República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ S.A. DEMANDADO SANDRA LILIANA CRISPÍN MARTÍNEZ Y OTRO RADICADO 1100-131-03-003-2016-00354-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 83 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que el Banco de Bogotá S.A. inició proceso ejecutivo en contra de Sandra Liliana Crispín Martínez y Juan Carlos Crispín Martínez, en el que libró orden de pago2 e incluso dispuso seguir adelante la ejecución con la consecuente condena en costas a la pasiva, una vez evacuadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, concordantes con el canon 442 idem3. 1 Pp. 128 Archivo01 C01Principal.pdf, C01Principal, «001PrimeraInstancia» 2 Pp. 37 a 40, Archivo01 C01Principal.pdf, ídem.
Pp. 87 y 88, Archivo01 C01Principal.pdf, ídem, y video CD folio 61, C01Principal, C01Principal, «001PrimeraInstancia». 3 Mediante providencia de 9 de octubre de 2017, se decidió aprobar la liquidación de costas realizada por la secretaría del Despacho4. Seguidamente, el expediente se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que asumieran el trámite posterior, correspondiendo al Estrado Cuarto5, quien, presentada la operación aritmética del crédito por la parte demandante, en providencia de 27 de febrero de 2019, modificó la misma6.
Posteriormente, el apoderado judicial del extremo actor, elevó solicitud de actualización de la liquidación del crédito, la cual se negó en auto de 5 de diciembre de 20197. A continuación, el citado profesional del derecho, el 21 de octubre de 2022, peticionó se le informara sobre la existencia de títulos de depósito judicial en favor de la entidad que apodera8, frente a lo cual, el asistente administrativo de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, le exhibió el informe de títulos y los reportes del Banco Agrario en ceros9.
El 6 de septiembre de 202410, reiteró la petición que antecede, frente a la que se emitió por parte de la dependencia citada en el párrafo anterior, la consulta de depósitos judiciales sin hallazgo alguno 11. Mediante pronunciamiento de 12 de diciembre de esa anualidad, el Estrado cognoscente decidió terminar el proceso por desistimiento tácito, aduciendo que se había estructurado la causal del literal b), numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes12, atinentes a embargo de dineros y de un vehículo13. 2.2.
Frente a esta determinación, la mandataria del banco demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo que la 4 Pp. 90 Archivo01 C01Principal.pdf, C01Principal, «001PrimeraInstancia» 5 Pp. 92 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 6 Pp. 106 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 7 Pp. 118 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 8 Pp. 119 y 120 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 9 Pp. 122 y 123 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 10 Pp. 124 y 125 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 11 Pp. 126 y 127 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 12 Pp. 128 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 13 C02MedidasCautelares, 001PrimeraInstancia. 003 2016 00354 01 dependencia judicial que tramita el proceso no tuvo en cuenta la solicitud de 6 de septiembre de 2024, por medio de la cual pidió información de los títulos de depósito judicial obrantes en el expediente, actuación que aconteció sólo tres meses antes del finiquito de la causa.
Luego, no se encuentra cumplido el interregno de los dos años de inactividad, para aplicar las previsiones del canon 317 del Estatuto General Procedimental, máxime si se tiene en cuenta que, cualquier hecho de parte o de oficio interrumpe dichos términos. Explicó que, dada la naturaleza de la acción, pretende recaudar “las sumas incorporadas en el título que dio apertura al proceso ejecutivo, es un [reclamo] de fondo que cesó el [lapso]” 14. 2.3.
En pronunciamiento de 3 de abril de 2025, el Juzgado mantuvo incólume su decisión al sostener que no encontró razones de fuerza mayor que le impidieran al interesado cumplir diligentemente con sus deberes y encaminar el trámite, particularmente en lo que atañe a la materialización de las medidas cautelares, dado que si bien es cierto formuló pedimentos sobre la existencia de títulos, no lo es menos que estos fueron tramitadas por la secretaría común que informó la inexistencia de los mismos, por tanto no existió un verdadero impulso al asunto, si en cuenta se tiene que olvidó las herramientas a través de las cuales podía peticionar el conocimiento previo de bienes de los deudores, tales como salarios, contratos, inmuebles, muebles, vehículos, remanentes, etc., desistiendo del impulso procesal por un lapso superior a los dos (2) años.
Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura15. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o confirmar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 14 Pp. 129 a 132 Archivo01 C01Principal.pdf, C01Principal, «001PrimeraInstancia» 15 Pp. 133 a 135 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 003 2016 00354 01 3.2.
El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen abogado con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”16. 3.3.
Revisado el sub-lite, se atisba la necesidad de confirmar la providencia dictada por la jueza de primera instancia, dado que, en efecto cumple con la exigencia objetiva de inactividad mínima en la secretaría por el término de dos (2) años, previsto en el literal b) del ordinal 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, como pasa a verse: Según dan cuenta los antecedentes relatados, el apoderado judicial del Banco de Bogotá, elevó petición atinente a que se informara la existencia de dineros que hubieren sido consignados en el proceso para tramitar su efectividad, atendiendo las cautelas decretadas sobre las diferentes cuentas bancarias de los demandados en el año 202217, frente a la cual la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, dio un trámite directo y decidió comunicar a su correo electrónico la ausencia de estos18.
Asimismo, en septiembre de 2024, reiteró el pedimento y adicionó que, ante su existencia, estos fueran puestos a disposición del 16 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 17 Pp. 122 y 123 Archivo01 C01Principal.pdf, C01Principal, «001PrimeraInstancia» 18 Pp. 122 y 123 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 003 2016 00354 01 Banco de Bogotá19.
Sin embargo, la dependencia judicial referida, emitió la consulta general de títulos de la página del Banco Agrario, aunque sin indicarle puntualmente al demandante la ausencia de aquéllos en el plenario20. Verificada la naturaleza de las solicitudes, se encuentra que estas, conforme lo dedujo la operadora judicial de grado base, no cuentan con especial relevancia, en tanto solo se encaminaron a comprobar si las medidas cautelares de embargo sobre los dineros que los demandados tuvieran en los diferentes tipos de cuentas bancarias y corporaciones financieras, en límite de cuantía $180.236.680.oo M/cte, decretadas en providencia de 21 de julio de 201621, fueron materializadas.
En la senda descrita, el pedimento de la obtención de los haberes existentes en el plenario, corresponde a un mero acto que fue tramitado por la oficina de apoyo referida, si en cuenta se tiene que a voces de lo estatuido en el canon 447 del Código General del Proceso, “ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.
No obstante, en la causa objeto de estudio, revisado el legajo tales solicitudes no provocaron siquiera proveimiento alguno por parte del despacho que dispusiera o negara dicha entrega de dineros, por lo que el mismo encontró estructurados los presupuestos exigidos por el precepto en comento, ante la falta de interés de la parte actora en procurar perseguir otros bienes del deudor, pese a conocer sobre la inexistencia de títulos judiciales con los que se hubieren materializado las cautelas ya decretadas sobre las cuentas bancarias del mismo, sin que pueda aducirse con éxito que, la incertidumbre en la materialización de las cautelas decretadas y la petición de entrega de los depósitos judiciales, tuvieron la virtualidad de interrumpir el término de dos años estatuido en el literal b) del ordinal 2. del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, en puridad, se trató de un trámite fútil que en nada cambió la situación de inactividad del proceso cuyo término se venía contabilizando, pues solo ante la existencia de dineros y la orden de su entrega, era plausible la actualización del estado del crédito e incluso la satisfacción de la deuda. 19 Pp. 124 y 125 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 20 Pp. 126 y 127 Archivo01 C01Principal.pdf, ídem. 21 Pp. 3, C02MedidasCautelares, 001PrimeraInstancia. 003 2016 00354 01 En tal sentido, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en decisión STC3029 de 2023, adoctrinó; «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).
Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022). 003 2016 00354 01 3.4.
Desde esta perspectiva, es claro que procede la confirmación de la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d265f8b7bfd0118dac2b4768f389fcae6c038b6a84d278c92f5bb051c758dd5a Documento generado en 27/06/2025 04:53:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2016 00354 01