Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00194-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Diana Cristina López Sahamuel IPS Best Home Care S.A.S. y EPS Sanitas S.A.S. (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 17 de febrero de 2025 Recurso de apelación de EPS Sanitas S.A.S. Excepción previa por Integración de litisconsorcio. Jair Enrique Murillo Minotta. 27/2/2025. 6/3/2025. 08S2DL-13/3/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada EPS SANITAS S.A.S., contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y sus respuestas. DIANA CRISTINA LÓPEZ SAHAMUEL, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la IPS BEST HOME CARE S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de noviembre de 2022; deprecando se le condene al pago de salarios, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratorias por el no pago de la liquidación a la terminación del contrato, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; indemnización por despido indirecto, y costas procesales.

Demanda en solidaridad a la EPS SANITAS S.A.S. A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 Como sustento de sus pretensiones informa la accionante sobre la prestación de sus servicios a la IPS accionada como auxiliar de enfermería, cuidando los pacientes de la EPS, de domingo a domingo en turnos de 24 horas, recibiendo como contraprestación un salario promedio mensual de $1.500.000; viéndose obligada renunciar por el no pago de sus acreencias laborales, las que aún se le adeudan a la terminación del contrato; señalando que entre las codemandadas existió un contrato de prestación de servicios de salud (carpeta de primera instancia pdf. 04).

La accionada IPS BEST HOME CARE S.A.S. se pronuncia sobre la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, precisando que, con la actora existió un contrato de prestación de servicios bajo la normatividad comercial, sin efectuar acto subordinante alguno, ni sujeción a horario y cuyos valores fueron pagados; admitiendo el desempeño como auxiliar de enfermería entre el 10 de marzo de 2020 y le 30 de noviembre de 2022, atendiendo a los pacientes de las EPS asignadas, entre ellas, COMPARTA EPS- S EN LIQUIDACIÓN. Como excepciones de fondo presenta: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, innominada o genérica (pdf. 08, pág. 1-15).

A su turno, la demandada en solidaridad EPS SANITAS S.A.S., igualmente se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió relación laboral o de prestación de servicios con la demandante; mucho menos que se configura la solidaridad ante la ausencia del nexo causal entre las actividades desarrolladas por la demandante y el marco del contrato de prestación de servicios suscrito con su empleador.

Como excepciones de mérito presenta las de: indebida integración de la parte pasiva, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza con la demandante, inexistencia de obligación pretendida, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, legalidad de las actuaciones entre las accionadas, primacía de la ley y seguridad jurídica, prescripción, buena fe, compensación y genérica.

(pdf. 14 pág. 1-22). En la oportunidad para contestar demanda, la encartada IPS BEST HOME CARE S.A.S. mediante escrito separado solicita la vinculación como litisconsorcio necesario a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA-COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, al considerar que el proceso versa sobre relaciones y actos jurídicos respecto de los cuales aquella se ha visto inmersa, por lo tanto, el proceso debe surtirse de A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 manera uniforme para todos aquellos que hayan participado, debido a que los pacientes y la directriz del servicio fueron dados por parte de esta EPS-S, con lo cual, existe una solidaridad. 2.

Del trámite inicial en primera instancia. La acción judicial se radica el 17 de agosto de 2023 (pdf 03); se admite mediante providencia del 6 de octubre de 2023, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (pdf. 05). El 19 de junio de 2024, al tenerse por contestadas la demanda por la pasiva, donde admite el llamamiento en garantía que hace la EPS a la IPS (pdf. 17); para luego en actuación del 3 de febrero de 2025, tener por no contestado el llamamiento en garantía y fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf 19).

En audiencia surtida el 17 de febrero de 2025, la funcionaria judicial en conocimiento, después de declarar fracasada la audiencia de conciliación, declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada IPS BEST HOME CARE S.A.S. (pdf. 23). 3. La decisión impugnada. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, recuerda que la excepción propuesta lo es por no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, siendo esa la oportunidad para resolver sobre las excepciones previas.

Concluye que en atención a la solidaridad que invoca la IPS BEST HOME CARE S.A.S. frente a COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, para cuya decisión recuerda los supuestos normativos del artículo 61 del Código General del Proceso, concluye que el litisconsorcio planteado resulta facultativo que no necesario, estando sujeto al querer de la parte demandante, tal como lo hace respecto de la EPS SANITAS S.A.S., accionar o no en contra de COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, pudiendo el juzgado determinar sobre las pretensiones de la acción sin la comparecencia de ésta, por lo que declara no probada la excepción propuesta (audio archivo 22). 4.

La impugnación. A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 La apoderada judicial de la demandada EPS SANITAS S.A.S., interpone recurso de apelación argumentando que la demandante aparentemente no solo prestó servicios a la EPS SANITAS S.A.S., sino también a otras EPS, entre esas COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, con la que se hace imperioso integrar el litisconsorcio necesario, pues de lo contrario, se va a afectar el resultado del proceso, más aún, cuando la actora pretende la solidaridad. 5.

Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, únicamente la EPS SANITAS S.A.S. allegó su escrito de alegaciones solicitando se revoque el auto proferido en audiencia del 17 de febrero de 2025, pues de acuerdo con lo señalado en la contestación de demanda radicada por parte de IPS BEST HOME CARE S.A.S., resulta relevante integrar a COMPARTA EPS S- En liquidación como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que existió un contrato de prestación de servicios entre estas dos entidades, durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo de prestación de servicios que sostuvo la señora DIANA CRISTINA LÓPEZ SAHAMUEL y la IPS BEST HOME CARE S.A.S. II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, mediante la cual, la accionada IPS BEST HOME CARE S.A.S. reclama la vinculación de COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, de la que aduce, la demandante también le prestó sus servicios.

A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 Para la juez A quo la integración solicitada no está llamada a prosperar, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, pudiendo decidir sobre el fondo del asunto sin la comparecencia al proceso de otros sujetos, dada la potestad que tiene la demandante para accionar contra otras EPS, pretendiendo su solidaridad.

Para la censura que hace la demandada recurrente si es necesaria la integración del contradictorio con COMPARTA EPS-S EN LIQIDACIÓN, respecto de la cual pregona la solidaridad, por beneficiarse de los servicios prestados por la demandante. Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, por cuanto no se encuentran probados los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario; dado que para establecer la existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada IPS BEST HOME CARE S.A.S.; al igual que la eventual solidaridad laboral con la accionada EPS Sanitas S.A.S., no es menester la vinculación de otros integrantes a la pasiva, conforme la tesis que a continuación se desarrolla.

En lo que corresponde al demandado, las posibilidades que le brindan su pronunciamiento inicial, y la oportunidad que tiene para dar contestación a la demanda en procesos de primera instancia, ilustran el presente caso los artículos 27 del CPTSS, que a la letra dice: “ARTICULO

27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.” Se colige de lo anterior, que es el demandante quien en principio identifica el extremo pasivo de la relación jurídico procesal contra el cual formula su demanda, entre ellos, a quienes estime deben responder como empleador o como beneficiario de su trabajo.

Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1 brindan sus luces los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como 1.

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(Negrillas fuera del texto original). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Respecto de las excepciones previas, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicables a los juicios del trabajo por autorización del artículo 145 del CPTSS, tiene la siguiente dicción: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Frente al recurso que ocupa la atención de la Sala, queda claro que el litisconsorcio necesario es de forzosa integración por el despacho, bien sea de oficio o a solicitud de partes, cuando: “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, o cuando se les extiendan los efectos jurídicos de la sentencia” Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SLSL1717-2024 del 17 de abril de 2024, radicación n.°96549, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, textualmente señaló: “La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL2715-2023.

A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ AL14612013, AL4877-2021).

Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.” En esa misma providencia, el órgano de cierre de la especialidad explicó que, un litisconsorcio facultativo se da cuando es posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial, sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – no formularse por todos-, o bien sin llamar como demandados a todos los que lo integran -dirigirse contra uno o algunos-.

Así, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia. Advierte la citada Corporación que, atendiendo su propio criterio fijado en las sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante. 3.

Del caso en concreto. En el presente asunto, la demandante pide se declare la existencia de un contrato de trabajo con la IPS BEST HOME CARE S.A.S., de cuyas resultas económicas pide se declare solidariamente responsable a la EPS SANITAS S.A.S., quien fuera contratante de la convocada al juicio como empleadora, para cuyo desarrollo contractual la vinculó laboralmente (pdf. 04 pág. 1-5).

A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 Por su parte, la IPS BEST HOME CARE S.A.S., demandada como única empleadora, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, de quien sostiene, debe responder solidariamente al haberse beneficiado de la labor de la demandante. Solicitud que al haberse presentado con la contestación de la demandada, la juez de primer grado la tramitó como excepción previa, pues la misma hacía referencia a que la demanda no comprendió la totalidad de los litis consorcios necesarios, despachándola desfavorablemente, pues en ultimas, es la demandante quien determina contra quien dirige su demanda, no encontrando imposibilidad para resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo con la IPS BEST HOME CARE S.A.S., sin la comparecencia de COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. Bajo ese breve contexto, es claro que no se equivocó la juzgadora de primer grado al declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en tanto que, es claro para la Sala que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo, la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.

De manera que es ésta quien debe asumir las consecuencias de no integrar el contradictorio con todos los sujetos que intervinieron en su vínculo laboral, y que, en virtud de ello, son responsables tambien de las acreencias laborales que reclama. Al respecto, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que, es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte.

Así las cosas, como en el presente asunto lo que pretende la demandante es la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con la IPS BEST HOME CARE S.A.S., la comparecencia de COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN como beneficiaria del trabajo, y por ende, deudora solidaria de las acreencias laborales reclamadas, no resulta necesaria, pues de quien se reclama la obligación principal del reconocimiento prestacional y con quien existió la relación jurídica que dio origen al proceso, es la IPS BEST HOME CARE S.A.S., a quien se convoca empleadora.

En tal sentido, no es cierto como la afirma la recurrente, que la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme con la IPS BEST HOME CARE S.A.S. y A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, puesto que, de la referida EPS no se reclama la calidad de empleadora, por lo que si es posible decidir de mérito el asunto sin su comparecencia. Nótese que la demanda está dirigida en contra de quien, la demandante considera fungió como su empleador, debiendo acarrear las consecuencias de no accionar en contra de los que el ordenamiento jurídico le autoriza llamar en solidaridad, sin que ello resulte imperativo para resolver de fondo la controversia puesta a consideración de los jueces laborales.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, al encontrarse acorde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso, las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente EPS SANITAS S.A.S. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Confirmar el auto proferido en audiencia del 17 de febrero de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las anteriores consideraciones. 2°. Las costas se hallan a cargo de la recurrente EPS SANITAS S.A.S. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500, en favor de la demandante. 3°.

En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada A2 (2025-42A)730013105004-2023-00194-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a36110be1a73b535675a0d4edde85df9ea08e157169c84d27d956a9b24ce309 Documento generado en 13/03/2025 01:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica