Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2017-00695-01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16294 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Responsabilidad Civil Extracontractual Víctor Hugo González Marín, Andrea Ximena Sánchez Rico y Rocío Marín Hincapié Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. y Seguros del Estado S.A. 11001310300320170069501 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala del 24 de abril de 2024 Acta 015.

I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 20221, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia. 1 Repartido el 13/02/2023 Archivo: 03ActaReparto.pdf R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. II.- ANTECEDENTES 1). PETITUM: 2 Víctor Hugo González Marín, Andrea Ximena Sánchez Rico y Rocío Marín Hincapié, a través de apoderado judicial, presentaron demanda verbal contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) Que a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 14 de marzo de 2014, se generaron graves lesiones físicas y psicológicas a Víctor Hugo González Marín, y sus familiares. ii) Que se declare que Freddy Giovanny Villamil Ortegón (conductor), José Segura Moreno (propietario);

Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. (Transandino S.A.) (empresa afiliadora); y Seguros del Estado S.A. (asegurador), son civil y solidariamente responsables del pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora derivados de aquel suceso. iii) En consecuencia, se condene al extremo pasivo al pago de las siguientes sumas: - En favor de Víctor Hugo González Marín: 2 Fls. 97 a 113 Archivo: 02ExpedienteDigitalizado1-307.pdf R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. a) $ 1.049.985 m/cte por concepto de lucro cesante. b) $ 2.280.800 m/cte a título de daño emergente. c) $ 29.508.680 m/cte por concepto de daños morales. d) $ 2.508.680 m/cte como daño a la salud. - $ 22.131.510 m/cte, en favor de Andrea Ximena Sánchez Rico, como daño moral. - $ 29.508.680 m/cte a Rocío Hincapié por concepto de daño moral. 2).

CAUSA: Los fundamentos de hecho que soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: a. El día 14 de marzo de 2014, el señor Víctor Hugo González Marín se dirigía por la Avenida Villavicencio en el sentido norte – sur en una motocicleta de placas WRR 88C. b. En esa misma fecha el señor Freddy Giovanny Villamil Ortegón conducía el vehículo de servicio público con placas SHG 874, por el sentido contrario que se movilizaba Víctor González.

R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. c. Al llegar a la intersección de la calle 63 sur, el microbús de placas SHG 874 giró a efectos de tomar la calle 63 sur hacia el occidente; sin embargo, por su paso en el segundo carril de la Avenida Villavicencio colisiona con la motocicleta de placas WRR 88C, lo que provocó que el demandante Víctor González sufriera “politraumatismos secundarios” y “dolor intenso a nivel facial,”; fue diagnosticado con “fractura simple de cuerpo o rama mandibular” y le realizaron una cirugía maxilofacial. d. El accidente fue atendido por un patrullero de la policía, quien realiza el informe policial N° A1431451, identifica como posible hipótesis del accidente, para los dos vehículos, la número 157 “Por establecer quien cruza el semáforo de color rojo”, y añadió sólo para la motocicleta como hipótesis “art. 74 código nacional de tránsito no reducir la velocidad a 30k/h intersección”. e. Como consecuencia del siniestro vial el señor Víctor González padeció los daños mencionados a su integridad física, lo que le provocó una serie de perjuicios materiales e inmateriales. f. Por los mismos hechos resultaron afectadas moralmente las señoras Andrea Ximena Sánchez Rico, en su calidad de compañera sentimental del lesionado, y Rocio Marín Hincapié, madre de aquel. g. Para la fecha del accidente el automotor de placas SHG 874 era propiedad de José Segura Moreno, se encontraba afiliado a la empresa Líneas Especiales de Transporte Andino S.A.- Transandino S.A., y estaba asegurado por una póliza de responsabilidad extracontractual expedida por Seguros del Estado S.A. civil R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada el Juzgado a quo la admitió el 17 de enero de 2018,3 providencia que fue notificada al extremo demandado, quienes dentro del término de traslado se pronunciaron de la siguiente manera: Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) “Inexistencia de culpabilidad”, ii) “Concurrencia de culpas”, iii) “Inexistencia de la obligación por parte de la demandada”, iv) “Cobro de lo no debido”, v) “Ausencia de legitimación por activa por insuficiencia de poder”, vi) “Inexistencia de la obligación de indemnizar” vii) “Excesiva tasación de perjuicios”, y viii) la “genérica.”4 Por su parte, Seguros del Estado S.A. alegó las siguientes defensas: i) “Incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil”, ii) “Configuración causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”, iii) “Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, iv) “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 11-30-101000183”, v) “El perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 11-30-101000183 para los demandantes Andrea Ximena Sánchez y Roció Marín Hincapié”, vi) 3 4 Fl. 120 Archivo: 02ExpedienteDigitalizado1-307.pdf Fls. 178 a 179 Archivo: 02ExpedienteDigitalizado1-307.pdf R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. “El daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 11-30-101000183” vii) “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” y vii) “Inexistencia de la obligación.”5 A través de auto del 10 de marzo de 2020,6 se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de Freddy Giovanny Villamil Ortegón y José Antonio Segura Moreno, siguiendo adelante con el trámite procesal respecto de Transandino S.A. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2022,7 el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad: (i) declaró probada la excepción de mérito propuesta por Seguros del Estado S.A., denominada “Configuración causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”, y (ii) negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior determinación, indicó que la parte actora no logró probar ninguna violación a las normas de tránsito o imprudencia por parte del conductor del microbús y, por el contrario, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial el informe policial y el interrogatorio de parte del demandante, se pudo concluir que conducía en exceso de velocidad, por lo que infringió el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, en consecuencia, fue el mismo 5 Fls. 192 a 205 Archivo: 02ExpedienteDigitalizado1-307.pdf 6 Fl. 282 Archivo: 02ExpedienteDigitalizado1-307.pdf 7 Archivo: 34FalloPrimeraInstancia.pdf R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. accionante quien provocó el accidente por conducir de forma imprudente y chocar con la parte trasera del automotor conducido por Freddy Giovanny Villamil Ortegón. IV.- LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la recurrió, por las siguientes razones:  El a quo no valoró adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el expediente, toda vez que del bosquejo topográfico aportado junto con el informe policial se extrae que, (i) el extremo pasivo se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa, (ii) la participación del conductor del microbús en el daño producido a la parte demandante, (iii) el señor Víctor González se dirigía en línea recta por su carril, por lo cual, conforme al artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre le correspondía la prelación en la intersección donde ocurrió el accidente, y en esa medida, dado que el conductor Freddy Giovanny Villamil era el que realizaba el giro, fue él quien no guardó la debida precaución, circunstancia que ocasionó el siniestro.  Al encontrarse ante el ejercicio de una actividad peligrosa, conforme a reiterada jurisprudencia, la culpa se presume de pleno derecho, y en esa medida, correspondía a la parte demandada demostrar contundentemente la causal eximente de responsabilidad, más no podía el juzgador de R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. primera instancia declarar tal situación sustentado en “simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes”, más aún cuando el motociclista demostró ser cuidadoso y diligente en su actuar cotidiano.  Al tratarse el presente asunto de concurrencia de actividades peligrosas, se debió haber decidido el problema jurídico planteado conforme a la tesis de la intervención causal, es decir, que quien incrementó el riesgo fue el conductor del microbús al no respetar la regla de prelación vial que favorecía al demandante.

V.- CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte.

Además, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto del recurso expuesto por la parte demandante, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. 2.- El artículo 2341 del Código Civil, establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, lo que equivale a afirmar que, quien por sí o a través de sus agentes, cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, por lo que, quien reclame indemnización por este concepto, tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.

No obstante, cuando el daño tiene su origen en una actividad peligrosa, en la que por su naturaleza o por los medios que se emplean para llevarla a cabo están “mayormente” expuestos a provocar accidentes, la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210)”.

De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”, en consecuencia, “…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561).8 Adicionalmente, el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados y, en lo que al ejercicio de actividades peligrosas se refiere, en particular la conducción de vehículos, señaló que la responsabilidad no sólo recae en cabeza de quien conduce, sino también en el propietario del automotor como guardián del objeto generador del daño, amén de la empresa transportadora a quien, por razón de la afiliación, de manera general, también se le extiende.9 8 Sent.

C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. No.7069. 9 Calidad que en vía de principio “y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de la actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.J. T. CXLII, pág. 188).

(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).

(iii) Y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.

En síntesis, en esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que -en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo- le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. 3.- Como lo ha indicado la jurisprudencia, en estos asuntos es indispensable acreditar, en debida forma, los presupuestos de la responsabilidad, esto es: (i) la culpa; (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad. 4.- En el presente asunto, la juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, declaración que exime de responsabilidad al extremo pasivo.

Tal determinación, debe ser confirmada como se pasa a ver: Se advierte que, se estudiarán de manera conjunta el primer y tercer reparo, en la medida que hacen referencia a la valoración probatoria de la documental allegada al plenario referente a la participación de los actores viales en el siniestro y al grado de intervención causal en este.

Así las cosas, el presente asunto tiene como fundamento fáctico la concurrencia de actividades peligrosas, porque ambas partes se encontraban ejecutando la conducción de vehículos automotores al momento de los hechos. El demandante maniobraba una motocicleta de placa WRR 88C, y el señor Fredy Villamil manejaba un microbús de placa SHG 874, tal como se puede corroborar con el informe policial aportado con la demanda, tal circunstancia, contrario a lo afirmado daños, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad…”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de febrero de 1995. R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. por el apelante, nunca fue puesta en duda por la juez de primera instancia. En ese sentido, el a quo no realizó una valoración inadecuada de las pruebas a efecto de determinar el instituto jurídico aplicable al caso, por el contrario, apreció la intervención causal de los sujetos, para concluir, que para el extremo pasivo la situación presentada era un hecho externo irresistible provocado por la propia víctima, circunstancia que desembocó en la declaración de la causal eximente de responsabilidad, determinación que resulta ajustada a derecho, tal como pasa a explicarse.

El “INFORME POLICIAL PARA ACCIDENTES DE TRÁNSITO” N° A143145110, muestra que el día 14 de marzo de 2014, entre la Avenida Villavicencio y la calle 63 sur se presentó una colisión entre el microbús de placa SHG 874 y la motocicleta de placa WRR 88C, situación plenamente probada en plenario y que además no fue controvertida por las partes comparecientes.

El automóvil SHG 874 había volteado por la Avenida Villavicencio para adentrarse en la calle 63 sur hacia el occidente, por su parte la moto se dirigía hacia el sur, movilizándose en línea recta por el carril central de la Avenida Villavicencio. 10 Pdf 02 pág. 13-16 R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. Aquella intersección cuenta con un sistema de semaforización que, según el informe policial, se encontraba en operación al momento de los hechos, tal como se muestra a continuación. Como hipótesis del accidente se registró la causal 157 para ambos vehículos, es decir, que se encontraba “por establecer quien cruza el semáforo de color rojo”; sin embargo, al motociclista le añadieron la prevista en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito “no reducir la velocidad a 30 k/h intersección.” En este punto, cobra relevancia el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues de él se extrae: (i) la confirmación de la causal plasmada respecto del motociclista y (ii) despeja la duda sobre quién cruzó el semáforo en rojo.

Obsérvese que, la apoderada de Seguros del Estado le cuestionó por qué, si vio que el microbús estaba avanzando, no bajó la velocidad, a lo que respondió, “Porque la buseta se cruza, se cruza. Y al cruzarse yo no alcanzo a darle ni por la mitad ni por el lado de adelante, sino que ya casi… mejor dicho, gracias a dios hubiera querido, qué hubiera pasado.

Porque le pego por un lado, ósea ella, la buseta viene, Viene de frente a salir a la intersección y yo voy por la prelación, entonces qué pasa, si yo veo la buseta que estaba parada en el semáforo, viene R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. a pararse en el semáforo, pero yo tengo el semáforo en rojo, entonces yo me quedé pensando… y dije, bueno mermo la velocidad, pero pues, no fue así, desgraciadamente no es así.”11 (Destacado propio).

En el anterior relato, se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso: “La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Ello es así, porque el recurrente depuso de manera libre, expresa y consciente que en el momento del siniestro: (i) no redujo la velocidad al momento de cruzar por la intersección, (ii) tenía el semáforo en rojo 11 Mp4 12 min. 49:57 R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. y (iii) vio que el microbús estaba detenido en el semáforo, con lo que se confirman las hipótesis contempladas en el informe antes mencionado, esto es, “cruzar el semáforo en rojo” y “no reducir la velocidad a 30 k/h intersección.” Ahora bien, conforme al bosquejo realizado por la policía, el vehículo 1 (motocicleta) resultó afectado en su parte frontal, y el vehículo 2 (microbús) fue impactado en la parte inferior derecha, como lo muestra la siguiente imagen: Del croquis realizado y aportado con la demanda, se puede deducir que, en el momento del impacto, el vehículo 2 (microbús): (i) finalizaba su giro, encontrándose a punto de adentrarse hacia la calle 63 sur al occidente, (ii) ya había superado el primer carril de la Av.

Villavicencio, y estaba (iii) en culminación de su paso por el carril del medio para pasar aquella calzada. Por su parte, el vehículo 1 (motocicleta): (i) se dirigía en sentido norte – sur en línea recta, (ii) su tránsito lo realizaba en el carril central R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. de la calzada, y (iii) colisionó de frente en toda la intersección con su contraparte, impactando con la parte derecha trasera del automóvil.

Observemos: Se advierte que, si bien el microbús es quien tiene una envergadura mayor a la motocicleta, por lo que, en principio expondría una asimetría en la actividad peligrosa desplegada, lo cierto es que la intervención causal de aquel fue nula para el resultado dañoso. Obsérvese que, el motociclista contaba con un mejor ángulo de visión en tanto conducía derecho por su carril central, a tal punto que logra ver el microbús desde que aquel se encontraba en su semáforo, según lo relatado, y en todo caso, necesariamente tuvo que divisarlo en el momento en que dicho automotor cruzaba por todo el frente de él, porque este logró pasar dos carriles antes que la moto colisionara con su parte trasera.

R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. Por su parte, el conductor del vehículo de placas SHG 874, conforme a las reglas de la experiencia, debió tener un menor campo de visión, dado que se encontraba en culminación del giro, porque debía estar concentrado en tomar el carril de la calle 63 sur, y el motociclista se encontraba a su lado derecho.

Igualmente, el actor estaba en una mejor capacidad de maniobra que su contraparte, ya que lo ve cruzar justo al frente suyo, sin embargo, no frenó ni disminuyó la velocidad, tampoco se avizora que adoptara alguna precaución para no colisionar de frente con el microbús, por el contrario, se dirigía a una velocidad mayor a la permitida en las intersecciones (art. 74 C.N.T.T).

Se llega a la anterior conclusión, no sólo por la anotación de las hipótesis plasmadas en el informe, sino porque la víctima confesó, que el semáforo se encontraba en rojo para él y que no había disminuido la velocidad al llegar a la intersección. Además, la lógica enseña que, si se hubiese dirigido a la velocidad correspondiente, esto es 30 Km/h, habría tenido el tiempo suficiente para maniobrar de manera adecuada, recuérdese que impactó de frente a un microbús que ya estaba terminando su paso por el carril en que se movilizaba la moto, y en todo caso, de llevar la rapidez adecuada, se estima que el suceso no tendría que haber sido tan gravoso.

A ello se suma, la confesión del conductor cuando dice que, a pesar de ver al otro automotor al frente suyo, ni siquiera redujo la velocidad. R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. En lo que corresponde al microbús, estima la Sala, que no tenía ninguna posibilidad de evitar el siniestro, ni de maniobrar de alguna forma distinta, toda vez que el choque lo sufrió en su parte trasera derecha, lo cual indica que, muy probablemente, ni siquiera pudo ver a la víctima, aunado a que ya había pasado un carril entero de la Av.

Villavicencio, y se encontraba finalizando su transcurso por el segundo. Ahora, la norma que trae a colación el apelante (art. 70 ibídem), no es aplicable al caso en estudio, porque aquel supuesto normativo hace referencia a aquellas intersecciones en las que no hay semaforización, y aplica al momento en el que el vehículo se dispone a realizar el giro; no obstante, en el sub judice es claro que había una señalización con semáforos funcionales, que tiene prelación (art. 111 ejusdem) y en todo caso, el accidente no ocurre al momento en el que el automóvil inicia su giro, sino por el contrario, acontece cuando lo está por terminarlo, por lo que no se divisa ninguna acción imprudente en su actuar.

Vale indicar que, en el presente asunto, si bien en el informe de policía se refirió como posible causa del accidente “cruzar el semáforo en rojo,” y que no se logró establecer con certeza cuál de los dos actores viales pasó en el instante que se encontraba en color rojo, es lo cierto que el conductor de la motocicleta confesó que tenía la luz roja para avanzar, circunstancia que da claridad a la anterior hipótesis.

R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. Con todo, se concluye que el conductor del microbús no tuvo ninguna intervención causal en el accidente reprochado, fue imprevisto e imposible de evitar por su parte, aunado a que no se le comprueba la transgresión de ninguna norma de tránsito; contrario al motociclista, que se encontraba en una posición sumamente ventajosa respecto de su contraparte a efectos de poder evitar el siniestro, no obstante, no adoptó las medidas necesarias para impedir el resultado dañoso, así colisionó con la parte derecha trasera del automóvil, situación que le era irresistible a Fredy Giovanny Villamil Ortegón, circunstancia que rompe con el nexo de causalidad al presentarse un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, habrán de despacharse de manera desfavorable el primer y tercer reparo. Ahora bien, en relación con el segundo reproche, referente a que la culpa se presume de pleno derecho por tratarse de actividades peligrosas, es del caso precisar que no se trata de una presunción de “derecho” sino “legal”, toda vez que admite prueba en contrario.

Además, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil: “partiendo de la existencia de roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref.

Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, así entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”12 Así mismo, en la sentencia SC2107-2018, el alto tribunal señaló: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas y relatividad de la peligrosidad, fue a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01 donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto señaló: La graduación de culpas en presencia de actividades peligrosas concurrentes impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno y de otra (…)” 12 SC2111-2021. R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. Y en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, ante la concurrencia de actividades peligrosas, se imponía determinar la incidencia del comportamiento tanto del conductor del microbús como de la motocicleta, tal como se hizo, y no como equivocadamente parece entender el recurrente, presumiendo la culpa de aquel.

Así las cosas, se dispondrá confirmar íntegramente la sentencia apelada y condenar en costas al recurrente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. R.I. 16294 Rad. 11001310300320170069501 Ref. Proceso Verbal de Víctor Hugo González Marín y otros contra Líneas Especiales de Transporte Andino S.A. Tercero.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a16461b954c9736eb97984b05a0f22d32f3151a4474cca95f356f0bfee41ce2 Documento generado en 28/05/2024 02:55:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica