Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes John Gutiérrez Guerrero; Lilia Caballero Carreño; Angie Nicole y Juli Tatiana Gutiérrez Caballero, contra la sentencia de nueve de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los atrás identificados solicitaron: i) se declare la responsabilidad civil extracontractual del Conjunto Residencial Sabana Grande Superlote Cuatro –Propiedad Horizontal, por daños y perjuicios causados con la persecución, daño al buen nombre y afectación a su patrimonio; en consecuencia, ii) se le condene al pago de $374’167.600 por perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de John Gutiérrez Guerrero y perjuicios morales a éste y a Angie Nicole Gutiérrez Caballero;
Lilia Caballero Carreño y Juli Tatiana Gutiérrez Caballero, en las cuantías discriminadas en la demanda1. 1.2. Hechos: Expresaron los demandantes que en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito el dieciséis de enero de 2016 con la señora Zulay Soto Rincón, comenzaron a habitar la casa 227 del Conjunto Residencial Sabana Grande P.H., ubicado en la carrera 104 No. 13 D – 48 de Bogotá, fecha desde 1 Consecutivo 001 la cual pagaron las cuotas administración y asistían a las asambleas programadas, razón por la que se les trató como propietarios.
El señor Gutiérrez Guerrero se dedica al transporte escolar y de acarreos destinando para ese fin dos vehículos, por tal motivo, desde el año 2017 acordó con la Administración usar un parqueadero adicional en horario diurno por $28.000. Con el paso del tiempo, Gutiérrez Guerrero sospechó del manejo de los recursos del Conjunto, por ello solicitó los estados financieros y rendición de cuentas, presentando denuncia penal por falsedad en documento privado, actuación que generó inconformidad en los miembros del Consejo y con la Administración, escalando la situación a insultos y enfrentamientos verbales incluso dentro de su morada.
Para las asambleas de los años 2020 y 2021 se publicó en el orden del día “retractación de los residentes de la casa 227 por acusaciones contra el consejo de la administración según orden de la Fiscalía”, además, se les vetó para el ingreso a las mismas. Entorno que generó dañó al buen nombre de los miembros de la familia que los afectó moralmente pues entrar a su vivienda implicaba atravesar la portería bajo la mirada y comentarios malintencionados de sus vecinos. Luego, ignorando el acuerdo previo, la Administración expidió recibos de parqueadero por $300.000 mensuales y presentó cuenta de cobro con retroactivo desde enero de 2018, motivo por el que presentó reclamación que no obtuvo respuesta, por ende, decidió no pagar.
Acoso que dio lugar a demanda, trámite en el que se embargó el inmueble, razón por la que, debido a la presión, suscribió un acuerdo donde se pactó no reclamar los cargos adicionales, pero sí los honorarios de abogado; a pesar de ello, no se canceló la medida cautelar, lo que ha impedido el traspaso del bien. El veintiocho de junio de 2020, encontrándose su vehículo de placas CSJ 540 en el parqueado del Conjunto, fue dañado: rompieron el panorámico, el vidrio lateral derecho, el radio y otros elementos cuya reparación ascendía 001-2024-00241-01 a $5’000.000, dinero con el que no contaban para ponerlo en funcionamiento.
Hecho que informó a la Administración exigiendo su reparación, no obstante, el cinco de noviembre siguiente, se le informó que no era su obligación la guarda y custodia de ningún bien privado. Rodante que era su herramienta de trabajo, por tanto, dejó de percibir el ingreso mensual por transporte escolar de $1’020.000 y por acarreos $877.800, hasta el veintitrés de enero de 2024, fecha en que pagó su arreglo. 1.3.
Actuación procesal: Por auto de veintiocho de mayo de 2024 se admitió la demanda2. Notificada la copropiedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se pronunció sobre cada uno de los hechos, aceptando unos y negando otros que no le constan. Seguidamente propuso las excepciones de mérito que denominó i) Ausencia de responsabilidad civil extracontractual por hecho exclusivo de un tercero: Se adujo que el evento acaecido el veintiocho de junio de 2020, donde resultó afectado el rodante al que se hizo alusión en la demanda, fue causado a título personal por Juan Cabrera y Juan David Cabrera, llamando a este último en garantía; ii) Inexistencia de nexo causal.
Por último, objetó el juramento estimatorio3. El llamado Juan David Cabrera Guevara también se opuso a las pretensiones, contestó los hechos admitiendo unos y negando otros y, planteó las excepciones de: i) Cosa Juzgada: Las pretensiones de la demanda versan sobre los mismos hechos y pretensiones que fueron debatidas dentro del proceso verbal No. 11001400301120220014100 que cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, donde se pretendió la reparación de perjuicios; ii) Ausencia de responsabilidad extracontractual: fincada en conceptos dogmáticos y jurisprudenciales4.
Consecutivo 007 Consecutivo 13 4 Consecutivo 005C-2 2 3 001-2024-00241-01 El veinticinco de noviembre de 2025 se celebraron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron pruebas y se escucharon alegatos de conclusión5. 1.4. Sentencia impugnada: El nueve de diciembre de 2025 el Juzgado declaró probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad civil extracontractual por hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de nexo causal; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para así proceder, consideró pacífico entre las partes que Juan David Cabrera Guevara fue la persona involucrada en el ataque al vehículo de placas CSJ 540, por tanto, al no existir relación de causalidad, no era procedente imputarle a la Copropiedad algún tipo de responsabilidad, más aún, cuando se erige como persona jurídica distinta a los copropietarios, cuya función es administrar los bienes comunes e intereses legales, de manera que la conducta individual del dueño o habitante de la unidad residencial no se le puede trasladar en aras de que responda por los daños que causen, tanto más, cuando aquel hecho fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad, por lo que el asunto respecto del señor Cabrera Guevara quedó allí zanjado.
En lo que respecta a los otros acusados hechos concluyó que no fueron probados: i) La retractación difundida con la convocatoria a las asambleas de los años 2020 y 2021 obedeció a que a ello se comprometió en conciliación judicial la señora Lilia Caballero dentro del trámite de una denuncia por injuria y calumnia; ii) En cuanto a las miradas y comentarios malintencionados de “los vecinos” e insultos por parte de “los miembros del Consejo”, no se identificó a los responsables ni se probó que fuera una conducta proveniente de la demandada, en todo caso, constituyen apreciaciones subjetivas; iii) En lo que atañe a la presunta prohibición de ingresar a las asambleas de 5 Consecutivo 030 001-2024-00241-01 copropietarios no se encontró elemento de convicción más allá de la afirmación del demandante, en todo caso, la demandada precisó que sí se le permitió asistir, solo que sin voz ni voto al no tener la condición de propietario inscrito; iv) Por último, lo referente al cobro de administración y o parqueadero, tampoco se encontró probado que hubiese constituido acoso, pues la demandada actuaba en ejercicio de un derecho legal de reclamar el pago de expensas a través del proceso judicial, trámite en el que se llegó a un acuerdo de pago6.
Finalmente se consideró, que no quedó probado que alguna de dichas situaciones fue la causante de la tristeza y enfermedad de Juli Tatiana, hija del señor Gutiérrez; por el contrario, lo que se evidenció fue una serie de conflictos entre los demandantes y vecinos residentes del mismo lugar, que los ha llevado a agresiones y denuncias. 1.5.
El recurso de apelación: Inconformes con lo resuelto se presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: i) Se insiste en que los demandantes sufrieron acoso, persecución y actuaciones injuriosas por parte del Conjunto demandado tras indisponer en su contra a los demás residentes; ii) no hubo valoración probatoria integral con relación a la epicrisis de la hija del señor Gutiérrez, que da cuenta de varios de sus ingresos a centros médicos por ansiedad y depresión donde manifiesta que la miran y se burlan de ella; tampoco en lo que refiere a la prohibición de ingreso a las asambleas por diferentes motivos, entre ellos, la no retractación acordada en la Fiscalía; ni a exclusión de los hijos menores de Juli Tatiana, a las fiestas de Halloween, menos del incremento por concepto de mantenimiento de parqueadero que únicamente se aplicó a ellos; iii) Finalmente, que las agencias en derecho y costas procesales fueron elevados, lo que hace más gravosa su condición cuando su medio de defensa era la justicia7. 6 7 Consecutivo 032 Consecutivo 033 001-2024-00241-01 Reparos que así fueron sustentados: Los demandantes han sufrido acoso, persecución y actuaciones injuriosas por parte del Conjunto demandado afectando su buen nombre y generando con ello daño moral, con esfuerzo han logrado hacerse a su vivienda sin tener posibilidades económicas de salir de ese entorno o alejarse de ese ambiente perjudicial.
El Juez no valoró la totalidad de los hechos denunciados como fue la prohibición de ingreso a las asambleas como retaliación por la no retractación acordada ante la Fiscalía; se les excluyó de eventos sociales y tampoco se analizó lo referente al incremento por concepto de mantenimiento de parqueadero. Se aludió al presunto abuso del derecho de la copropiedad, centrándose en daños morales causados por humillaciones y acoso constante, prohibiciones en su vivienda, probados testimonial y documentalmente.
Se hizo referencia al nexo causal con fundamento en que el daño es consecuencia directa de la omisión y acción del demandado. Por último, se mencionó las agencias en derecho en cuantía que hace más gravosa su situación8. El Conjunto demandado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem 2.2.
De la responsabilidad civil extracontractual Conforme el artículo 2341 del Código Civil, el que “ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Respecto de esta institución jurídica, la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en dicha disposición, debe probar los tres elementos 8 Consecutivo 006 C-002 001-2024-00241-01 clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Sobre los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual en general la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. n° 2005-00058-01, en lo pertinente expuso: “A voces del artículo 2341 del Código Civil, ‘[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido’.
En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.
De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”9 (subraya intencional).
Sobre el elemento “daño”, en pronunciamiento más reciente se reiteró: “(…) un daño puede ser –y generalmente es- resultado de una cadena de eventos antecedentes o condiciones, de una pluralidad de causas. No https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/bago2017/SC12063-2017%20%282005-0032701%29.doc 9 001-2024-00241-01 obstante, sólo son relevantes en sentido jurídico aquellas que en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del conocimiento científico, son adecuadas para explicar el resultado lesivo”10. 2.3.
En el asunto, analizados en conjunto los reparos y su sustentación, se encuentra que la inconformidad del apelante surge por cuanto, a su juicio, no se valoró en integridad los hechos denunciados como fue: i) la prohibición de ingreso a las asambleas de copropietarios y la publicación en cartelera fijada en portería sobre la retractación que debía hacer la señora Lilia Caballero, así como su exclusión al evento social de hallowen y, ii) incremento desproporcionado por concepto de parqueadero.
Situaciones que les generó daño moral causado por humillaciones y acoso constante, afectándose su buen nombre. Sobre estos aspectos se encontró: i) Respecto de la prohibición para el ingreso a las asambleas de copropietarios, los demandantes afirman que ocurrió por ser considerados problemáticos ante las denuncias presentadas por presunto mal manejo de dineros por parte del Consejo y la Administración del Conjunto.
A ese respecto el testigo José Mejía11 expresó que el ingreso del señor John Gutiérrez a dichas reuniones obedeció a que no era propietario, situación que se aprovechó y se utilizó ante la indagación que estaba haciendo sobre el presunto mal manejo de los recursos de la copropiedad, siendo concordante con Jorge Armando Sánchez12 cuando narró el evento en el que intervino la Policía, aduciendo además, que fueron declarados personas no gratas en el Conjunto, lo que generó una serie de mal entendidos.
La publicación sobre la retractación en la convocatoria de asamblea se pretendió como consecuencia de la conciliación celebrada en la Fiscalía Cincuenta y Seis delegada ante los Jueces Penales Municipales en razón a la denuncia penal que interpuso Nelson Alfonso Limas Contreras, en ese CSJ SC2954-2024 M.P. Francisco Ternera Barrios Consecutivo 028 min 2:19 12 Consecutivo 028 min 45:44 10 11 001-2024-00241-01 entonces, presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Sabana Grande contra la señora Lilia Caballero, trámite donde se comprometió a retractarse de la afirmación hecha contra el denunciante en la próxima asamblea a celebrarse por el Conjunto13, pues lo increpó en el parqueadero llamándolo “ladrón”14.
La presunta exclusión del evento social de “hallowen” a los hijos de July Tatiana surgió como consecuencia de lo acontecido. ii) El recaudo de las expensas por concepto de parqueadero se fundamentó en el estado de cuenta de la Casa 227 a septiembre de 2022, allí se relacionó el cobro como visitante desde julio de 2020 a septiembre de 202215 y acta de reunión de revisión de soportes de dicho inmueble proveniente de la Administración, donde se estableció la deuda a diciembre de 2023 por varios conceptos, entre ellos, cuotas de administración, intereses, sanción por inasistencia a asamblea, gastos jurídicos y retroactivo16, deuda por la que se tramitó proceso ejecutivo17 por el que se suscribió acuerdo de pago el veintiséis de diciembre de 202318.
Hechos todos estos que analizados en conjunto no permiten inferir una conducta trascendente para que surja en la demandada la obligación de reparar el daño reclamado, pues incumbía a los demandantes probar una actitud contraria a la ley y con la intención de causarles perjuicio en virtud de negligencia o imprudencia. Bien sabido es que “quien pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos ( ).
La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia ( ) en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción Consecutivo 01 página 37 Consecutivo 025 páginas 1-5 Consecutivo 028 15 Consecutivo 001 página 39 16 Consecutivo 001 página 47 17 Consecutivo 026 min 2:29:55 y 027 18 Consecutivo 001 página 31 13 14 001-2024-00241-01 a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba”19.
De manera que, el impedimento para el ingreso a la asamblea de copropietarios por sí solo no puede tenerse como hecho lesivo en el entendido que conforme a las declaraciones hechas por José Mejía y Jorge Armando Sánchez esa restricción surgió por no tener la condición de propietario, limitación que tiene soporte legal en lo reglado en el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 al disponer que la asamblea general se constituirá con los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados, de manera que queda desprovista de intención dañina la limitación para participar en ella que se impuso al señor Gutiérrez.
Tampoco quedó fehacientemente probado que esa limitación surgió porque “algunos miembros de la administración y del Consejo y sus familias” a quienes ni siquiera se identificó, los consideraron personas “indeseadas”, pues esas apreciaciones subjetivas quedaron en conjeturas; aunado a que, en el evento de haber acontecido, la persona jurídica demandada tampoco estaría obligada a responder por sus conductas particulares.
De igual forma, quedó probado que la publicación sobre la retractación no fue un acto lesivo, por el contrario, fue consecuencia de la manifestación de voluntad dada por la señora Lilia Caballero en escenario judicial, de manera que no podría considerarse de la demandada una intención de daño cuando fue aquella quien en conciliación se comprometió a hacerlo en la próxima asamblea programada por el Conjunto, de donde surge que no es razonable aludir a ese hecho como intención de menoscabo a su buen nombre.
Ahora, no debe perderse de vista que conforme en numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 la copropiedad se encuentra facultada para 19 CSJ SC4455-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 001-2024-00241-01 hacer publicaciones de obligaciones no pecuniarias en lugares de amplia circulación de la edificación, proceder que conforme la jurisprudencia constitucional, “no desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, por las mismas razones por las que la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades tampoco tienen ese alcance.
En efecto, el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros”20.
Por tanto, la copropiedad ejecutó un derecho legítimo en virtud de lo que se concilió en escenario judicial y así lo puso en circulación a manera de información a los residentes del Conjunto, sin que ello propicie un escenario que menoscabe la intimidad del grupo familiar, por cuanto es un asunto de interés en esa comunidad; en todo caso, tampoco los demandantes se ocuparon de probar que el ejercicio de ese derecho hubiese sido abusivo en el entendido que: “Es sabido que los principios generales del derecho tienen el carácter de norma sustancial allí donde, por sí solos, son idóneos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
Tal es el caso del principio alterum non laedere -pilar de las instituciones de responsabilidad civil- y uno de sus corolarios, a saber: el deber de ejercer los derechos subjetivos con prudencia o de no abusar del derecho propio. Pues bien, de antaño, esta Corporación acogió la teoría del abuso del derecho como herramienta para atribuir responsabilidad civil a quien ejerciere sus derechos de modo negligente o malicioso”21.
Así, el carácter negligente y malicioso de esos actos no fue probado, por el contrario, lo que se evidenció fue un proceder con apego a una 20 21 Corte Constitucional C-328/19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger CSJ SC1646-2025 M.P. Francisco Ternera Barrios 001-2024-00241-01 situación de orden legal que se ejecutó en el marco de la normatividad pues el mero proceder en ejercicio de ese derecho no lo pone en situación lesiva, en el entendido que para atribuir la responsabilidad civil necesariamente tiene que estar demostrada la intención maliciosa en menoscabo de los intereses del afectado, lo que aquí no se advierte por el hecho de difundir una información que atañe a esa comunidad.
Misma conclusión a la que se arriba frente al cobro de las expensas pues de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 48 de la Ley 675, el propietario como el tenedor a cualquier título está en la obligación de contribuir a su pago y el representante legal de la copropiedad a cobrarlas mediante el procedimiento ejecutivo. En consecuencia, la Administración de la copropiedad se encontraba en el legítimo derecho de ejecutar las expensas que atañen a la Casa 227 sin que este proceder pueda tildarse como ejercicio abusivo o por lo menos así no se probó, no hay certeza de la inconsistencia en el cobro de parqueadero, cuestión que en todo caso debió ser objeto de reproche al interior del proceso ejecutivo que se inició. Con todo, conforme se probó, el señor Gutiérrez reconoció la deuda al suscribir el acuerdo de pago.
Era carga de los demandantes probar que en ejercicio de ese derecho legítimo la copropiedad incurrió en abuso, temeridad o mala fe, pero así no ocurrió, por el contrario, reconocieron que el vehículo afectado por actuación relacionada con el señor Juan David Cabrera permaneció en el parqueadero hasta tanto tuvieron los medios económicos para arreglarlo, lo que ocasionó las expensas que se ejecutaron mediante cobro coercitivo.
Sobre este punto la jurisprudencia señaló: “(…) el ejercicio del derecho de acción judicial puede dar lugar a una obligación indemnizatoria cuando se cumplen unos específicos presupuestos. Puesto que en principio la acción judicial constituye un derecho legítimo, cuyo uso adecuado no genera responsabilidad para el demandante, aun cuando sus pretensiones sean desestimadas ( ) Toda persona tiene 001-2024-00241-01 derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229.
Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados”22. Finalmente, si bien se documentó el estado de salud Juli Tatiana23 no es posible establecer que dicha condición se generó por el hecho de excluir a sus hijos del evento social de hallowen24, pues se trata de una afirmación huérfana de prueba que impide tener esa sola situación como hecho constitutivo de responsabilidad, recuérdese que uno de los elementos de este tipo de acción es el hecho y que este sea intencional o culposo, sin que ninguno de estos dos supuestos surjan certeros cuando era carga de los demandantes así acreditarlo pues: “el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla”25.
Por último, en cuanto al monto de las agencias en derecho a que fueron condenados los demandantes en primera instancia, basta con señalar que es asunto que solo puede controvertirse una vez liquidadas las expensas como así lo dispone el artículo 366-5 del Código General del Proceso, lo que no ha ocurrido, por tanto, esa inconformidad resulta prematura.
Corolario, no hay manera de infirmar la decisión de primera instancia pues analizados cada uno de los reparos ninguno de los elementos de prueba CSJ SC1646-2025 M.P. Francisco Ternera Barrios Consecutivo 024 24 Consecutivo 026 min 1:47:50 25 CSJ SC065-2023 M.P. Hilda González Neira 22 23 001-2024-00241-01 a los que se hizo referencia permite estructurar los elementos axiológicos de la responsabilidad que se invocó. Sin condena en costas, en esta instancia, por no aparecer causadas.
(artículo 365-8 del Código General del Proceso). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. ________ de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 001-2024-00241-01 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cddb2c2d321a2935f268945c24274d472c49157346d79a634ae5dc817e6ba94 Documento generado en 18/03/2026 03:48:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001-2024-00241-01