Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 29 de mayo de 2025 Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo Aprobado en Sala Ordinaria de decisión de 8 de mayo de 2025. Acta No.050 Proceso: 50313 31 53 001 2021 00101 01 Juzgado Civil del Circuito de Granada Demandante: Edgar Zamora Ortiz (Demandante inicial en reivindicación) Demandado: Luz Marina Martínez Muñoz (También demandante en reconvención por usucapión) Asunto: Sentencia de segunda instancia ANTECEDENTES: 1.- Síntesis de la demanda inicial.
Edgar Zamora Ortiz presentó demanda reivindicatoria respecto del inmueble con matrícula 236 – 1813 ubicado en la ciudad de Granada, Meta. Relata que adquirió el predio mediante la Escritura Pública 1011 del 29 de mayo de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Granada, “de quien era su verdadero dueño, es decir, del Señor HERLID MORA VALDERRAMA”.
En el hecho 11 de la demanda expone que el demandante “se encuentra privado de la posesión material del inmueble desde el día 11 de junio del año 2005, fecha en la que la demandada suspendió convivencia con el Señor HERLID MORA VALDERRAMA”. Memora la sentencia emitida por el mismo juzgado dentro del proceso de pertenencia 50313 03 001 2009 0089 00, en la cual solamente se acreditaron 4 años y 9 días de posesión; providencia confirmada en alzada.
Afirma que la demandada es poseedora de mala fe. En consecuencia, solicita: (i) la restitución del predio junto con las cosas que formen parte de aquel (ii) condena en frutos naturales o civiles, (iii) la declaración de no estar obligado a pagar expensas necesarias, (iv) la cancelación de cualquier gravamen y (v) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01. PÁGINA N.º 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.- Contestación a la demanda inicial. La demandada, a través de apoderado judicial formuló las siguientes excepciones: • Cosa Juzgada • Ineficacia de la interrupción de la prescripción adquisitiva y declaración de la usucapión • No concurrencia de elementos de la acción reivindicatoria • Prescripción de frutos civiles • Mejoras necesarias • Genérica Fundamentó su oposición en los siguientes hechos: • Que entre el remate del predio y la inscripción en el folio de matrícula trascurrieron 6 años • Que en dicho lapso inició la posesión de la demandada, en el año 2005 • Considera que las sentencias en los juicios 2014 – 0008400 y 2009 – 0008900 comulgan con el comienzo de la posesión el 11 de junio de 2005 • Censura que no hubo entrega material del Señor Mora Valderrama al demandante, situación que afecta la venta • Afirma que cuenta con 16 años y 4 meses de posesión • En cuanto a la interrupción de la prescripción, narra que las decisiones judiciales absolvieron a quien era demandado y por lo tanto se produce el efecto de ineficacia de aquella, por aplicación del canon 95 del Código General del Proceso • En consecuencia, ha de declararse la prescripción adquisitiva • Invoca cosa juzgada respecto del veredicto producido en el proceso 50313 3103 001 2014 00084 00, toda vez que concurren las identidades de partes, objeto y causa • Arremete contra la demanda resaltando que carece del certificado de tradición especial y que desconoce la calidad de poseedora de la demandada, situación contraria al reclamo de la reivindicación en su contra • Opone prescripción de frutos anteriores al 29 de julio de 2016, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda 3.- Reforma de la demanda inicial.
El demandante reformó el hecho 14 afirmando que la demandada es poseedora del bien a reivindicar, acto procesal que fue admitido en auto del 7 de diciembre de 2021. 4.- Demanda de reconvención. Luz Marina Martínez Muñoz reconvino solicitando declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio exponiendo los siguientes hechos: • Que es poseedora del predio con matrícula 236 - 1813 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01.
PÁGINA N.º 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Que en sentencia emitida en el proceso 2009-0008900 se reconoció tal calidad desde el 11 de junio de 2005 • Que no hubo interrupción de la prescripción • Que ha poseído por 16 años y 4 meses 5.- Contestación a la demanda de reconvención. El propietario se opuso a la pretensión mediante la excepción de ausencia de requisitos para usucapir, porque en sus cuentas, su contradictora solo tiene 5 años, 4 meses y 24 días de posesión. El curador ad litem de indeterminados se atiene a lo que surja probado. 6.- Sentencia apelada.
El veredicto arremetido, de fecha 29 de junio de 2023, consideró que los presupuestos de ambas acciones estaban presentes, pero se decantó por negar la pretensión reivindicatoria y en su lugar acoger la prescripción adquisitiva. 6.1.- Motivación en cuanto a la petición de dominio. Para establecer cuál de los contendientes demostró mejor derecho, tomó en consideración que hubo una adjudicación en remate del 22 de febrero de 2000, una compra posterior en el año 2008, pero el remate se inscribió según el registro, el 17 de marzo de 2006.
No demerita la legitimidad de la transferencia de dominio, pero concluye que se presenta fragmentación en la tradición, tomando en consideración que ambas partes señalan que la posesión inició en 2005. 6.2.- Razonamiento referente a la solicitud de usucapión. Respecto del predio estableció su identidad y vocación de ser adquirido por prescripción. En cuanto a la posesión ininterrumpida dio por satisfechos los requisitos de ánimo y cuerpo, estableciendo su inicio el día 11 de junio de 2005, como se acreditó por el dicho de las partes y las pruebas testimoniales.
Memoró los actos de señorío, mantenimiento, gastos realizados y explotación del bien, acreditados a través de los medios de convicción recaudados. En cuanto a la alegación de interrupción de la prescripción propuesta por la contraparte, estimó que, a voces de lo dispuesto en el numeral 3º del canon 95 del Código General del Proceso, aquella no se produjo porque quien obraba como demandada fue absuelta en el proceso y en consecuencia no es dable descontar tiempo alguno. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01.
PÁGINA N.º 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 7.- Apelación de la parte demandante principal. Únicamente recurre el demandante inicial, en defensa de la acción dominical. 7.1.- Reparos concretos. El propietario, a través de su apoderado judicial ofreció los siguientes reparos concretos durante la vista pública: • Se cumplen los presupuestos fácticos de la acción de dominio • La posesión no es anterior al título, porque la propiedad es del año 2000 • No se cumple el lapso de la posesión para prescripción adquisitiva • La posesión se inicia el 11 de junio de 2005 y se interrumpió civilmente • Que la sentencia “tuvo el carácter de inhibitoria” y configura interrupción civil 7.2.- Sustentación. Ante esta instancia, el recurrente sustentó la alzada de la siguiente manera: • Por cuenta de la interversión, el inicio de la posesión es el 11 de junio de 2005 • En sentencia del proceso 50313 031 03 001 2009, para el 2 de junio de 2009 solo contaba con 4 años y 9 meses de posesión. • Tal veredicto fue confirmado en segundo grado • Como el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, al parecer refiriéndose al proceso reivindicatorio anterior, aquella, en su dicho, se reanuda con la ejecutoria de la sentencia, evento sucedido el 26 de julio del 2021, de modo que expone que solo habían trascurrido 5 años, 4 meses y 24 días 7.3.- Oposición de la poseedora al recurso del propietario.
Ante esta instancia y durante el término de ley, se formularon los siguientes argumentos en contra de la prosperidad del recurso: • El recurrente desconoce la ley en cuanto a los eventos de ineficacia de la suspensión de la prescripción • Pretende dar a la sentencia anterior, que le fue desfavorable, la virtud de suspender el lapso prescriptivo • Exalta la verificación que se hizo en la sentencia de primer grado, tanto de los procesos mencionados por el recurrente, como de la correcta aplicación surtida de la norma procesal correspondiente 8.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art. 280 C.G.P.).
No se observa ninguna conducta procesal que permita deducir indicios o presunciones a favor o en contra de los sujetos en contienda. 9.- Problema jurídico. Como quiera que el fallo recurrido sostiene que la presentación de la demanda que dio origen al proceso 2009 – 00089, interrumpió la prescripción, como lo reclama SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01.
PÁGINA N.º 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia el apelante, el problema jurídico consiste en determinar si ¿la decisión recurrida aplicó correctamente la ineficacia de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 95 numeral 3o del Código General del Proceso? 10.- Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión. Esta providencia se fundamenta en el artículo 95 del Código General del Proceso. 11.- Caso concreto.
Sin lugar a dudas, la providencia impugnada acoge el argumento según el cual la presentación de la demanda de reivindicación en anterior proceso, con identidad de partes, objeto y causa, adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, con el radicado 50313 3103 001 2014 00084 00, tuvo como efecto la interrupción de la prescripción, conforme lo establece el actual artículo 94 del Código General del Proceso, siguiendo el derrotero del anterior canon 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la censura estriba en que debió descontarse el lapso comprendido entre la presentación de la demanda y la ejecutoria del veredicto de segundo grado, de la contabilización del lapso de posesión. Visitada la actuación atacada, la juzgadora de primer grado resolvió el asunto, dando aplicación al numeral tercero del art. 95 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en lo pertinente dice: “Artículo 95.
Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado”. El recurrente manifestó en la sustentación del recurso que la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación, al seno del proceso reivindicatorio 2009 00089, fue inhibitoria.
Sin embargo, consultada la carpeta “07PruebaTrasladada” en el archivo denominado “FalloSegundaInstancia2014-84.wmv”, milita el video de la audiencia de sustentación y fallo, en la cual el Magistrado Ponente, Octavio Augusto Tejeiro Duque, exteriorizó el veredicto de segundo grado y a continuación se trascriben dos pasajes de la parte considerativa de la providencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01.
PÁGINA N.º 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia “Si la acción reivindicatoria no puede prosperar, es necesario revocar la sentencia del juez de primera instancia y obviamente absolver de las pretensiones a la parte demandada, a lo que efectivamente se dedicará este Tribunal”.
(…) “En resumen y en suma, la acción reivindicatoria en el caso presente no puede prosperar porque no pudo demostrarse o no se demostró dentro del expediente con la fuerza probatoria requerida, que existiera un título registrado y exhibido en el expediente, anterior a 2005, que es la fecha en que están concordes, demandante y demandado, acerca del momento en que comenzó la posesión. Así las cosas, como se dijo antes, habrá pues que revocar la decisión”.
Por lo tanto, luce desacertada la afirmación de que se trató de un mero fallo inhibitorio, toda vez que lo censurado fue la actividad probatoria del demandante, quien no aportó los títulos de propiedad anteriores al año 2005. De otro lado, nótese en el primero de los apartados trasuntados que, la sentencia además absolvió a la demandada, de las pretensiones formuladas por su opositor, aspecto que cobra relevancia porque justamente fue el motivo que dio pie a que la decisión fustigada, aplicara la excepción prevista en el numeral tercero del artículo 95 del Código General del Proceso, toda vez que, se torna ineficaz el efecto de interrupción de la prescripción generada en la presentación de la demanda, cuando “el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado”, como en efecto sucedió. Así las cosas, no se observa error alguno en la sentencia recurrida y en consecuencia se impone confirmarla. 12.- Costas.
Como consecuencia del fracaso de la alzada, se condena en costas a la parte apelante a favor Luz Marina Martínez Muñoz, como lo prevé el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente Edgar Zamora Ortiz, a favor de Luz Marina Martínez Muñoz. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01. PÁGINA N.º 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia pesos ($3’000.000.oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Secretaría remita el expediente al despacho de origen. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada HOOVER RAMOS SALAS Magistrado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50313 31 53 001 2021 00101 01. PÁGINA N.º 7