DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Pertenencia. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación. 540013153003-2022-00258-02 C.I.T. 2025-0298 San José de Cúcuta, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto emitido el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Declarativo de Pertenencia promovido por Omaira Emilia Forero Contreras y Jesús Orlando Omaña Álvarez en contra de Harry Burbano Cuellar, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas sobrevinientes y se negó la complementación de la prueba pericial, ambas solicitadas por el extremo activo, asunto arribado a esta Corporación el pasado 25 de julio de la cursante anualidad. 2.
ANTECEDENTES La demanda de pertenencia promovida por Omaira Emilia Forero Contreras y Jesús Orlando Omaña Álvarez en contra de Harry Burbano Cuellar y demás personas indeterminadas, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 16 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide de agosto de 20222- el 2 de mayo de 2023 los demandantes reformaron la demanda principal, la que se admitió con auto adiado 14 de junio de ese mismo año3-.
Trabada la relación jurídico procesal, Harry Burbano Cuellar se opuso al éxito de las pretensiones planteando excepciones de mérito y promoviendo oportunamente demanda de reconvención en contra de los demandantes -la acción reivindicatoria en reconvención se presentó dentro del término de traslado de la demanda principal y de su reforma, a ambas se les dio curso mediante autos del 13 de marzo de 20234 y 3 de octubre de esa anualidad5-.
Cumplido el término de traslado de los medios exceptivos -propuestos tanto en la demanda principal como en la de reconvención-, a través de auto del 5 de febrero de 20246 se convocó a la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Además, se decretaron las pruebas solicitadas y se consideró necesaria la intervención de un perito en la diligencia de inspección judicial, para lo cual se designó al Ingeniero Alberto Varela Escobar, con el fin de que rindiera dictamen sobre “(i) identificación plena del predio a usucapir.
(2) existencia de mejora, identificación de las mismas y vejez. (iii) determinar si el bien solicitado en pertenencia corresponde al que es objeto de inspección”, al igual que respecto a lo aducido por Harry Burbano Cuellar, en relación a que “se establezca la identidad del predio, su extensión, comprobar su ubicación y linderos, constatar cabidas, características, ocupación, destinación, estado de conservación, manifestaciones ostensibles de su explotación económica adecuada, verificar construcciones y mejoras, antigüedades, de ellas” -solicitado en la contestación a la demanda principal- y al “avalúo comercial de las mejoras, frutos civiles e indemnizaciones” -pedido en la demanda de reconvención-.
Del dictamen7 rendido por el perito designado, inicialmente se surtió traslado, el 27 de mayo de 20248, por el término de tres días, dentro del cual el abogado del demandado y reconveniente, lo objetó. No obstante, con auto del 12 de septiembre siguiente9, se dejó sin efectos el prenombrado proveído, advirtiéndose que, por 2 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Ibidem, actuación 067AutoAdmiteReformaDemanda.pdf. 4 Ib., 002CuadernoDemandaReconvención, actuación 013AutoAdmiteDemandaReconvencion.pdf 5 Ib., 004CuadernoDemandaReconvención, actuación 014AutoAdmiteDemandaReconvencion.pdf 6 Ib., 001CuadernoPrincipal, actuación 087AutoFijaFechaAudienciaConcentrada.pdf 7 Ib., acutuación 112InformeDictamenPericial.pdf 8 Ib., acutuación 113AutoCorreTrasladoDictamen.pdf 9 Ib., acutuación 129AutoControlLegalidadDictamen.pdf C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide tratarse de una prueba de oficio, la contradicción se efectuaría en la audiencia; además, se abstuvo de pronunciarse frente a la objeción planteada.
El abogado de los demandantes principales, el 12 de mayo de 202510 allegó memorial en el que presenta "unas pruebas sobrevinientes para que sean tenidas en cuenta", consistentes en tres videos del 19 de octubre de 2021 que dan cuenta de la “actuación de la policía nacional” al “expulsar del inmueble, junto con funcionarios de RENTABIEN, a BURBANO CUELLAR” por comprobarse “que el comprador nunca ha tenido la posesión material del inmueble”, y solicita a la señora jueza “que haciendo uso de sus facultades oficiosas ordene escuchar en audiencia a los uniformados que atendieron esa diligencia”.
También aduce que es necesario “se ordene al perito una complementación del peritazgo inspección judicial, del avaluó comercial” de las mejoras que “pertenecen a la prescribiente OMAIRA EMILIA FORERO CONTRERAS”. En la diligencia de inspección judicial adelantada el 19 de mayo de 202511, previa advertencia de la señora jueza a las partes de que “cualquier pregunta que quieran realizarle al ingeniero esta es la oportunidad para hacerlo (…) para que ustedes indaguen al perito (…) para que le pregunten todas las dudas que tengan los apoderados aquí presentes”, el auxiliar de la justicia procede a rendir su informe; y al finalizarlo, la falladora indaga a los profesionales del derecho si tienen alguna preguntar por formular al perito, a lo cual responden de manera negativa.
Ulteriormente, el 4 de junio de la presente anualidad12, la a quo resuelve, entre otros, i) “DECLARAR extemporáneas las pruebas solicitadas por parte del extremo activo del litigio” y ii) “NEGAR la solicitud de complementación de la prueba pericial de oficio así como la petición de pruebas sobrevinientes”. Sustentó esas decisiones en que, el ruego de oír el testimonio de los uniformados “no es procedente en esta fase del proceso, ya que las etapas probatorias establecidas por el legislador” para elevar solicitudes probatorias “ya se han agotado”; la prueba sobreviniente -tres videograbaciones de la diligencia policiva del 19 de octubre de 2021 - “no se encuentra reglamentada en nuestra codificación procesal vigente” y, en todo caso, a pesar de manifestarse por el petente que la “conoció con posterioridad a las etapas y oportunidades probatorias”, lo cierto es que, los demandantes sí pudieron conocerla, 10 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 151DteAllegaPruebasSobrevinientes.pdf 11 Ibidem, actuación 174InspeccionJudicial.MOV 12 Ib., actuación 190AutoFijaFechaContinuacionAudiencia.pdf C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide pues en ella participaron las personas que se encontraban arrendadas en el inmueble y “resulta apenas lógico” que “le informaran de lo acaecido en dicha diligencia”; además, no es “razonable” que, tratándose de hechos del 19 de octubre de 2021, no tuvieran conocimiento de ellos sino hasta noviembre de 2024; y la contradicción de la prueba pericial se adelantó en la diligencia de inspección judicial, en la que “en múltiples oportunidades le informé a las partes procesales que nos encontrábamos en el estadio procesal oportuno para solicitar cualquier aclaración y complementación al perito” sin que se efectuara reproche alguno. El apoderado judicial de los demandantes promueve recurso de apelación13 frente al proveído en comento, enervando, en síntesis, que tuvo conocimiento de los videos en la última audiencia realizada en la Inspección Quinta Urbana de Policía el 28 de noviembre de 2024 y, por ende, “era un imposible jurídico anexarlas como tales en la demanda de pertenecía y en su reforma”.
Que son importantes porque “desnaturalizan cualquier pretensión, de posesión material en cabeza del demandado BURBANO CUELLAR”, dado que recogen la actuación de la Policía Nacional que “terminó con la expulsión del inmueble” del señor Harry Burbano Cuellar “por no poseer ningún documento que probara o legitimara su presencia” en él. En cuanto a la complementación del dictamen con el avalúo de las mejoras, reseña que es necesaria porque constituye “una opción de fallo” y está demostrada “la posesión inscrita de dichas mejoras en cabeza de la prescribiente”.
Que la señora jueza dejó abierta la posibilidad de ordenarlo de oficio si lo consideraba necesario más adelante, pero por economía procesal ha debido acceder al mismo, máxime que fue pedido antes de la inspección judicial y sugerido en la misma diligencia, sumado a que su contraparte también, en oportunidad previa, pidió la rectificación del avalúo del inmueble por considerarlo desproporcionado.
Con auto adiado 7 de julio de 202514 es concedida la alzada en el efecto devolutivo, por estimarla procedente la a quo. 3. CONSIDERACIONES 13 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 192ApelacionAuto04Junio.pdf 14 Ibidem, actuación 203AutoConcedeRecursoApelacion.pdf C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y se encuentran cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Del “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, lo que delanteramente halla esta Superioridad es que la alzada, en lo que concierne a la negación de la solicitud de complementación del dictamen, se torna inadmisible. Sabido es que uno de los pilares que gobierna el recurso de apelación es el de la taxatividad, conforme el cual únicamente pueden ser materia de este recurso, en lo que atañe a los autos, aquellos expresamente señalados por el legislador, por lo que al fallador de segunda instancia le está vedado revisar la decisión refutada si no es susceptible del remedio vertical, pues, de ser así, lo que se sigue es la declaratoria de inadmisibilidad -“Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”-15.
La codificación procesal civil, en aplicación del prenombrado principio, enlistó en su artículo 321 aquellas decisiones que pueden ser materia de la doble instancia 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas; 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros; 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas; 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo; 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva; 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva; 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso; 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla; 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano; y 10. Los demás expresamente señalados en este código.- Entonces, aun cuando la a quo concedió la apelación considerando que toda ella era procedente, conforme al numeral 3 del canon 321 procesal antes citado, lo decidido frente a la solicitud de complementación del dictamen respecto al avalúo de las mejoras no resulta ser apelable por cuanto no se trata de la negación del decreto o la práctica de una prueba, y tampoco existe norma especial que contemple 15 Inciso cuarto del articulo 325 del Código General del Proceso.
C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide expresamente su procedencia, razón por la cual se impone declarar inadmisible la alzada, pero únicamente frente a este particular. Sin embargo, siendo improcedente el remedio vertical, viable resulta dar aplicación a lo normado en el parágrafo16 del artículo 318 del Código General del Proceso, de manera que corresponde a la funcionaria cognoscente tramitarlo por las sendas del recurso de reposición. Situación distinta ocurre con los reproches endilgados al no decreto de la prueba sobreviniente, relativa a tres videograbaciones del 19 de octubre de 2021, la cual soporta también la solicitud probatoria tendiente a recaudar el testimonio de los policiales “intendente Valencia y capitán Sáenz” que participaron en la diligencia policiva adelantada en esa fecha, pues tal negación sí es susceptible de la alzada.
Por sabido se tiene que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde surge el principio de necesidad de la prueba que da lugar “a distinguir los momentos procesales de la prueba, también conocidos como el iter o el sendero probatorio”17.
Tal estadio procesal –sendero probatorio–, “es el sendero que debe recorrer la prueba para que pueda ser valorada en la sentencia o en la providencia, pues si bien se admite que la decisión debe fundarse en medio de prueba, también se admite que la valoración no es el resultado del capricho del juez”18, de ahí que se puedan citar las siguientes reglas: “1.
No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida formar. “2. No podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada. “3. No podrá decretarse la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada o que, además, sea inconducente, impertinente o inútil. 16 “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 17 Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Técnicas del Juicio Oral, Tercera Edición, 2016, Ediciones Doctrina y Ley, Pág. 198 18 Idem.
C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide “4. No podrá pedirse o aportarse la prueba en oportunidad distinta que la prevista en la ley.”19 (Se subraya y resalta) Descendiendo a lo que ahora centra la atención de esta Superioridad, -la negación de la solicitud probatoria del 12 de mayo de 2025-, menester resulta puntualizar las oportunidades legales que tenía a su alcance el extremo apelante en este asunto para dicho propósito.
A voces del numeral 6 del artículo 82 C.G. del P., es deber de la parte actora, al momento de impetrar la demanda, consignar “La petición de las pruebas que se pretende hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte”; además, en caso de que su contraparte proponga excepciones de mérito, conforme lo prevé el artículo 370 ejusdem, puede dentro del traslado que de éstas se le haga, pedir pruebas adicionales “sobre los hechos en que ellas se fundan” (excepciones).
También, como ocurre en el presente asunto, se abre la oportunidad probatoria al momento de descorrer el traslado de la demanda de reconvención -artículo 371 ibidem-. Y si tales escenarios fueren insuficientes, conforme lo regula el artículo 93 adjetivo, desde la presentación de la demanda “y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, podrá “reformar la demanda”, entre otros aspectos para pedir o allegar “nuevas pruebas”.
De lo que obra en el sub judice, lo primero que se avizora es que la solicitud de incorporación de tres videograbaciones del 19 de octubre de 2021 y la recepción del testimonio de los dos miembros de la Policía que participaron de la diligencia policiva adelantada en esa fecha, en efecto, se formuló por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el ordenamiento jurídico para el extremo demandante demandado en reconvención-.
Luego, es claramente inoportuna. Lo anterior obedece a que, para el momento de su solicitud -12 de mayo de 2025ya se había surtido el traslado de los medios exceptivos propuestos frente a la demanda principal y la de reconvención e, inclusive, se había señalado fecha para las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP. 19 Idem.
C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide A pesar de ello, el profesional del derecho pretende que se decreten esas probanzas aseverando que se trata de “pruebas sobrevinientes”, de las que “solo tuvimos conocimiento de la existencia de los videos aportados como pruebas en la última audiencia de pruebas realizada en la Inspección Quinta Urbana De Policía (…) la cual, se realizó el 28 de noviembre de 2024”.
Sin embargo, las llamadas “pruebas sobrevinientes” no se encuentran reguladas en materia civil, en el entendido de que, como ya se dijo, el canon 164 adjetivo contempla que las decisiones de los jueces deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Significa ello que, para que puedan ser decretadas y valoradas, las partes han de allegarlas y solicitarlas dentro de los momentos procesales expresamente establecidos por el legislador patrio, que para asuntos como el que ocupa la atención de esta Corporación, lo son en la demanda y su reforma, la contestación a las mismas, la demanda de reconvención y la contestación de esta, además del traslado de excepciones perentorias.
Pero si ello no fuere suficiente, vale recalcar que, de una de las videograbaciones que se pretenden incorporar como prueba, se genera duda sobre la aseveración de desconocimiento de esas piezas, pues en ella, una de las personas participantes de la diligencia policiva asevera “Don Germán tiene las llaves que yo le di (…) cambiaron el candado, cambiaron la chapa, cambiaron todo, ya lo han hecho tres veces mientras tengo yo el problema con mi hijo porque él vendió sin aprobación”, de lo que se desprende que la hablante, aparentemente, es la señora Omaira Emilia Forero Contreras, demandante y madre de Jerson Orlando Omaña Forero -quien vendió el inmueble al señor Harry Burbano Cuellar-.
Lo anterior hace presumir que la presentación tardía de las videograbaciones, así como la solicitud de recepción testimonial, no obedece a una situación sobreviniente, sino a una omisión de la parte interesada, lo cual hace aún más improcedente su decreto. Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente frente a que, por economía procesal resulta admisible hacer uso de la facultad oficiosa para el recaudo de esas piezas procesales, ha de verse que esa potestad con la que cuenta el juzgador en materia de pruebas está concebida como un poder para desentrañar velos en la controversia; por ende, es discrecional y no puede ser forzada por los extremos de la C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide litis, ya que daría lugar a que se entendiera “como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes”20, y dejaría de ser “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”21 (Se resalta y subraya).
En ese orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el apelante refulgen desatinados y huérfanos de soporte jurídico, imponiéndose consecuentemente la confirmación de la decisión confutada -en lo que a la negación probatoria se refiere-, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. Frente a la denegación de la complementación del dictamen, tal y como se reseñó en párrafos anteriores, se declarará inadmisible la apelación, ordenándose a la a quo la tramitación del recurso por vía de reposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la apelación formulada frente a la negación de la complementación del dictamen pericial, dispuesta en el auto proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. En su lugar, ordenar a la a quo tramitar el recurso por la vía de la reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la denegación de la solicitud probatoria -videograbaciones y testimonios-, adoptada en el auto del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas. 20 Sentencia SU – 768 de 2014. 21 Ibidem C.I.T. 2025-0298-02 Interlocutorio Apelación. Decide CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE22 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 076fe49c80444b4deb4287cf89b6b45845366c96a0d5640560780f6f7ec8c4d0 Documento generado en 08/09/2025 05:09:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.