Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alfredo Francisco Landinez Mercado Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y otros 73001-31-05-006-2023-00145-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colfondos S.A. señaló que la decisión del Juzgado de abstenerse de vincular a la Compañía de Seguros Bolívar SA constituye un yerro que vulnera el principio de defensa y la fijación del litigio, al igual que el mandato legal que impone al Juez pronunciarse sobre la relación sustancial del llamado en garantía en la sentencia; que se encuentra acreditado que Colfondos S.A. formuló oportunamente ese llamamiento, acto que asegura la debida contradicción, habita su participación probatoria y activa el deber judicial de resolver de fondo el mismo, más aún cuando fue admitido y tramitado oportunamente; en este evento, hay un hecho sobreviniente que incide en la definición del referido llamamiento, como lo es la variación del estado de invalidez del actor, así como la fecha de estructuración posterior a la presentación de la demanda en razón al nuevo dictamen efectuado por una Sala distinta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; el Juzgado omitió requerir a la llamada en garantía los documentos indispensables para la póliza y su cobertura a la fecha de estructuración, a pesar que en el expediente evidencia la existencia y renovación de la misma en el año 2021, omisión que no se puede trasladar en perjuicio de Colfondos S.A.; solicita revocar la decisión de abstenerse de resolver el llamamiento en garantía. Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La Compañía de Seguros Bolívar S.A. indica que se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante se respetó el debido proceso al mismo, quien contó con los mecanismos legales para objetar cada uno de los dictámenes que se emitieron tanto por esta ARL como por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, éste ejercicio su derecho a la defensa y contradicción; que el que la pérdida de capacidad laboral fuera del 39.66% no es un elemento para que se revoque los dictámenes que están en firme, incluso en el escrito de demanda no se indicó el error en que se incurrió por parte de los calificadores de la pérdida de capacidad laboral; que cuando se reclama la nulidad de un dictamen la parte demandante debe demostrar cuál fue ese error o errores y no se puede pretender su nulidad únicamente por el hecho de que la calificación no le fue favorable frente al reconocimiento de la pensión pretendida; que del simple análisis de la declaración rendida por la galena Diana Elizabeth Cuervo Díaz, se logra determinar que en este proceso no están demostrados los errores en que se incurrió para dejar sin valor ni efectos los dictámenes practicados antes de existir esta demanda; que por ende, no se dan los presupuestos jurídicos para declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, por lo que se debe revocar el fallo de primer grado.
La parte demandante afirmó que se debe tener en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2025 respecto del deber de los Jueces de valorar las pruebas en casos de pensión de invalidez por enfermedad crónica, degenerativa, congénita y secuelas; que cuando se solicita por vía judicial dicha pensión, y se aduce la presencia de una enfermedad de las características antes señaladas, se debe analizar con rigor las pruebas disponibles en el proceso, como exámenes médicos, la historia clínica; está de acuerdo en este caso con el análisis que hiciere la Juez de primer grado, quien fue más allá de los dictámenes de las Juntas de Calificación y consideró la evolución de las enfermedades.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se revoque el dictamen de disminución de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima en el 39.66%, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su lugar se practique nueva valoración. De llegar su pérdida de capacidad laboral al 50% o más, se ordene a Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colfondos reconocerle pensión de invalidez desde el 8 de septiembre de 2021. Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Es de profesión abogado litigante. A principio de 2019 se le diagnosticó de manera tardía cáncer de mieloma múltiple, y en dos años ya había perdido más de 10 kilos de peso. Estuvo hospitalizado en la Clínica La Nuestra de eta ciudad, y remitido el 10 de abril de 2019 a la Clínica Los Nogales en la ciudad de Bogotá. Se le practicó biopsia con el resultado antes indicado, generándose limitación funcional hasta postración en cama y pérdida de otros 5 kilos de peso. Posteriormente la EPS Salud Total lo remitió a la Clínica Clinaltec en esta ciudad, donde se le realizó tratamiento con radioterapia y quimioterapia durante más de dos años. Según su historia clínica, la médula ósea quedó altamente fragmentada, dictaminándose por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fractura de vertebra lumbar, fractura de la columna lumbar L1 y fracturas múltiples de columna toráxica y varias vertebras achatadas por la presión de las células cancerígenas. El 14 de octubre de 2020 se le practicó trasplante de médula ósea en la Clínica Somer de la ciudad de Rionegro Antioquia. En cita médica de diciembre de 2022, el hematólogo le suspendió incapacidades debido a que la enfermedad se encontraba controlada, sin embargo, ya contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la mentada Junta Regional en el 39.66%, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. A pesar de encontrarse controlada la enfermedad según el hematólogo, lo cierto es que la enfermedad le ha dejado secuelas definitivas, como: fuertes dolores de espalda, cintura y caja torácica al estar sentado por más de dos horas o cuando está de pie por más de una hora. El medicamento lenalidomida que le fue ordenado, debe tomarlos durante 21 días por 7 de descanso, pero tal medicamento le ha generado daños en los nervios de los pies produciendo inflamación y dolor al caminar o estar de pie, de igual manera le afectó la vista no pudiendo estar más de dos horas frente al computador, y precisamente este elemento es su instrumento de trabajo dada su profesión de abogado.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se opuso a las peticiones; aceptó los hechos; como excepción propuso la prescripción. (archivo 015) Colfondos S.A. se opone a las pretensiones; no le consta ninguno de los hechos; formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.
(archivo 016) Llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. (archivo 016, fls. 136 a 142) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se atiene a lo que se encuentre probado frente a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan los literales g), h) y k), negó el del literal l) y los demás los aceptó; formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional la exime de responsabilidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a esta demandada y buena fe.
(archivo 017) La Compañía de Seguros Bolívar SA se opuso a las peticiones; con relación a los hechos no le constan los de los literales b), c), d), g) y h) no los considera hechos el a), j), k) g l), los demás los aceptó; propuso las excepciones de no existir elementos de juicio para realizar recalificación de la pérdida de capacidad laboral, no existir fundamentos jurídicos que puedan establecer haber incurrido en error al dictaminar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de la normativa para obtener la pensión de invalidez, dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional debidamente ejecutoriado, inexistencia de la obligación de pensionar, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, prescripción y buena fe.
(archivo 018) Esta última demandada contestó el llamamiento en garantía que le hizo Colfondos, a términos del escrito visto en el archivo 025. Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 15 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS culminando con el decreto de pruebas, previo desistimiento por la parte actora de la excepción previa que había propuesto.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 11 de agosto de 2025, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 03 fls. 9 a 65) y con su contestación. (archivo 016, fls. 13 a 135, archivo 017 fls. 57 a 366 y archivo 018, fls. 22 a 371) y en el curso del proceso.
(archivo 46, fls. 3 a 23, archivo 049, fl. 4 y archivo 098 fls. 3 a 22) Interrogatorio Se le formuló a la ponente del dictamen aportada al proceso. El 17 de septiembre de 2025 se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento, se incorporó prueba documental aportada por Colfondos, se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se señaló nueva fecha y hora para proferir el fallo.
El 30 de septiembre de 2015, se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No se revocaron los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 26 de junio de 2024 en cuantía de un salario mínimo legal y por 13 mesadas anuales; condenó al pago del respectivo retroactivo a Colfondos S.A., en forma indexada; declaró no probada la excepción de prescripción; se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía y se abstuvo de imponer condena en costas.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo señaló que el artículo 44 del decreto 1352 de 2013 establece que las controversias que se susciten respecto de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justifica ordinaria en su especialidad laboral, requiriéndose como requisito que el dictamen se encuentre en firme; que a su vez el artículo 45 del mismo decreto determina que la firmeza del dictamen se establece una vez notificado o comunicado el resultado de la calificación; que a fin de determinar si en efecto, existía ese error grave en las pericias que inicialmente se aportaron al proceso, emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación, se ordenó en este proceso una nueva calificación por una sala diferente de la Junta Nacional de Calificación, la cual determinó que el demandante padece patologías de origen común que le genera pérdida de capacidad laboral del 56.59%, con fecha de estructuración el 26 de junio de 2024 (archivo 47, fl. 23); que siendo la única prueba con la que se cuenta en el expediente, se concluye que el actor no demostró que efectivamente se presentaron errores en esos anteriores dictámenes elaboradas por las referidas Juntas, por lo que no hay lugar a ordenar su revocatoria, pues en ellos se reflejó la condición del paciente en la época de la valoración, esto es, el 1º de diciembre de 2021 (archivo 03 fl. 18) y por el contrario, la nueva valoración tuvo en cuenta atenciones médicas que el demandante tuvo el 6 de septiembre de 2014, siendo practicado el dictamen el 25 de noviembre del mismo año, siendo estas nuevas condiciones médicas las que llegaron a que la pérdida de capacidad laboral se elevara a más del 50%; que el apoderado de Seguros Bolívar indicó que el dictamen en este proceso fijó un valor del 40% en deficiencia, lo que en su sentir está sobrevalorado y debió corresponder al 30% por ser factor principal, sin embargo para el Juzgado, del análisis que realizó la Junta Nacional de Calificación no se alejó del marco normativo, pues el manual único de calificación de invalidez por la pérdida de capacidad laboral (decreto 1507 de 2014, capítulo séptimo), describe como porcentaje de pérdida de capacidad laboral entre el 20% al 40% y de la historia clínica se establece la anemia crónica, con síntomas frecuentes o cuando la persona requiere transfusiones ocasionales, se señala el nivel de hemoglobina mayor a 8, pero menor a 10,GBL y en la tabla 7.2 están los criterios para el reconocimiento y evaluación de las deficiencias por anemia; que como lo dijo la ponente del dictamen presentado en este proceso, se tuvo en cuenta el criterio del hematólogo, doctor Juan Alfonso del 26 de junio de 2024 que determinó tal anemia y las distintas atenciones que tuvo el demandante con relación a esa patología, además del diagnóstico de mieloma múltiple; que en la historia clínica que se estudió y se describió en el dictamen (archivo 47, fl. 16), se reseñó claramente que el accionante por la enfermedad padecida requirió ese 26 de junio de 2024 soporte transfuncional con glóbulos rojos y en el acápite de análisis y conclusiones de la Junta (archivo 047, fl. 21) se realizó nueva valoración y calificación, por lo que conforme la tabla 7.2 del manual único de calificación, se ubica la deficiencia en clase 21 de severidad C, siendo el índice de hemoglobina menor a 6, requiriendo trasfusiones en forma ocasional; que el otro ítem reprochado por la aseguradora es la modificación de la calificación del mieloma Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía múltiple del 30% al 46% y lo que tiene que ver con el rol laboral; que para el Juzgado tal cambio también corresponde al marco normativo, porque la clase 3 hace relación a la remisión clínica luego de una recaída, lo que efectivamente se evidencia para el caso del demandante en su historia clínica, en especial en la parte correspondiente a la atención del hematólogo el 26 de junio de 2024 y se remitió a la tabla 1.3 evaluación de la deficiencia concerniente a las enfermedades neoplásicas; por último el apoderado de la aseguradora señaló que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debió fijarse en el 6 de septiembre de 2024, para cuando evidencia deterioro y conforme la recaída de la enfermedad que no sucedió en junio de ese año; que sobre esto último, la aseguradora no aportó medio probatorio para desvirtuar dicha conclusión de la Junta y demostrar que en efecto se encuentra equivocada tal fecha de estructuración; que siendo así, le asiste derecho al actor a la pensión de invalidez, no desde el momento en que la reclamó inicialmente, como lo fue el 8 de septiembre de 2021, pues solo alcanzó el 56.59% en fecha posterior; que en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el demandante cotizó 115.14 semanas cumpliendo el requisito de semanas mínimas; que el valor de la mesada pensional corresponde al salario mínimo legal, y el retroactivo va desde el 26 de junio de 2024, quedando Colfondos autorizado para deducir de dicho retroactivo los aportes respectivos para el sistema de seguridad social en salud conforme el artículo 42 del decreto 692 de 1994, sin que se requiera orden judicial tal como lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; dispuso el pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas, pues aunque no se solicitó no se desborda el principio de congruencia tal como se señaló en sentencia SL5290 de 2021; sobre la prescripción la declaró no probada por cuanto el término trienal se cuenta desde que se hace exigible el derecho y en este caso, está supeditado a la determinación del estado de invalidez, y así lo refirió la sentencia SL2026 de 2020; que con relación al llamamiento en garantía, fue llamada la aseguradora por Colfondos para que asumiera la suma adicional que se requiere ante el reconocimiento de la pensión en favor del demandante, ello, conforme al contrato de seguro previsional celebrado entre dichas partes, y la aseguradora se opuso básicamente en razón a que no se había emitido condena alguna que deba sufragar por no cumplir el demandante los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no obstante se presentó una situación especial y excepcional, no solo frente al reconocimiento o la viabilidad en el reconocimiento del derecho pensional, sino también respecto de su causación, en razón a que tan solo en el curso de este proceso es que se pudo determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y además determinar la fecha en que alcanzó tal pérdida como lo fue para junio de 2024, lo que significa que para cuando se inició este proceso el demandante no tenía consolidado su derecho, sin embargo, y a la luz del artículo 281 del CGP, al estar absolutamente probado que se cumple actualmente las exigencias de la Ley y que se trata de un sujeto de especial protección dada su condición de salud, además de tratarse de un derecho irrenunciable como lo es la pensión de invalidez, y conforme los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, es obligación de las aseguradoras asumir la suma Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión por invalidez, pues por un lado se desconoce si Colfondos y Seguros Bolívar tenían pólizas suscritas para el momento en que se determinó la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el 26 de junio de 2024, pues las que se aportaron en razón al llamamiento en garantía obedecen a períodos de vigencia para los años 2004, 2018 y 2020, la última de ellas al 31 de diciembre de 2022; de otro lado, el Juzgado en manera alguna puede determinar el valor especifico, dado que ello depende de parámetros legalmente establecidos, por ende, no es viable en caso de existir póliza o seguro previsional, que se desconozca por cuenta de la aseguradora el mandato legal que le ordena pagar esa suma adicional para garantizar el capital destinado a financiera la pensión de invalidez del actor, además la obligación de la aseguradora nace en el momento en que se reconozca la pensión y en el monto necesario para completar el capital; se abstuvo de imponer condena en costas.
(archivo 110, Min. 07:15 a 59:06) EL RECURSO El apoderado de Colfondos S.A. no comparte el hecho de que se abstuviera el Juzgado de resolver el llamamiento en garantía, pues así como se le requirió al fondo para que suministrara alguna información como por ejemplo la historia laboral actualizada del demandante para poder resolver sobre el derecho pensional, también debió haberse requerido a la llamada en garantía para que si era el caso, aportara los documentos soporte y así no tener una sentencia tal vez inhibitoria; estima que le asiste igual derecho procesal tanto a la parte demandante como a la parte demandada y en ese sentido, si el Juzgado consideraba que no contaba con la documentación suficiente para efectos de resolver ese llamamiento en garantía, y establecer, si para la fecha de la estructuración tal aseguradora vinculada a la litis, era o no la indicada para asumir el valor de la suma adicional o si por el contrario, era necesario vincular a otra aseguradora, pues debió hacerse por parte del Juzgado tal indagación, sobre todo cuando hay hechos sobrevinientes sobre los que se dictó fallo; que de haber sido la fecha de estructuración anterior a esta demanda, seguramente se habría aportado el documento correspondiente y se hubiera permitido acreditar la obligación de la aseguradora con las pólizas.
(archivo 110, Min. 01:00:03 a 01:04:58) La apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar refirió que su recurso también va en relación con el llamamiento en garantía; que se debe recordar que las pretensiones de la demanda fueron que se revocara el dictamen de disminución de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, fijado en el 39.66%, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que en el evento que tal porcentaje llegara a ser superior al 50%, se ordenará a Colfondos reconocer la pensión de invalidez; que luego, el Juzgado fijó el litigio en esos mismos términos; que en el presente caso el grupo interdisciplinario de calificación de invalidez de la aseguradora calificó la Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pérdida de capacidad laboral del demandante en una primera oportunidad como consecuencia de la enfermedad que padece, de conformidad con lo reglado en el decreto 1507 de 2024, y emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral 600023279 -681 el 8 de septiembre de 2021, donde se observa el diagnóstico de mieloma múltiple de origen común, con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37.06%, con fecha de estructuración el 13 de julio de 2021; posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, máximo ente calificador, con dictamen 77010539-13776 de mayo 31 de 2023, determinó que las patologías que padece el demandante consistente en diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación, fractura de columna lumbar L1, fractura de columna T5 y T1 y mieloma múltiple, son de origen común y que su pérdida de capacidad laboral y ocupacional es del 39.66%, dictamen que se encuentra en firme; que se tiene entonces que el proceso administrativo de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional se llevó a cabo respetando el debido proceso al actor, quien contó con los mecanismos que establece la Ley para objetar cada uno de los dictámenes que se emitieron, tanto el de esta aseguradora como el de la Junta Regional de Calificación del Tolima y la Junta Nacional; el actor ejerció el derecho de defensa y contradicción y así se concluye en el relato de los hechos de su demanda y la prueba documental aportada; en la demanda no se indicó cuál era el error en que se incurrió por parte de la Compañía de Seguros Bolívar o en el que incurrió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima o la misma Junta Nacional, motivo más que suficiente para que se negaran las pretensiones respecto de tales dictámenes; que la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL345 de 2014 señaló que el dictamen corresponde a un concepto técnico científico sobre la valoración completa del estado de salud, para lo cual se utilizan los estándares de razonabilidad e integralidad a través de la cual se evalúa el daño sufrido por el accidente de trabajo y las consecuencias que emanan del mismo, para lo cual se tienen en consideración diversos componentes; que al reclamarse la nulidad de los dictámenes en comento, le correspondía a la parte demandante demostrar en este escenario cuál fue el error o errores de forma o de fondo en que se pudo haber incurrido por parte de los calificadores, como por ejemplo: señalar que no fueron proferidos de manera adecuada, que se omitieron cuestiones de forma o que el dictamen no cumplió con los requerimientos necesarios para su emisión, o que los ítems relacionados con la fecha de estructuración, origen de la contingencia, porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no se ajusta al real estado de salud descalificado o que incluso pudo tratarse el reparo frente a que no se efectuó de manera correcta las operaciones aritméticas para obtener los valores de deficiencia, discapacidad y minusvalía, o que se aplicaron de manera equivocada; que en relación a las nulidades de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que la parte que pretenda derrotar un dictamen para que en su lugar, se le de validez a otro y aplicación a otro, tiene la carga de probar las falencias, errores o vicios por los que sustenta la existencia de la nulidad, y bajo este entendido es importante precisar que no se demostró dichas falencias, errores o vicios; que el proceso de calificación del demandante se realizó Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cumpliendo y aplicando estrictamente los parámetros normativos del decreto 1507 de 2014 y el 1072 de 2015, no existiendo vulneración, ni omisión alguna de ningún derecho que le asiste al demandante ni a las demás partes vinculadas dentro del trámite de calificación, por el contrario, se le garantizó el debido proceso y oportunamente se han tramitado las solicitudes realizadas, no pudiéndose pretender ahora que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos únicamente por cuanto los mismos no le son favorables para el reconocimiento de su prestación y sin que se sustente, ni demuestre las razones o motivos que argumentan en la declaración de la nulidad, pues se realizó estudio técnico científico que arrojó un resultado de acuerdo con el estado real del paciente; que en igual sentido lo hizo la Junta Nacional y precisa que la calificación que se le asignó corresponde exactamente al valor que la norma confiere, sin que exista un margen de graduación, aunado que responde a la condición real del paciente al momento de la calificación no habiéndose demostrar el error suscitado para ese momento, sino que se trató de una inconformidad personal con respecto al porcentaje obtenido en razón a que no le permitió alcanzar su condición de invalidez, cuando para ello, el legislador determinó la figura de la revisión de la calificación soportada en que la condición de salud es variable; que es importante tener presente que en la audiencia del 1º de agosto de 2025, se le preguntó a la ponente del dictamen de la Sala Dos de la Junta Nacional de Calificación, doctora Diana Elizabeth Cuervo Díaz, si encontró algún error en la calificación emitida por la Junta para dejar sin efecto tal dictamen, y manifestó que no tenía esa función porque el mandato del Juez fue emitir un nuevo dictamen por lo que no es la llamada a calificar si esta bien o mal y que lo que hicieron fue realizar una calificación con las pruebas con las que contaba en la fecha de la misma y definir un puntaje de acuerdo a la fecha de estructuración; reitera que no se demostró en qué errores incurrió para dejar sin valor ni efecto los dictámenes efectuados por las juntas encartadas y posteriormente llevaran a someter al actor a un nuevo dictamen como ocurrió en este caso; que se demostraron los errores en que incurrió la Junta Nacional de Calificación, por ende, el valor probatorio que le ha dado el Juzgado al mismo, desconfigura las pretensiones de la demanda por lo que no es de recibo que la pretensión inicial salga a flote, y ahora se pretenda darse un valor diferente con la realización de un nuevo dictamen.
(archivo 110, Min. 01:05:26 a 01:15:20) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por los demandados Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar SA, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debe resolverse de fondo el llamamiento en garantía que formuló Colfondos S.A. respecto de la Compañía de Seguros Bolívar SA? Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Le asiste razón a esta última demandada, eso es, a la Compañía de Seguros Bolívar en su recurso? Argumentación. Las pretensiones de la demanda se enfilaron a dejar sin efecto las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que en su momento efectuaron la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante recurso que se interpuso contra la realizada por la primera de las juntas.
En virtud de ello y al pronunciarse Colfondos S.A. sobre la demanda, además de oponerse a las pretensiones, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (archivo 016, fls. 136 a 142), llamamiento que se fundó en los contratos de seguros previsionales suscritos con dicha aseguradora y relacionados con el amparo del riesgo de invalidez y sobrevivencia, específicamente en la póliza 50300000002-01 con vigencia para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y actual para la fecha del llamamiento en garantía. La mencionada póliza por la que fue llamada en garantía la aseguradora en comento, obra en el mismo archivo 016, fl 146, observándose que su vigencia inicial inició el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, con posibilidad de prórroga conforme su anexo No. 1, de hasta un máximo de cuatro años (archivo 016, fl. 148) Hasta aquí es claro que como lo aduce la llamante en garantía, la póliza en comento se extendió máximo hasta el año 2008, diciembre 31 cuando se causaba la cuarta y última prórroga pactada y contenida en el anexo No. 1 de dicha póliza, por lo que si la pensión de invalidez que pregonaba el demandante en sus pretensiones, partía del 8 de septiembre de 2021, resulta claro que el llamamiento en garantía que se hizo con base en la póliza 5030-0000002-01 no tendría prosperidad porque ya no tendría vigencia para la fecha antes anunciada.
Es cierto que Colfondos S.A. anunció en el escrito de llamamiento que la vigencia iba hasta el año 2008 y que al momento de presentación del escrito, esto es, estaba vigente, ello no está demostrado en el proceso, encontrándose, por el contrario, una nueva póliza de seguro previsional producto del contrato suscrito entre Colfondos y la aseguradora Bolívar, con vigencia del año 2018, diciembre enero 1 a diciembre 31 (archivo 016, fl., 164) por la cual no se formuló el llamamiento en garantía que aquí se estudia y que corresponde a la póliza 600000000015-02, estableciéndose un “OTROSÍ” (archivo 016, fl. 176) en el que se estableció una renovación de la misma hasta por el término máximo de tres años y seis meses, lo que ubicaría su vigencia hasta el 30 de junio de 2022, plazo que si Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se ubicaría dentro de la pensión de invalidez solicitada por el actor desde el citado 8 de septiembre de 2021. Prueba de esas renovaciones son por ejemplo, la carta del 5 de diciembre de 2018 donde se informa a Colfondos de la misma, y se le indica una extensión hasta el 31 de diciembre de 2019 (archivo 016, fl. 210).
Ya para el año 2020 se suscribe nueva póliza, la 6000-00000018-01 con vigencia inicial del 1º de enero al 31 de diciembre de 2020, al siguiente año, 2021 la prorrogada (archivo 016, fl. 214) por los años 2021 y 2022 (archivo 016, fls. 217 y 221) Es decir, que sería por esta última póliza, la 6000-00000018 que estaría convocada a responder como llamada en garantía la aseguradora Bolívar, sin embargo, como ella misma lo indicó al contestar tal llamamiento y en especial respecto de las pretensiones, no existía para ese momento pensión de invalidez alguna a cargo de Colfondos S.A. y por la cual se pudiera afectar dicha póliza en el riesgo amparado, esto es, sufragar la suma adicional que se requiriera para financiar la pensión reclamada por el demandante.
Pero además, téngase en cuenta que bajo los términos del llamamiento en garantía, era menester que la pensión de invalidez que se le concediera al demandante y que finalmente se le concedió, estuviere dentro de la vigencia de la póliza en virtud de la cual fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., debiéndose señalar que ello no ocurrió, pues la vigencia demostrada se extendió hasta diciembre de 2022, y la pensión ordenada pagar por la primera instancia, se causó desde el 24 de junio de 2024, esto es, para cuando ya no estaba vigente dicho amparo, por lo que le asiste razón a Colfondos S.A. en su recurso, en cuanto que el llamamiento en garantía si se podía resolver de fondo y no abstenerse de hacerlo como lo hizo la A quo.
Por ende, se habrá de negar el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A. respecto de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dejando en claro, que tal negativa obedece a que la póliza por la que se hizo tal llamamiento no estaba vigente para el momento de causación de la pensión de invalidez que se reconoció en el fallo de primer grado.
Para mejor proveer, que se tenga en cuenta tanto por Colfondos S.A., como por la llamada en garantía, que, ello no exonera a esta última de cualquier responsabilidad en esa calidad respecto de la pensión de invalidez reconocida al demandante a partir del 24 de junio de 2024, dado que no se debatió en este juicio existencia alguna de póliza vigente para esta fecha por cuanto el llamamiento se propuso el 24 de octubre de 2023 (archivo 016) y respecto de una pensión de invalidez que se reclamaba desde el 8 de septiembre de 2021.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por tanto, de existir alguna póliza o contrato de seguro previsional celebrado entre Colfondos y la Compañía de Seguros Bolívar SA. con vigencia para el año 2024, la decisión aquí adoptada no se puede extender a la misma. Ahora, en cuanto al recurso de apelación formulado por la Compañía de Seguros Bolívar SA, debe señalarse que no tiene prosperidad y ello obedece a que dedicó su largo sustento a indicar que el demandante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 39.66%, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que por ende su pretensión en tal sentido se debía negar.
Resulta que así lo decidió la A quo, en la sentencia objeto del recurso de alzada por dicha aseguradora, tan es así que en la parte resolutiva de la misma indicó: “NO REVOCAR los dictámenes proferidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ” (archivo 110, fl. 2) Y en la parte considerativa de su decisión, fue clara la falladora de primera instancia que no había lugar a tal revocatoria porque el demandante no demostró los errores en que se habría podido incurrir en tales calificaciones, y agregó que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado en el desarrollo de este proceso, tampoco los evidenció, indicando claramente que la diferencia en el porcentaje del 39.66% de los dictámenes atacados en este juicio y el 56.59% obtenido en el dictamen recaudado como prueba en el presente asunto, obedeció a que las condiciones de salud del demandante habían cambiado para desmejorar, dado el tiempo trascurrido entre la fecha en que se practicaron los dictámenes cuya revocatoria se buscaba y el aquí realizado que data del año 2024, más exactamente del 15 de noviembre de 2024.
Por ende, si el Juzgado de primer grado negó la pretensión de revocatoria de las referidas calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al demandante previo a esta demanda, y es ello lo que solicita la aseguradora en su recurso, pues fácilmente se concluye que no hay inconformidad, sino que se comparte la decisión en tal sentido, por lo que se habrá de mantener.
Al haber prosperado el recurso de apelación propuesto por Colfondos S.A., al lograr pronunciamiento de fondo de esta instancia sobre el llamamiento en garantía, así no fuere favorable al mismo, no hay lugar a condenarlo en costas. En cuanto a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., si bien no varió su decisión debido al recurso formulado, lo cierto es que tampoco resultó vencida en esta instancia, porque su posición era la misma de la primera instancia, por ende, tampoco será condenada en costas.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ALFREDO FRANCISCO LANDINES MERCADO contra JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y OTROS, en el sentido de NEGAR el llamamiento en garantía formulado respecto de la Compañía de Seguros Bolívar SA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2023-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 308d0792699dd4af3f4d98222b2111d1dcbe9a3024ef86c84e109b5b2b9077c0 Documento generado en 13/11/2025 11:58:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica