República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL –RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALLICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO RADICADO 11001310300420220018602 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 010 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. CIVIL ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de costas en la suma $9.000.000, por agencias en derecho en primera y segunda instancia en favor del demandado Andrés Sanmiguel Castaño. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 5 de agosto de 2022, se admitió la demanda de Licuas S.A. Sucursal Colombia en contra de Andrés Sanmiguel Castaño, a fin de que se declare que es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la demandante como su representante legal, con ocasión al incumplimiento e inejecución del contrato de obra celebrado con la empresa Torcaz Construcciones S.A.S. Consecuentemente, se le condene a pagar daño emergente por la suma de $6.106.589.6801. 1 Cfr. Archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal El Juez a quo, el 31 de enero de 2024 emitió sentencia en audiencia en la que declaró impróspera la acción de responsabilidad civil extracontractual y como consecuencia de encontrase probada la excepción de mérito denominada “ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO PARA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2019 SÍ OSTENTABA LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL Y SUS ACTUACIONES HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019 FUERON LEGÍTIMAS”, negó las pretensiones, condenó en costas a la sociedad convocante y fijó como agencias en derecho la suma de $7.000.0002.
Decisión confirmada en segunda instancia que fustigó con igual sanción al apelante en el quantum de $2.000.0003. 2.2. Mediante providencia de 30 de octubre de 20244, el Juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría5. 2.3. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo, en síntesis, que la suma establecida en dicho proveído, no se acompasa con los límites mínimos fijados en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 concordante con numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y demás criterios a tener en cuenta para la fijación de agencias en derecho, dado que el proceso duró dos años y la cuantía de las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $6.106.589.680.
Luego, el 3% de ese monto corresponde a $185.897.690, y el 7.5% a $464.744.226, por tanto, es en ese rango de valores que deben establecerse estos conceptos6. 2.4. El operador de primer grado en proveído de 11 de diciembre de 2024, revocó el proveído atacado y señaló las agencias en derecho en la suma de $40.000.000, con base en la actividad probatoria que, en su criterio no fue amplia, y el fallo proferido obedeció a puntos de 2 Cfr. Archivo 38 AudienciaFallo.mp4 y Archivo 039ActaAudiencia.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 3 Cfr. Archivo 09 SentenciaConfirma.pdf, 01PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia 4 Cfr. Archivo 45 AutoApruebaCostas.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 5 Cfr. Archivo 43 LiquidacionCostas20240919.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 6 Cfr. Archivo 46 CorreoAlleganRecurso.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 004 2022 00186 02 derecho expuestos en las defensas del demandado.
Sin embargo, en consideración a que no accedió al valor solicitado, en el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura7. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., en cuanto al monto dinerario que se reconoce a la parte demandada por el ejercicio de la actuación procesal en razón a la defensa que realizó, así como de los costos en los que incurrió. En consecuencia, corresponde determinar si el rubro de las agencias en derecho señalado, es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por las partes en el juicio. 3.2.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, eso sí, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 7 Cfr. Archivo 19 AutoResuelveReposicionYEnSubsidioApelacion.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 004 2022 00186 02 De acuerdo con lo anterior, como el proceso de la referencia se radicó el 2 de diciembre de 2021 las tarifas vigentes eran las contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el que en el artículo 5° dispuso que las agencias en derecho para procesos declarativos en general oscilan “entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido”.
Por su parte, el parágrafo 2° del anterior precepto estipula que “cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”. 3.3. En el presente caso se advierte que, de conformidad con el juramento estimatorio de la demanda, las pretensiones pecuniarias ascendieron a la suma de $6.106.589.680; sin embargo, la parte activa resultó vencida en juicio, declarándose próspera la excepción de mérito denominada “ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO PARA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2019 SÍ OSTENTABA LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL Y SUS ACTUACIONES HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019 FUERON LEGÍTIMAS” y la consecuente negación de las pretensiones de la demanda.
A su vez, se advierte que el profesional del derecho que apodera al demandado inició su gestión el 8 de septiembre de 2022 8, data en que allegó el escrito de contestación de la demanda e igualmente, se presentó de forma virtual para la evacuación de las audiencias 372 y 373 del Código General del Proceso en sus diferentes etapas; no obstante, no formuló medios impugnatorios contra la admisión de la demanda y tampoco respecto de las determinaciones restantes.
En tal senda, luce acertada la condena impuesta por el operador judicial de primer orden, en cuantía de $40.000.000, en tanto que tuvo en cuenta el desempeño por él desplegado, adicional al poco desgaste judicial por alcanzar el año y tres meses desde su arribo al proceso, adicional a que no excede el límite fijado como lo prevé el ordinal 4° del artículo 366 del Código General del Proceso regulatorio de estos rubros. 8 Cfr. Archivo 12 Contestacion.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 004 2022 00186 02 Téngase en cuenta que, si bien es cierto el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, dispone que en ningún caso podrán desconocerse los límites fijados en dicha reglamentación, no lo es menos que en tal calidad es una normativa de menor rango a la estatuida en la ley adjetiva civil que restringe la fijación de las agencias en derecho al máximo tope señalado.
De manera que, la suma reconocida resultó de la razonable ponderación efectuada por el iudex, quien se atuvo a las circunstancias del proceso y los lineamientos de naturaleza, calidad, dificultad y duración del mismo, que también son criterios de obligatoria observancia para determinar las agencias en derecho, como de vieja data la Corte Suprema de Justicia lo ha indicado respecto a esta retribución monetaria: «En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.
Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 200303026)» (CSJ, AC233-2021)9.
En igual sentido, la doctrina manifestó sobre este concepto que, “como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin 9 CSJ. AC1628-2027 de 5 de mayo de 2021 004 2022 00186 02 que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte (…)”, adicional a que “(…) trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o concurrir en el proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámite inútiles que se surtes sobre el supuesto de que se afrontara una mínima condena a pagar costas”10.
En tal virtud, luce acertada y justa la condena impuesta por el aludido concepto, pues la misma está ponderando la situación concreta del extremo demandado, ello, si en cuenta se tiene que, aunque se negó la totalidad de las pretensiones, sólo salió avante una de las cuatro (4) exceptivas propuestas que no equivale al mínimo monto de $183.197.690,4 el cual corresponde al 3% de las pretensiones de la demanda, dado que es excesivo y torna gravosa la situación del litigante vencido, más aún, si el reconocimiento de este rubro no busca en manera alguna empobrecerlo y tampoco puede constituir una fuente de riqueza para quien resultó vencedor en el juicio. 3.3.
En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues los montos que conforman la liquidación de costas aprobada por el a quo, se ajustan a las circunstancias especiales del litigio. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 10 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, 2017, Código General del Proceso Parte General, Bogotá –Colombia, Dupre Editores, Pag. 1058 004 2022 00186 02
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75d9a15fdfae68654cd6c70b7eb5fb4fc8a573f5780757a261d22df0dbfcd639 Documento generado en 11/02/2025 04:39:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2022 00186 02