R.I. 16371 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Verbal 110013103050-2020-00007-02 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones La Previsora S.A. Compañía de Seguros Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2024, acta nro. 35.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 20232 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum contenido en el líbelo de reforma:3 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare que las cláusulas contenidas en la póliza nº IRF 1001357 son ineficaces por quebrantar el literal b) numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o cualquier otra norma concordante, y que, por ello, las condiciones de ese “seguro de infidelidad y de riesgos financieros” deben ser interpretadas en favor del fondo público de pensiones. 1 Recibido por reparto el 1° de junio de 2023, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “69ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento20230526”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “24ReformaDemanda20211021”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 1.2.
Se declare que las actuaciones fraudulentas efectuadas por los señores Carlos Alberto de la Pava, Edgar Bayona Montañés, Luz Nelly Carvajal, José Omar Marín y John Jairo Córdoba Rodríguez configuran los supuestos de amparo cubiertos a través de ese documento aseguraticio. 1.3. Se declare que las reclamaciones realizadas por la convocante los días 6 de agosto de 2018 y 29 de noviembre de ese año, acreditan la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la “pérdida financiera” en cada uno de los casos relatados en la demanda. 1.4.
Consecuentemente, se condene a la convocada a pagar a la promotora de la acción la suma total de $1.334.692.152, correspondiente a capital e intereses moratorios causados con ocasión a los eventos que fueron descritos en el líbelo genitor, y que se discriminan así: 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
El 20 de diciembre de 2017 La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza de “infidelidad y riesgos financieros” IRF n° 1001357 con vigencia a partir del 7 de diciembre del mismo año, con el fin de amparar las pérdidas, daños y gastos en que tuviera que incurrir Colpensiones en el giro de su actividad, que resultaren “exclusiva y directamente de actos deshonestos o fraudulentos de empleados del asegurado o de terceros, cometidos con el propósito manifiesto de causar una perdida al asegurado o para obtener una ganancia para sí mismos, donde quiera que hayan sido cometidos individual o conjuntamente (…).” 2.2.
Su conformación tuvo origen en una convocatoria administrativa que erigió la demandante para contratar dicho aseguramiento bajo la modalidad de “licitación con invitación de proponentes”, en la que La Previsora S.A. presentó propuesta que fue aceptada por la tomadora al cumplirse con el pliego de condiciones inicial. 2.3. En virtud de lo anterior, las partes suscribieron el contrato contenido en la RIF nº 1001357, en la que se amparó el objeto antes reseñado, con una vigencia inicial de 7 de diciembre de 2017 a 7 de diciembre de 2018, pactada bajo la modalidad de descubrimiento que prevé el canon 4º de la Ley 389 de 1997. 2.4.
En principio, el referido acuerdo de voluntades no integró definición convencional alguna sobre el develamiento. No obstante, en el ítem modificatorio incluido el 8 de agosto de 2018, se determinó que aquel fenómeno ocurriría en el instante en que el asegurado tuviese conocimiento por cualquier modo de los hechos que pudieran dar lugar al siniestro, específicamente a partir del acto de “apertura de investigación administrativa interna” de Colpensiones. 2.5.
Conforme a ello informó que, a través de pesquisas efectuadas sobre diferentes trámites de la entidad en los que años atrás fueron reconocidas pensiones de vejez, sobrevivencia o de invalidez, la accionante, con apoyo en la firma Risks International S.A.S. contratada para ese fin, encontró la existencia de fraude, entre otros, en cinco (5) casos específicos, sobre los que se habría materializado el siniestro asegurado.
Eventos en los que la actora elevó reclamación, apoyada en la base de que la fecha de su configuración sería la data en la que se cerraron las investigaciones correspondientes, así: Caso 1 - Carlos Alberto de la Pava: Fue recibida información de que a su favor se concedió irregularmente asignación pensional simultánea tanto en el fondo privado Colfondos S.A. como en Colpensiones, esta última desde el 15 de marzo de 2013 conforme a la Resolución GNR 037277 de esa anualidad.
Reporte de fraude que fue dirigido a la demandante el 9 de noviembre de 2016, por el que se inició luego actuación administrativa el 17 de marzo de 2017, y el 11 de diciembre de ese año se cerró el trámite al confirmarse que, en efecto, existieron hechos espurios en esa atribución prestacional. Caso 2 - Edgar Bayona Montañez: Se le reconoció pensión por invalidez en Resolución 003722 de 25 de junio de 2010, en virtud de un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se indicó una disminución del 56,55%.
Sin embargo, el 6 de octubre de 2016 Colpensiones recibió demostraciones fehacientes e indicativas de que dicho documento privado era falso; entre estas, prueba de la aceptación de cargos en sede penal de quien habría elaborado ese documento. Conforme a ello, el 26 de septiembre de 2017 se emitió auto de apertura, y el 11 de diciembre de ese año se cerró el asunto al existir medios suasorios contundentes de la falsedad. Caso 3 - Luz Nelly Carvajal Valero: Desde el 8 de abril de 2015 fue beneficiaria de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de un afiliado a la entidad, según la Resolución GNR 99270 de ese año. Empero, el 15 de diciembre de 2016 se enteró que la información que fue brindada para el efecto era fraudulenta.
En ese orden, el 22 de junio de 2017 se promulgó el auto de apertura, y el 11 de diciembre de 2017 el acto que finalizó el procedimiento administrativo al acreditarse desde un inicio aquella irregularidad. Caso 4 - José Omar Marín: Dicha persona obtuvo pago prestacional de sobrevivencia en la Resolución 25672 de 2001; pero, el 9 de septiembre de 2016 Colpensiones recibió reporte atinente a que los datos por los que había sido atribuida esa erogación eran espurios.
Con base en las pruebas obrantes se emitió decisión de apertura el 10 de marzo de 2017, y se culminó el trámite administrativo con auto de 11 de diciembre de 2017. Caso 5 - John Córdoba Rodríguez: Se trata de una asignación de pensión de sobreviviente recibida desde 14 de agosto de 2014 a través de la Resolución GNR 286054 de ese año, sobre la que en documento de 6 de junio de 2017 se indicó a la accionante que los datos que sirvieron de fuente para su concesión eran falsos.
Al ser contundentes las pruebas obtenidas, el 27 de junio de 2017 se profirió auto que abrió la investigación y el 11 de diciembre del mismo año se clausuró al encontrarse evidente el ánimo fraudulento. 2.6. En ese orden, la accionante señaló que los efectos de amparo de la póliza cubren los anteriores sucesos, por cuanto la fecha de su descubrimiento se dio al momento de cerrarse las investigaciones, esto es, al momento en el que se tuvo certeza de los fraudes cometidos. 2.7.
Si bien la actora promovió reclamación para afectar el vínculo aseguraticio, La Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló objeción en la totalidad de los hallazgos, con fundamento en que la revelación se habría dado en una data anterior a la vigencia inicial de la póliza; lo que conllevaba a aplicar la cláusula de exclusión que indicaba que no eran objeto de amparo “por pérdidas no descubiertas durante la vigencia del seguro.” 3) Actuación procesal: 3.1.
La demanda de la referencia fue asignada por reparto 4 al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirla el 9 de noviembre de 20205. Líbelo que luego fue reformado con miras a aclarar los hechos y las pretensiones que lo componen6, conforme consta en el proveído que avaló ese acto de calenda 10 de noviembre de 2021.7 3.2.
Dichas determinaciones fueron notificadas a la sociedad accionada8, quien dirigió oportunamente escrito de contestación en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes:9 “la delimitación del riesgo asegurado determina la obligación de la aseguradora”, “la celebración del contrato de seguro obedeció a la fijación de condiciones obligatorias por parte de Colpensiones”, “naturaleza de la póliza de seguro de manejo global bancario no. 1001357”, “alcance de la definición de descubrimiento”, “ausencia de cobertura temporal”, “los eventos se encuentran excluidos por tratarse de un hecho conocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza”, “ausencia de daño en el patrimonio de Colpensiones”;
“ausencia de configuración del siniestro bajo los diferentes amparos de la póliza”, “incumplimiento del deber de evitar la extensión y propagación del siniestro”, “los aportes a salud del 12% deben descontarse puesto que su monto no lo debe asumir la demandante”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “ausencia de demostración del siniestro y su cuantía”, “límite de la suma asegurada”, “deducible”, e “improcedencia de los intereses moratorios reclamados”.10 3.3.
Surtidos los traslados de rigor, en proveído de calenda 22 de agosto de 202211 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso12, en la que se decretaron las pruebas consideradas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes frente al objeto de litigio. 3.4. Seguidamente, el 25 de abril de 2023 se evacuaron los medios suasorios, se dio traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia. 4 Folio 32 del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, Ibidem. 5 Archivo “10AutoAdmiteDemanda20201109”, Ibidem. 6 Archivo “24ReformaDemanda20211021”, Ibidem. 7 Archivo “26AutoAdmiteReforma20211111”, Ibidem. 8 Archivo “12EnvioNotificacionPersonalconAnexos20201126”, Ibidem. 9 Folios 541 a 604 del archivo “21ContestacionDemanda20210610”, Ibidem. 10 Archivo “28ContestacionReformaDemanda20211123”, Ibidem. 11 Archivo “31AutoFijaFechaArt37220220822”, Ibidem. 12 Archivos “46VideoAudiencia20221205” y “47ActaAudiencia20221206”, Ibidem II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte activa, tras considerar que el contrato de seguro base de la litis es válido y no existe motivo alguno para declarar nulo o ineficaz su clausulado. Máxime que cada ítem convencional presente en la póliza n° IRF 1001357 goza de suficiente claridad, y no es de recibo que ahora la convocante pretenda desconocerlo.
Mucho menos porque Colpensiones fue vigilante permanente de su conformación, y no se limitó a rechazar o aceptar las condiciones convencionales; amén que esa entidad fue la que, luego de dar apertura al “procedimiento administrativo de invitación a contratar” y definió los términos como debían presentarse las ofertas por parte de las aseguradoras interesadas, con la advertencia de que solo “se aceptaría la que se ajuste a los requerimientos que establece Colpensiones para la ejecución del contrato requerido” Seguidamente, frente a la solicitud de afectación aclaró que, a pesar de que en los cinco (5) casos relatados en la demanda podrían hacer referencia a un “riesgo de infidelidad o financiero”, lo cierto es que los hechos que le dieron origen fueron objeto de “descubrimiento” de forma previa al inicio de la vigencia del pacto, esto es, antes del 7 de diciembre de 2017.
De ese modo, en lo que concierne a los casos de los señores Carlos Alberto de la Pava, Edgar Bayona Montañez y Luz Nelly Carvajal Valero, indicó que si bien no les es aplicable la cláusula 60 incluida en la modificación erigida el 8 de agosto de 2018, en todo caso no se puede dejar al arbitrio del asegurado la realización del riesgo, pues el evento que determina la generación del objeto de amparo es el reporte de fraude que recibió la entidad los días 23 de octubre de 2017, 6 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, de acuerdo con las pruebas que ya se habían obtenido para ese momento.
Y, en lo que respecta a los señores José Omar Marín Román y John Córdoba Rodríguez, consideró que el develamiento debe considerarse en virtud de la definición que erigieron de común acuerdo las partes en la cláusula contractual incorporada el 8 de agosto de 2018, es decir, con el entendimiento de que el siniestro se habría materializado con el auto de apertura de la investigación, que acaeció en esos casos los días 10 de marzo de 2017 y 27 de junio de ese año. Oportunidades todas estas que, al ser anteriores a la vigencia del contrato, dan lugar a aplicar la exclusión estipulada en el numeral 1° literal a) de ese acuerdo de voluntades.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones: “Evaluación incorrecta de la mención de falta de claridad del clausulado de la póliza.” Al respecto, indicó que las razones por las que se negó la petición de declarar invalido o ineficaz el contenido en el documento IRF n° 1001357 desconocen que, en verdad, las condiciones pactadas son ininteligibles, incomprensibles e, incluso, contradictorias.
Motivos por los que se insistió en que se resuelva sobre el particular, ya que al tratarse de un vínculo de adhesión no le fue posible a la accionante participar en la estructuración de las cláusulas. A la par que ese pacto inadvierte lo establecido en el literal b) numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero, de cara a lo expresado ulteriormente en la jurisprudencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre aquel precepto. “Valoración irregular del descubrimiento.” Expresó que resulta errada la consideración atinente a que los siniestros ocurrieron antes de la entrada en vigor de la póliza, máxime que si bien es cierto se contó con un compendio de pruebas antes de iniciarse los procedimientos administrativos, no basta con que la entidad conozca de la existencia del fraude para que de forma inmediata y automática revoque el derecho pensional que había sido reconocido.
Toda vez que era necesario agotar el trámite procedimental de rigor para definir el riesgo asegurado, que ocurrió para todos los casos planteados en la demanda el 11 de diciembre de 2017, esto es, dentro de la vigencia del seguro. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.13 2) Sobre el alcance de los contratos de seguro 2.1.
Si bien el ordenamiento jurídico no define este tipo de convenios negociales, a partir de sus elementos fundantes la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2018, lo ha entendido como un convenio “(…) en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños padecidos (…).”14 Dentro de sus elementos esenciales, al tenor del canon 1045 del Código de Comercio se encuentran: i) el interés asegurable; ii) el riesgo; iii) la prima o precio; y iv) la obligación condicional del asegurador de pagar en caso de ocurrir el siniestro amparado, al punto que el inciso final de esa disposición prevé que “[e]n defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” 2.2.
En lo relativo al segundo de tales lineamientos, a voces del precepto 1054 ibidem aquel es definido como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” Concepto que fue clarificado en el mismo articulado, al consagrarse que “[l]os hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” Por demás, la asunción de los amparos por parte de la aseguradora no es limitada, en tanto existen ciertas circunstancias que, bien sea por mandato 13 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 14 CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01. legal o por disposición contractual, quedan por fuera de la cobertura.
Punto sobre el que la Corporación de cierre civil en la sentencia SC 5327 de 2018 expresó que “el mecanismo de transferencia del riesgo no es irrestricto, pues además de los límites impuestos por el legislador (como el dolo o los actos meramente potestativos del tomador), existen consideraciones cuantitativas y cualitativas que llevan a determinada exclusión, y que responden a justificaciones técnicas que imponen la delimitación contractual de las coberturas.” (Negrilla de la Sala) Aspecto este relativo a las llamadas exclusiones, que han sido determinadas en sede jurisprudencial como “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador,”15 y que tienen fundamento en el artículo 1056 del Estatuto Mercantil, conforme al cual “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir [o no] todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado», en virtud de los principios de autonomía privada, libertad contractual y de empresa.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.
A manera de ejemplo, de acuerdo con lo normado en el canon 1072 ejusdem su cobertura solo tiene lugar si el riesgo se presenta con posterioridad a la expedición de la póliza o al nacimiento del pacto, especialmente en casos de cláusulas de limitación temporal, que implican que el develamiento y la reclamación por ocurrencia del hecho se debe realizar dentro desarrollo del contrato.
Temática sobre la que de manera particular el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, regulatorio del negocio del que versa la demanda, contempla que “[e]n el seguro de manejo y riesgos financieros (…) la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia (…) así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación (…).” (Negrilla de la Sala) 3) Caso concreto 3.1.
Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Lo anterior, toda vez que, frente al primer motivo de reproche, como se indicará en el desarrollo de esta sentencia, i) no se advierte la existencia de vaguedad, falta de claridad o vicio alguno en las cláusulas que comprende el 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2879 de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. documento IRF nº 1001357, máxime que su contenido no desconoce la normatividad aplicable. Y, sobre el segundo, ii) en el total de eventos por los que se persiguió la afectación de ese instrumento aseguraticio, se advierte que el descubrimiento de la demandante sobre los hechos generantes “riesgo de infidelidad y financiero” se dio, en todos los casos, en una oportunidad anterior a la vigencia; por lo que es admisible aplicar la exclusión de que trata el literal a) numeral 1° del contrato.
Agravios que, valga decir, se resolverán por separado debido a que, si bien hacen referencia al contenido del mismo documento, se dirigen a censurar distintos elementos. 3.2. Ciertamente, luego de ser examinado el citado documento convencional, se observa que este entraña un seguro de “responsabilidad”, que se encuentra sujeto a la cláusula denominada “por reclamación”, también conocida como “claims made” que prevé el artículo 4° de la Ley 389 de 1997.
Singularidad que, precisamente, fue prevista en el acápite introductorio de sus condiciones generales al señalarse allí que la compañía demandada “se compromete a pagar y reconocer al asegurado toda pérdida que él mismo pueda sufrir o descubrir que ha sufrido, en la vigencia de este seguro, sujeto siempre a los términos, exclusiones, condiciones y limitaciones” convenidas.
(Negrilla de la Sala) 3.2.1. Con todo, dicha modalidad aseguraticia se enmarca dentro del escenario de daños, que busca amparar como interés la integridad del patrimonio económico de la sociedad afectada frente a eventos adversos, como lo son los actos deshonestos o fraudulentos que realicen empleados de forma independiente o, incluso, terceros como fue pactado en este caso.
Temática por la que el riesgo asegurable se traslada a la aseguradora para que asuma las consecuencias patrimoniales de la materialización del hecho amparado, en contraprestación de recibir el pago de una prima o valor que se fija instrumentalmente. De modo que, bajo el principio de mutualidad, los asegurados o tomadores cooperan con el fin de brindar la indemnización que contrarresta las pérdidas y daños sufridos, condicionado a que se ajuste a los clausulados contractuales, buena fe y demás normas y principios del ordenamiento jurídico. 3.2.2.
De contera, en lo que tiene que ver con análisis de interpretación de los contratos, incluido el de seguro, el canon 1618 del Código Civil consagra el principio general que irradia toda la labor hermenéutica, al afirmar la prevalencia de la voluntad real de los contratantes bajo la siguiente fórmula: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” En todo caso, si bien por regla general las estipulaciones en este tipo de vínculos no surgen de la libre discusión de los contratantes, sino que se preestablecen por la aseguradora a fin de limitar al tomador a aceptarlas o rechazarlas en su integridad como lo señala el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, tal circunstancia no se extiende a aquellos escenarios en los que la beneficiaria participa activamente en la conformación de cada una de las convenciones.
Norma que se acompasa, desde luego, con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, en el que se determina que en los vínculos de este tipo se deben enterar de forma previa al contratante la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben ser redactadas en manera clara, completa y concreta. Incluso, se exige allí expresamente que “el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.” 3.3.
De ese manera, frente al reproche atinente a la “evaluación incorrecta de la mención de falta de claridad del clausulado de la póliza”, de conformidad con las pruebas recaudadas se advierte que, contrario a lo indicado en el recurso, el instrumento RIF nº 1001357 si cumple los lineamientos del artículo 7° literal f) de la Ley 1328 del 2009, y del literal b) numeral segundo del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como los preceptos concordantes contenidos en los artículos 1083 y ss. del Código de Comercio.
En efecto, la primera de tales normas al hablar de los deberes de las entidades de seguro establece lo siguiente: “Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos.” (Negrilla de la Sala) Por su parte, el literal b) numeral 2° del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles.” (Negrilla fuera del texto original) Basta apreciar tales preceptos en relación con el clausulado para observar que ninguna de las convenciones en examen resulta vaga, inteligible o de difícil comprensión. Especialmente porque su construcción se realizó, no solo a partir de la concreción correcta de su objeto, sino con el auspicio y la participación directa de la demandante.
De hecho, como lo expuso la a quo en su decisión de fondo, si bien por costumbre mercantil los contratos de esa naturaleza habitualmente se edifican a través de negocios de adhesión, el presente asunto resulta ser una excepción a esa regla como consta en los documentos dirigidos como anexos del escrito de contestación de la demanda. Instrumentos que en los que se refleja que la razón que dio origen a la póliza en comento no fue la conformación de un acuerdo de voluntades “de conformidad”, sino que devino de la apertura de un proceso de contratación pública iniciado entre los meses de octubre y diciembre de 2017 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la modalidad de “invitación de proponente”.
Trámite en el que como se expresa en los anexos de los pliegos que obran en el archivo 21 del paginario, se advierte que fue la entidad administrativa en comento y no la demandada la que determinó las condiciones generales y específicas de ese acuerdo de voluntades. Lineamientos que realmente fueron acatados por la pasiva, quien luego de presentar la oferta respectiva, fue designada como la persona jurídica que aseguraría el siguiente objeto “[a]mparar bajo las condiciones de la póliza de infidelidad de riesgos financieros – I.R.F., las pérdidas, daños y gastos en que tenga que incurrir COLPENSIONES, a consecuencia de los riesgos a que está expuesta en el giro de su actividad, causados por empleados, terceros o en complicidad (…).” Además, se lee en el anexo técnico n° 1 de ese modo licitatorio que se adoptarían aquellas contenidas en el formato DHP84 autorizado por la Superintendencia Financiera16, con excepción de cada una de las exclusiones que allí se relatan.
Aspecto que, por demás, era obligatorio para la convocada, debido a que constituía uno de los requisitos de rigor para la asunción del contrato. Evidenciándose que desde esa oportunidad la parte activa indicó que “en materia de riesgos excluidos Colpensiones acepta[ria] las exclusiones absolutas de cobertura que figuran en el texto del condicionado del formato DHP84”, dentro de la que se encuentra la contenida en el literal a) numeral 1° que señala: “Este seguro no ampara: A) Cualquier reclamo: I) Por pérdidas no descubiertas durante la vigencia de este seguro (…).”17 Es más, tal fue la participación plena de la accionante al elaborar el convenio que, luego de que la demandada recibiera el comunicado positivo de calenda 1° de diciembre de 2017 por el que fue seleccionada, Colpensiones, de manera previa a la constitución de los ítems contractuales, en escrito de 6 del mismo mes y año nuevamente dio instrucciones precisas a la demandada acerca de su redacción específica.
Directrices que, desde luego, al ser cumplidas por la demandada, motivó a que ese mismo día La Previsora S.A. remitiera a la convocante el contenido definitivo del contrato para su suscripción, con la conformación de la póliza RIF n° 1001357, en la que se hizo puntal claridad de que su vigencia estaría dada desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2018. 3.3.1.
En virtud de lo anterior, es evidente que el acuerdo aseguraticio en cuestión no se trató de un vínculo impuesto, sino por el contrario de un documento que se erigió en la forma como lo solicitó la convocante. Aspecto por el que luce contradictorio que ahora censure su contenido, cuando la redacción se dio por parte de la aseguradora con las instrucciones precisas emitidas por la tomadora.
Lineamientos que, por demás, fueron plasmados en idioma castellano y sus características tipográficas permiten su lectura clara, completa y detallada, sin que conduzca a realizar esfuerzos interpretativos distintos al querer que fue consignado por las partes. Al orden que ese convenio reviste la 16 Folios 72 al 604 del archivo “21ContestacionDemanda2021061”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 17 Folios 54 y ss. del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta “C01CuadernoPrincipal.” connotación de ser ley para las partes como lo prevé el canon 1602 del Código Civil, y no puede ser ignorado como lo pretende la accionante.
Entonces, al no revestir vicio alguno que conlleve a declararlo nulo o invalido, el pacto goza de alcances legales suficientes para los fines por los que fue creado. De ahí que no es plausible, incluso, dar una aplicación pro consumatore al contrato como lo pretende el recurrente bajo la égida del canon 1624 ibidem, máxime que esto, no solo desconocería lo anteriormente señalado, sino que daría lugar a generar un desbalance injustificado en el acuerdo aseguraticio, en desmedro de lo reglado en los artículos 1618 a 1623 ejusdem relativos a examinar su contenido bajo la verdadera “intención expresada por las partes”, de manera tal que se ajuste “a su naturaleza”, y “produzca los efectos jurídicos” inicialmente estipulados.18 3.3.2.
Superado lo anterior, debe advertirse además que no es cierto que la estructuración del convenio desconozca la postura jurisprudencial erigida sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la ubicación de las coberturas y las exclusiones del aseguramiento, como quiera que, contrario a lo dicho en el recurso, realmente el instrumento en examen cumple con lo expresado por esa Corporación en la decisión SC 2879 de 2022, referente a que los amparos y exclusiones pueden estar “a partir de la primera página” de la póliza.
Aspecto que se acredita en el sub lite, en tanto en esta se indican con plena definición desde su apartado inicial todas las estipulaciones de cobertura y de exclusión que la destacan, en la que se ampara como objeto la “infidelidad y riesgos financieros”. Tanto así que, para mayor claridad de las partes, se incluyó en la carátula la siguiente mención “Texto Continúa en Hojas de Anexos ” con la virtualidad de indicar que en adelante estarían descritas las condiciones que pretende inadvertir la recurrente.
De ahí que el mentado escrito convencional se ajusta no solo a las exigencias de información y conocimiento del tomador, sino también atiende el principio general de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes, máxime que, como lo enseña aquella providencia “esa intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor.” (Negrilla de la Sala) Al punto que sostener un análisis contrario, esto es, exigir la consignación forzosa y exclusiva de todas las exclusiones en la primera página, podría, como lo dijo el Alto Tribunal Civil “cercenar o restar efectos en la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones que no quedaran consignadas de manera clara e ininterrumpida en la primera página.” Así pues, y sin que sea necesario reiterar lo ya expresado por la juez de primera instancia, es menester declarar no probado este reparo al encontrarse plenamente decantado que el documento aseguraticio en examen si es eficaz y válido por observar todas las condiciones legales antes descritas. 3.4.
Ahora bien, frente al segundo reproche atinente a la “valoración irregular del momento del descubrimiento” frente a los casos de falsedad y de configuración del siniestro asegurado que se describen en la demanda, debe reiterarse, en igual sentido, que esta censura tampoco tiene lugar a prosperar. Al respecto, resulta dable señalar que, según el artículo 1131 del Código de Comercio modificado por la Ley 45 de 1990, en los seguros por responsabilidad se entiende “ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado.” Tiempo que “debe enmarcarse en el plazo de vigencia de la póliza respectiva” como lo señaló este Tribunal en decisión reciente de 6 de febrero de 202418, en la que se resolvió un caso de similares connotaciones entre las mismas partes.
De ese modo, en casos como el aquí estudiado, según la norma citada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19, el siniestro se circunscribe al “descubrimiento de pérdidas” durante la vigencia “así se trate de hechos que acaezcan de manera previa al inicio del contrato, pero que sean develadas durante su vigencia.” Modalidad que, como ya se dijo antes, corresponde a la prevista en el canon 4º de la Ley 389 de 1997, a cuyo tenor “[e]n el seguro de manejo y riesgos financieros (…) la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia (…) así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación (…).” 18 Radicación: 110013103040-2021-00064-01.
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila. 19 Sentencia SC130 de 2018, al igual, entre otras, SC 18 dic. 2013, Exp. 1100131030412000- 01098-01; SC10300-2017, Rad. n° 76001-31- 03-001-2001-00192-01. Más aún, porque según lo establece el artículo 1054 del Código de Comercio, el riesgo se distingue por ser “(…) el suceso incierto que no [puede depender] exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador,” pues en caso contrario se dejaría en plena disposición de la convocante, como se pretende en este caso, la configuración del evento asegurado.
(Negrilla de la Sala) De hecho, admitir que el tiempo en el que se devela el siniestro esté al libre arbitrio del interesado, desconoce aquella postura asumida jurisprudencialmente por la Corporación de cierre civil sobre la materia, entre otras, en la sentencia SC18594-201620, en la que, en armonía con tales preceptos, se indicó que “la cobertura en los seguros de infidelidad y riesgos financieros se circunscribe al descubrimiento de pérdidas que se origina durante la vigencia del contrato”, entendiéndose por este, según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, el “[c]onocimiento de lo que estaba oculto o secreto o era desconocido.”21 3.4.1.
En ese orden, a partir de la evaluación de los elementos suasorios recaudados, resulta acertada la posición que adoptó la a quo en su decisión frente a los casos de fraude descritos en la demanda sobre los señores Carlos Alberto de la Pava, Edgar Bayona Montañés y Luz Nelly Carvajal Valero, como quiera que en estos el develamiento se dio en una oportunidad anterior al inicio de la vigencia del seguro (7 de diciembre de 2017 a 7 de diciembre de 2018) y la reclamación respectiva se presentó en conjunto antes de que se incluyera una cláusula que definiera convencionalmente un momento distinto de develamiento.
Conclusión que surge para dichos tres (3) eventos luego del examen de las actuaciones administrativas que fueron adelantadas por Colpensiones para revocar el beneficio pensional que había sido otorgado a dichos sujetos, en las que, por cierto, como lo indicó el testigo Antonio José Corral Triana, en su calidad de gerente del área de riesgos de la demandante, se tuvo como apoyo las labores investigativas previas que efectuó la empresa Risks International S.A.S. para la obtención del material suasorio por el que, a la postre, se iniciaron los trámites internos necesarios que prevé la Resolución 555 de 2015.
Veamos, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación n° 11001310303820100070301. 21https://dpej.rae.es/lema/descubrimiento#:~:text=Conocimiento%20de%20lo%20que%20estaba%20oculto%20o%20secreto%20o%20 era%20desconocido. 3.4.1.1. En lo que atañe al señor Carlos Alberto de la Pava, quien recibía pensión de vejez desde el 15 de marzo de 201322, según consta en el material documental dirigido con la demanda, se observa que a través de memorial interno n° VPB 10000000-080 de 9 de noviembre de 201623 la Colpensiones manifestó que esa persona devengaba simultáneamente pensión en los regímenes público y privado del Sistema General de Seguridad Social, y que habría desarrollado ante esa entidad actos fraudulentos para ese fin, como se registró también luego en la Resolución n° 2717 de 11 de diciembre de 2017 por la que se ordenó enviar el caso a la gerencia de determinación de derechos de ese ente).24 Escrito inicial en el que, además de otros aspectos, de manera conjunta, la vicepresidenta del área de beneficios y prestaciones y el gerente nacional de reconocimientos de la accionante, advirtieron de la existencia de esa maniobra, y allegaron los cruces de información que daban cuenta de la verdadera configuración del fraude, por los que a la postre se elevó denuncia penal “al haberse utilizado datos y documentos falsos.”25 Data en la que, tal como lo señaló la juez de primer grado, ya se habría generado el “descubrimiento” que establece el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y cuya reclamación solo se erigió ante la aseguradora hasta el 6 de agosto de 2018. 3.4.1.2.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el caso del señor Edgar Bayona Montañez, quien devengaba pensión por invalidez desde el 25 de junio de 201026, de cara al material suasorio recaudado se observa que la entidad conocía de los hechos que generaron la ocurrencia del riesgo desde el 6 de octubre de 2016, según consta en la Resolución n° 2690 de 11 de diciembre de 2017 emitida por la actora dentro del expediente n° 392-2017 por la que se dispuso remitir el caso a la Dirección de Nómina de Pensionados para continuar allí los trámites administrativos respectivos.
Acto administrativo en el que se indicó lo siguiente: “Recibimos informe de verificación investigativa elaborado por el área de cumplimiento de 6 de octubre de 2016, en el que, con apoyo en las labores de la empresa contratada y los hechos reportados, se determinó la existencia de irregularidades en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral con el que se reconoció pensión de invalidez al señor Edgar Bayona Montañez ( ) en los cuales es notoria la adulteración. ( ) sobre ese caso cursa acción penal en la que se elevó escrito de 22 Resolución GNR 037277 de 15 de marzo de 2013. 23 Folios 68 al 76 del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 24 Folios 77 al 94 del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 25 Folios 68 al 76 del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 26 Resolución 003722 de 25 de junio de 2010. acusación contra la señora Slendy Paola Olarte, quien se encuentra en fase de aceptación de cargos.”27 Señalamiento que se sustentó en las labores de pesquisa adelantadas por la empresa Risks International S.A.S., de cara al material probatorio que, recaudado allí, que indica que dicha acreencia de seguridad social fue obtenida de forma espuria, al haberse allegado a Colpensiones un “dictamen de pérdida de capacidad laboral” falso.
Amén de estar incluso debidamente documentada la actuación punitiva en contra de la persona que elaboró esa experticia, por los delitos de “cohecho por dar u ofrecer”, “falsedad ideológica en documento público” y “peculado por apropiación en favor de terceros”. De modo que, al ser cierto ese develamiento, se iniciaron las actuaciones administrativas internas del caso para revocar luego ese beneficio pensional.
Sobre lo cual, la accionante elevó la reclamación ante la aseguradora demandada solo hasta el 6 de agosto de 2018. 3.4.1.3. Seguidamente, en lo que respecta al caso de la señora Luz Nelly Carvajal Valero quien recibía pensión de sobreviviente desde el 8 de abril de 201528, se tiene que dicha entidad “descubrió” la materialización del riesgo desde el 15 de diciembre de 2016 con sustento en medios de prueba tales como documentos y declaraciones de familiares del causante recaudados por Risks International S.A.S.29 y sobre los esta última elaboró informe técnico de investigación30 dirigido a Colpensiones en el que expresó lo siguiente: “( ) realizando la validación efectuada al otorgamiento de la pensión con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Enrique Martínez Díaz (q.e.p.d.) en relación con la señora Luz Nelly Carvajal Valero ( ) se concluyó, a partir del estudio de bases de datos y de las declaraciones obtenidas sobre familiares del afiliado, que no es cierto que el causante y la beneficiaria tuvieran una relación sentimental, ni que haya existido una convivencia entre los mismos dentro de los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante.”31 Circunstancia que, en efecto, se reiteró por la accionante en el acto administrativo n° 2718 de 11 de diciembre de 2017, por la que el área de prevención del fraude remitió el asunto a la Dirección de Nómina de Pensionados para lo de su competencia, amén de lograrse establecer que entre dichas personas no existía vínculo alguno. Y, tras cumplir los asuntos administrativos correspondientes, se elevó la reclamación solo hasta el 6 de agosto de 2018. 27 Folios 164 al 177 del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta “C01CuadernoPrincipal” Resolución GNR 99270 del 8 de abril de 2015. 29 Folios 118 al 132 el archivo ”02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta ”C01CuadernoPrincipal”. 30 Folios 118 al 132 el archivo ”02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta ”C01CuadernoPrincipal”. 31 Folios 118 al 132 el archivo ”02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta ”C01CuadernoPrincipal”. 28 3.4.2.
A la par, en los casos de los señores José Omar Marín Román y John Córdoba Rodríguez, respecto de los cuales se efectuó la reclamación ante la demandada el 29 de noviembre de 2018, y por las que se tuvo como oportunidad del descubrimiento la fecha de emisión del auto de apertura de que trata la Resolución 555 de 2015, que reposan a folios 98 al 112 y 138 al 158 del archivo “02Cuaderno1Digitalizado”, se advierten las siguientes circunstancias: 3.4.2.1.
Frente al primero, dicha persona obtuvo asignación prestacional de sobrevivencia a través de la Resolución 25672 de 2001. Empero, el 9 de septiembre de 2016 Colpensiones recibió reporte atinente a que los datos por los que había sido atribuida esa erogación eran espurios, y, con base en las pruebas obtenidas, se emitió decisión de inicio de la actuación administrativa el 10 de marzo de 201732, que culminó el 11 de diciembre de 2017. 3.4.2.2.
Finalmente, en cuanto a John Córdoba Rodríguez, quien recibió pensión de sobreviviente desde el 14 de agosto de 201433, se tiene que en documento de 6 de junio de 2017 la empresa Risks Internacional S.A.S. probó a la accionante que los datos que sirvieron de fuente para esa concesión eran falsos. De modo que, al ser contundentes los medios suasorios recaudados, el 27 de junio de 201734 se profirió auto de apertura del asunto y el 11 de diciembre del mismo año se clausuró al encontrarse evidente el ánimo fraudulento. 3.4.3.
Conforme a ello, al ser indiscutible que el periodo de vigencia del seguro se dio entre el 7 de diciembre de 2017 y el 7 de diciembre de 2018 como se refleja en la póliza nº IRF 1001357, resulta evidente que en todos los escenarios prenotados el “descubrimiento de pérdidas” por el que se pretendió su afectación tuvo lugar con antelación a ese periodo.
Así que, en virtud de lo normado en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, se entiende que no están amparados esos riesgos por el límite de “cobertura” que de forma convencional se dispuso, y que desde lo legal se circunscribe “al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia” como señaló con detalle La Previsora S.A. al momento de objetar las reclamaciones que erigió la tomadora el 6 de agosto de 2018 sobre aquellos eventos específicos.
Máxime que los alcances iniciales de contrato no incluyeron pacto en el que se determinara el develamiento en una oportunidad distinta a la que trae 32 Folios 98 al 112 el archivo ”02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta ”C01CuadernoPrincipal”. Resolución GNR 286054 de 14 de agosto de 2014. 34 Folios 138 al 158 el archivo ”02Cuaderno1Digitalizado”, carpeta ”C01CuadernoPrincipal”. 33 la norma.
Lo que impide determinar como fecha de la materialización de riesgo una oportunidad alterna a la pactada o a la que señala el artículo, y 4° de la Ley 389 de 1997. En todo caso, si bien como lo indicó con suficiente claridad la a quo, el 8 de agosto de ese año se erigió documento de modificación para efectos de incluir una cláusula que definía un momento de “descubrimiento” distinto, relativo a la fecha del auto de apertura de las actuaciones administrativas, desde luego, tal condicionamiento solo era aplicable para las “reclamaciones efectuadas a partir del 8 de agosto de 2018.” Por lo que aquellas que se hubiesen realizado con prelación, ante la ausencia de pacto específico, se regirían por la oportunidad que describe el precepto ulteriormente citado.
Y, es que no puede ser de otro modo, puesto que como bien lo indica el artículo 1054 del Estatuto Mercantil, el riesgo es “(…) suceso incierto que no [puede depender] exclusivamente de la voluntad del tomador (…)”. De manera que no es justificable esperar a que la administración a su libre arbitrio defina si da o no apertura o cierre un caso administrativo, cuando incluso ya contaba con los elementos suasorios con los que descubría la consecución de la “infidelidad o el riesgo financiero”.
Libre determinación que no es de recibo para esta Sala, en tanto desconoce los alcances del canon 1618 del Código Civil que, en efecto, busca respetar el entendimiento que tienen las partes frente al contrato realizado, al orden que no puede sostenerse que sea un acto administrativo que de modo unilateral profiera la entidad lo que defina o constituya el descubrimiento asegurado. 3.4.4.
Por demás, despeja cualquier duda el ítem 43 de la póliza inicial en estudio, en el cual se hizo expresa alusión a que el conocimiento era el punto determinante para la constitución del hecho generador del riesgo, al preverse allí una “ampliación del plazo para aviso de siniestro hasta sesenta (60) días siguientes a la fecha en que [la tomadora[ haya conocido o debido conocer” ese suceso.
Entendiéndose que el enteramiento a la aseguradora no estaba sujeto ni al inicio, ni a la culminación de la actuación administrativa como lo pretende establecer la recurrente. 3.4.5. En todo caso, aún si se tuviera en cuenta para todos los escenarios planteados en la demanda la cláusula 60 incluida con la modificación del seguro en comento, de fecha 8 de agosto de 2018, se advierte que también en ese evento se configuraría antes del inicio de la vigencia del aseguramiento.
En concreto, dicho novedoso ítem contractual dispuso lo siguiente: “60. Cláusula de Descubrimiento: Esta póliza es aplicable a los siniestros que descubra el asegurado durante el período de vigencia de la póliza. El descubrimiento ocurre cuando el asegurado adquiere conocimiento de hechos que harían que una persona razonable suponga que ha ocurrido un siniestro que está amparado por la presente póliza, aunque no se conozca la cuantía exacta ni los detalles de la pérdida.
De manera enunciativa el descubrimiento se dará: Con la Apertura de Investigación Administrativa Especial para los casos en que la pérdida se dé con ocasión del reconocimiento fraudulento de una pensión. (…)”35 (Negrilla de la Sala) Bajo esa perspectiva, frente al análisis de los cinco (5) casos que se plantearon en la demanda, se observa fácilmente a partir de la documentación que reposa sobre las actuaciones administrativas adelantadas por la demandante, que luego de que Colpensiones recibiera las pruebas que acreditaban la obtención de pensión por parte de los señores Carlos Alberto de la Pava, Edgar Bayona Montañés, Luz Nelly Carvajal Valero, José Omar Marín y John Córdoba Rodríguez con hechos fraudulentos, se dio apertura al procedimiento antes de que tuviera inicio la vigencia del contrato.
En efecto, la siguiente relación da cuenta de esa circunstancia: Beneficiario de la pensión Apertura trámite administrativo Cierre de actuación administrativa Carlos Alberto de la Pava López Auto 149 de 17 de marzo de 2017 Auto 2717 de 11 de diciembre de 2017 Edgar Bayona Montañés Auto 621 de 26 de septiembre de 2017 Luz Nelly Carvajal Valero Auto 377 de 22 de junio de 2017 José Omar Marín Román Auto 116 de 10 de marzo de 2017 John Jairo Córdoba Rodríguez Auto 424 de 27 de junio de 2017 Auto 2690 de 11 de diciembre de 2017 Auto 2718 de 11 de diciembre de 2017 Auto 2715 de 11 de diciembre de 2017 Auto 2739 de 11 de diciembre de 2017 Se itera, aun de considerarse que el momento del descubrimiento aplicable a cada evento sea la data que identifica la apertura del procedimiento interno de la entidad y no la fecha en la que se recibieron por las pruebas que daban cuenta indefectiblemente de la falsedad, de manera clara se advierte que, bajo la aplicación de la cláusula 60, en todos los casos se habría dado esa oportunidad antes del inicio de la vigencia (de 7 de diciembre de 2017 a 7 de diciembre de 2018).
De ahí que resulta evidente que en todos los escenarios luce acertada la objeción erigida por la aseguradora con apoyo en la causal prevista desde un 35 Folio 22 del archivo “21ContestacionDemanda20210610”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. inicio en el acuerdo aseguraticio, contenida en el numeral 1° literal a) del capítulo de exclusiones, que señala: “Este seguro no ampara: B) Cualquier reclamo: I) Por pérdidas no descubiertas durante la vigencia de este seguro (…).” 3.4.6.
Por consiguiente, no cabe duda que, con independencia de la postura que se adopte, relativa a tener como “descubrimiento” en los casos de Carlos Alberto de la Pava López, Edgar Bayona Montañés y Luz Nelly Carvajal Valero la fecha en la que Colpensiones recibió las pruebas de los hechos fraudulentos, o tanto en esos casos como en los de José Omar Marín Román y John Jairo Córdoba Rodríguez la data en la que se dio apertura a la actuación administrativa, de todos modos en ambas circunstancias se evidencia que el riesgo estaba excluido del convenio en estudio.
Aspecto por el que debe reiterarse que no es el cierre del procedimiento interno (que se efectuó en todos los casos 11 de diciembre de 2017) el que identifica el develamiento. Mucho más si se tiene en cuenta que en el trámite de esas actuaciones la demandante desbordó abiertamente los plazos expeditos que establece la Resolución n° 555 de 2015 expedida por esa entidad para resolver este tipo de procedimientos.
Habida cuenta que, incluso, entre los autos de apertura y las determinaciones de cierre adoptadas sobre los señores Carlos Alberto de la Pava López y José Omar Marín Román la actora demoró más de siete (7) meses, sin mediar justificación. Lo que desdice la posibilidad de tener ese último acto como el punto en el que se daría el supuesto de que trata el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, como ya se expuso en esta decisión. De modo que bastan las anteriores consideraciones para determinar que tampoco ostenta procedencia el segundo reparo del extremo activo y, por lo mismo, es dable mantener incólume la providencia. 4.
Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los reparos prenotados, se confirmará la decisión en estudio y se condenará en costas al extremo recurrente por resultar impróspera su alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 3653 del Código General del Proceso. Para lo cual, por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 202336 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en favor de la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibídem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 36 Archivo “69ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento20230526”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”.
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cea76e7f2f391c333e53fa24793efb24a78d028725b07c864c1e142589cd56e5 Documento generado en 19/09/2024 12:09:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica