REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13468318900220220016001 ADAN PONTON TRESPALACIOS MUNICIPIO DE MOMPOX Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox Corrección de sentencia 1.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, a decidir la solicitud de corrección instaurada por la parte demandante contra la providencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por esta autoridad y notificada en edicto del día 26 de esa mensualidad. 2.
ANTECEDENTES Esta Sala de decisión, mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025 resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, en el sentido de disponer que las sumas adeudadas son las siguientes:
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia consultada, para en su lugar absolver al Municipio de Mompox- Bolívar de la condena impuesta por concepto de auxilio de transporte.
TERCERO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia consultada, por las razones expuestas en el presente fallo. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900220220016001 CUARTO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente de la referencia al juzgado de origen.”
3. DE LA SOLICTUD DE CORRECCIÓN (11CORRECCION DE SENTENCIA.pdf) El vocero judicial de la parte actora solicita se corrija la sentencia de instancia, debido a que inicialmente indica que modifica el ordinal segundo de la providencia inicial y posteriormente en el numeral 2° manifiesta que se revoca el mentado ordinal respecto a la condena referente al auxilio de transporte. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Corrección de sentencia – requisitos para su procedencia Sea lo primero indicar, que la figura de la corrección de providencias se encuentra regulada por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPLYSS. Dispone el artículo 286: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Frente a esta figura, el máximo órgano constitucional, en cuanto a la corrección por error por omisión o cambio de palabras ha dicho en providencias A191 de 20181 y sentencia T 1097 de 2005: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.
Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.
Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido 1 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900220220016001 pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” Caso concreto En el asunto examinado, el apoderado de la parte demandante sostiene que la providencia proferida en segunda instancia resulta confusa, en tanto en numerales distintos de la parte resolutiva se dispuso, de un lado, modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, de otro, revocar ese mismo ordinal, lo cual evidencia una contradicción (11CORRECCION DE SENTENCIA.pdf).
Revisada la solicitud presentada y cotejada con el contenido íntegro de la sentencia de instancia, observa esta Sala que la inconformidad planteada se origina en la redacción del resolutivo, específicamente en el uso de expresiones que, aisladamente consideradas, podrían generar ambigüedad. Revisado el proveído atacado, observa esta Sala que le asiste razón al memorialista, comoquiera que en la parte motiva de dicha decisión se explicó de manera diferenciada que (i) el numeral segundo del fallo inicial debía modificarse en lo relativo a la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a los nuevos cálculos efectuados por esta autoridad, y que (ii) debía revocarse la condena impuesta por concepto de auxilio de transporte, por no cumplirse los supuestos fácticos exigidos para su reconocimiento, sin embargo, en la parte resolutiva no se precisó de manera expresa que la revocatoria a ordenar era de forma parcial.
Así las cosas, esta Colegiatura advierte una inconsistencia de carácter formal entre lo desarrollado en la motivación y lo consignado en lo resolutivo, pues, aunque de la lectura integral del fallo se infiere con claridad que la revocatoria se circunscribe exclusivamente al auxilio de transporte, ello no quedó explícitamente consignado en la orden resolutiva, al señalarse de manera general la “revocatoria del numeral segundo”.
Puestas, así las cosas, para esta Sala es dable aplicar la figura prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, por cuanto se advierte un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia, siendo procedente su corrección en los términos aquí expuestos. En consecuencia, resulta necesario ajustar la redacción del numeral respectivo del fallo de segunda instancia, a fin de hacerlo plenamente concordante con lo expuesto en la parte motiva, dejando en claro que la revocatoria decidida se limita exclusivamente al auxilio de transporte, y que permanece incólume la modificación efectuada en lo concerniente a las demás acreencias laborales reconocidas.
En consecuencia, el numeral 2° de la parte resolutiva quedará así: “SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE, en cuanto al auxilio de transporte, el numeral segundo de la sentencia consultada y, en su lugar, ABSOLVER al Municipio de Mompox – Bolívar de la condena impuesta por dicho concepto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900220220016001 RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE, en cuanto al auxilio de transporte, el numeral segundo de la sentencia consultada y, en su lugar, ABSOLVER al Municipio de Mompox – Bolívar de la condena impuesta por dicho concepto.”
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente decisión, por Secretaría remítase el presente proceso al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5656fbe119e50c8b0d4a1a5fb961781b6ce7b2fa4320aa4ba256482c0f478f1b Documento generado en 26/05/2026 05:01:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica