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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120240042203 _DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Ejecutivo Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 03 Demandante. Silec Comunicaciones SAS Reorganización Demandado. Empresa de Telecomunicaciones Bogotá SA ESP en de 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la entidad demandante de la referencia, contra el ordinal 4º, de la parte resolutiva del auto proferido el 9 de septiembre de 20251, por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó la orden de pago por concepto de indemnización por costos de cobro2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Silec Comunicaciones SAS en Reorganización, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, deprecando el pago de las sumas de capital contenido en las facturas de venta identificadas con los números FE356, FE357, FE358; así como la indemnización por costos de cobro previsto en el artículo 5 de la Ley 2024 del 2020, en concordancia con el artículo 2.2.2.57.1.3. del Decreto 1074 de 20153. 2.2.

Con auto del 9 de septiembre de 20254, la Juez a quo, libró orden de apremio por las facturas de venta allegadas, y denegó el rubro respecto de la indemnización por costos de cobro exigida en el numeral 7º del acápite de pretensiones, al considerar que no se allegó medios de 1 Archivo Digital 032 Cuaderno Principal. Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de febrero de 2026.

Secuencia 2190. 3 Archivo Digital 014 Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 032 Cuaderno Principal 2 Radicado No. 11001 3103 021 2024 00422 03 prueba que presten mérito ejecutivo contra el ejecutado, en los términos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. 2.3. Inconforme con esa determinación, el abogado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación5, bajo el argumento de que, junto con el escrito de demanda se allegó el correspondiente cobro del 30% del abono a la cuenta de la sociedad, derivado del recaudo jurídico de las facturas de venta, documento del cual, la parte actora otorgó poder, manifestando su aceptación expresa de esta oferta, cumpliéndose los postulados del artículo 5 de la Ley 2024 de 2020, en armonía con el artículo 2.2.2.57.1.3. del Decreto 1074 de 2015. 2.4.

La funcionaria judicial de primer grado mantuvo incólume la decisión con proveído del 18 de diciembre de 20256, al considerar que no obraban en el expediente instrumentos probatorios que permitieran acreditar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del convocado y en favor del actor, conforme a las exigencias del artículo 422 del CGP, y la jurisprudencia citada en el proveído.

Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 3.2. Para desatar la alzada, debemos memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en su contra.

En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC720-2021, ha doctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, 5 6 Archivo Digital 034 y 035 Cuaderno Principal Archivo Digital 037 Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3103 021 2024 00422 03 el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (se resalta) Así las cosas, es necesario que junto con la demanda se allegue el título que preste el aludido mérito acorde con las previsiones contenidas en el artículo en cita, es decir apoyarse inexorablemente, no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan un grado de certeza tal, que de una simple lectura, al menos en principio, acredite una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, ya que en esta clase de procesos no se entra a discutir el derecho reclamado, por estar plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo.

Al respecto, el artículo 5º de la Ley 2024 de 20207 establece lo referente a la indemnización por costos de cobro, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre morosidad de las obligaciones y pago de intereses moratorios, cuando el contratante incurra en mora por el vencimiento del plazo de pago justo dispuesto en la presente Ley, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este.

En la determinación de estos costos de cobro se aplicarán los principios de transparencia y Proporcionalidad respecto a la deuda principal. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando se demuestre que, por caso fortuito, fuerza mayor, no pudo realizarse el pago dentro del plazo máximo de pago. Ni el deudor ni el acreedor podrán bajo ningún caso, alegar la propia culpa, incluyendo la culpa de sus empleados o dependientes, o de sus procedimientos de facturación y pago.

Las demoras imputables al I acreedor interrumpirán el plazo de pago justo. Parágrafo 1°. Esta indemnización podrá ser cobrada a través de un proceso ejecutivo. Para este fin, el demandante deberá anexar a la demanda ejecutiva el respectivo contrato y la liquidación de la indemnización, que será entendido como un título ejecutivo en los términos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

(se resalta) 7 Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación Radicado No. 11001 3103 021 2024 00422 03 Por su parte, el artículo 2.2.2.57.1.3. del Decreto 1074 de 20158, estipula que; “En virtud de los principios de transparencia y proporcionalidad, la indemnización por costos de cobro de que tratan los artículos 4, numeral 5, y 5 de la Ley 2024 de 2020 se restringe única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorias, clausulas penales o multas.

PARÁGRAFO. La indemnización de que trata este artículo no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer las acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de cláusulas penales, multas, sanciones y demás conceptos que se originen en virtud del incumplimiento del pago dentro del plazo justo ”. 3.3.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la decisión objeto de alzada deberá ser confirmada, dado que, los documentos arrimados como soporte de la ejecución9, no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para establecer el cobro de Indemnización en los términos pretendidos. Lo anterior, en la medida que, no se adjuntó al legajo el “contrato y la liquidación de la indemnización”, como lo dispone la norma en cita.

Sin que pueda subsanarse este presupuesto con la documental adosada (poder, propuesta para el cobro jurídico de las facturas FE 356, 357 y 358, acta de supervisión técnica No. 8, mensajes de datos denominados liquidación preliminar agente calle silec 202406 y preliquidación silec junio 2024). En consecuencia, resulta desacertada la apreciación del apelante al pretender que se tenga por convalidado el contrato suscrito con la sociedad ejecutante para el cobro de las facturas de venta, y no aquel celebrado entre las partes en controversia, como lo exige el legislador.

En ese orden de ideas, se advierte que con la demanda no se aportó un título ejecutivo idóneo que cumpla las exigencias previstas en el artículo 422 del mismo estatuto, el cual, para el caso concreto, debía integrarse tanto por el contrato como por la liquidación de la indemnización, en los términos previstos en el artículo 5º de la Ley 2024 de 2020. 3.4.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", 8 9 Archivos Digitales 001, 005, 006, 007 y 013.

Radicado No. 11001 3103 021 2024 00422 03 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 4º, de la parte resolutiva del auto proferido el 9 de septiembre de 202510, por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7d90f05cb800fb6bb7c2f064cf84b8227d0d17e3c0337ebba9db13a6c6ff6a5 Documento generado en 13/03/2026 03:41:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo Digital 032 Cuaderno Principal.