la decisión adversa a sus intereses que habilita el inciso cuarto del canon arriba citado fue elevada por el recurrente, ni tampoco se ofreció caución para suspender su ejecutabilidad, sin más, se ordenará que por secretaría se remita a la sede de primer grado una reproducción de las actuaciones aquí adelantadas para que en función de lo antedicho ésta adopte las decisiones a que haya lugar. 4.- Ahora, como las actuaciones obran en expediente electrónico y resulta innecesaria la reproducción de las mismas, toda vez que puede operar de forma simultánea la tramitación ante la Alta Corporación para la admisión del recurso y la remisión del mismo al juez de primer grado2, siendo que por ello no es menester sufragar emolumento alguno a cargo del recurrente en función de esa misma naturaleza, el acatamiento de lo aquí dispuesto se efectuará una vez logre firmeza esta decisión. Al respecto véase lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2781 de 2023: (…) al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho de primera instancia acceda electrónicamente al expediente. 2 5 Rad.

Nro. 73-408-31-03-001-2020-00106-01. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia de diez (10) de octubre de 2024 proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, conforme a lo considerado. Segundo: Reconocer que la sentencia del diez (10) de octubre de 2024 proferida por esta Corporación contiene mandatos ejecutables.

Tercero: Por secretaría de la Sala Especializada se ordena remitir al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), una reproducción del expediente digital, incluida esta determinación, para que allí se adopten las decisiones a que oportunamente haya lugar. Cuarto: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin exigir el pago de porte de ida y regreso comoquiera que las actuaciones obran de forma electrónica.

Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 6