RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Arturo Echavarría Montoya UGPP Juzgado 026 Laboral del Circuito 05001 3105 013 2022 0047601 Segunda Sentencia Nro. 013 de 2024 Compatibilidad pensión de invalidez origen profesional y pensión de vejez.
Confirma Condena Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y a su vez la consulta ordena a su favor, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Arturo Echavarría Montoya en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP - código de radicado único nacional 05001 3105 013 2022 00476 01.
RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP I. Antecedentes Arturo Echavarria Montoya llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación además de las costas del proceso.
En sustento de sus súplicas dijo básicamente que nació el 18 de octubre de 1934, que mediante Resolución 07338 del 14 de noviembre de 1989 el entonces ISS le otorgó pensión de invalidez de origen profesional a partir del 18 de julio del mismo año, que a través de Resolución N°. 0013634 del 30 de noviembre de 1994 se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por ser incompatible con la de invalidez.
El 28 de diciembre de 1994, renunció a la prestación de invalidez y en Resolución N°. 0001950 del 8 de marzo de 1995 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril del mismo año. El 24 de febrero de 2022 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, la cual le fue negada a través del acto administrativo RDP 016028 del 22 de junio del mismo año. En auto del 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda.
Debidamente enterada de tal actuación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a través de apoderada judicial aceptó los hechos de la demanda. RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena de pago de intereses moratorios y prescripción. En su defensa esgrimió que la pensión de vejez reconocida a favor del demandante es incompatible con la pensión de invalidez solicitada, ya que éstas no aplican a ninguna de las causales de excepción de la norma indicada y cubren la misma contingencia. Que el demandante renunció a la pensión de invalidez que se le había reconocido, ya que le era más favorable continuar con la pensión de vejez que se reconoció por el monto de la misma, superior al de la pensión de invalidez. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor ARTURO ECHAVARRIA MONTOYA la suma de $61.705.998, a título de retroactivo de la pensión por incapacidad permanente parcial del artículo 21 del Decreto 3170 de 1964, liquidado desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 31 de octubre de 2023, con 14 mesadas pensionales.
A partir del 1° de noviembre de 2023, la UGPP continuará pagando al señor ARTURO ECHAVARRIA MONTOYA una pensión de invalidez en los términos definidos, equivalente al SMLMV, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la UGPP a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, de los derechos causados y RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP exigibles con anterioridad al 1 de marzo de 2019. Las demás excepciones de mérito se declaran improbadas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.319.000” Consideró la a-quo que la pensión de invalidez de origen profesional que el entonces ISS ARP le reconoció al actor es compatible con la pensión de vejez, por tener causa y fuentes de financiación diferentes.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la UGPP presenta apelación en contra de la sentencia en cuanto a la condena en costas y al número de mesadas reconocidas. Sostiene que se debió condenar a su representada a reconocer únicamente 13 mesadas, por cuanto la prestación se reconoció sobre un salario mínimo y que las costas constituyen un detrimento para la accionada, que en los alegatos de conclusión advirtió sobre la viabilidad de la compatibilidad, pero a partir del año 2010, data para la cual la demandada no hacia parte como sucesora procesal de Colpensiones ni de Positiva Compañía de Seguros. 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la cual no hicieron usos las partes.
En orden a decidir, bastan las siguientes, RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP 2. Consideraciones En el caso de autos, advierte la Sala que no existe ninguna discusión frente a i) que al actor Arturo Echavarria Montoya le fue reconocida una pensión por incapacidad permanente parcial de origen laboral a partir del 18 de julio de 1989 por parte del ISS – ARP, mediante resolución N°. 07338 del 14 de noviembre de 1989. ii).
El entonces ISS – asegurador hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones le a través de resolución N°. 001950 del 8 de marzo de 1995, reconoció al demandante pensión de vejez por cumplir las exigencias previstas en el decreto 758 de 1990 a partir del 1 de abril del mismo año, y a su vez, dispuso la suspensión y el retiro de la nómina de la pensión de invalidez que había sido reconocida anteriormente, por renuncia expresa del afiliado.
(PDF 2. folios 17 a 35). iii). Tampoco se controvierte que a través del acto administrativo RDP 016028 del 22 de junio de 2022 la UGPP le negó al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, con fundamento en que existía una clara incompatibilidad entre la pensión reclamada con la de vejez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 128 de la C.N. Problema jurídico Conociéndose la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, y por guardar estrecha relación con los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por la llamada juicio, corresponde a la Sala determinar la legalidad de las condenas RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP impuestas en primera instancia. En ese orden, el problema jurídico se centra en determinar: a) Si son compatibles las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez.
En el evento de obtenerse respuesta afirmativa definir si el monto de la prestación, numero de mesadas a reconocer, retroactivo pensional, la procedencia de la indexación y la viabilidad de la condena en costas. Compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez La compatibilidad implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más – pensiones.
De entrada es preciso advertir que la procedencia de la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional con la de vejez, fue admitida por la jurisprudencia especializada a partir de la sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 33558, en donde se señaló que es perfectamente compatible la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de vejez, porque si bien el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto; una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo, lo cual conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 20962015, CSJ SL18072- 2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244-2019, CSJ SL 3869-2021, en la cual se dijo: “En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en el que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio.
Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación. La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos años y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema.
La Corte Constitucional la ha definido como «un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador» (C-546-1992). Como se puede observar, se trata de contingencias muy diferentes.
Ahora bien, para establecer si determinadas prestaciones protegen o no riesgos distintos, es inapropiado acudir a patrones abstractos y etéreos como el hecho de ser titular de un beneficio o asistencia del sistema de seguridad social o estar amparado previamente frente a una situación de precariedad o inseguridad económica. Si así fuera, serían incompatibles las pensiones de sobrevivientes y la de vejez que logren construir con su trabajo las parejas de los afiliados o pensionados fallecidos.
Así mismo, estas aproximaciones tan genéricas desatienden que el sistema de seguridad social está estructurado por segmentos que brindan coberturas a diferentes necesidades y ciclos en la vida del ser humano (p.e. en el trabajo o como persona en inactividad laboral, en el bienestar, la salud, la familia), y pasan por alto que las pensiones son un derecho social construido con el esfuerzo y el trabajo de las personas para protegerse a sí RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP mismas y a sus familias, de manera que no pueden concebirse como dádivas, asistencias o auxilios del Estado.
Tampoco es plausible acudir a criterios como la pérdida o disminución de la capacidad laboral, para afirmar que tanto la vejez como la invalidez implican un deterioro de las capacidades productivas y, por tanto, las pensiones otorgadas recaen sobre el mismo riesgo. Tal abordaje cae en el prejuicio según el cual los afiliados en edad pensional perdieron su capacidad laboral o son inválidos, lo cual reproduce prácticas discriminatorias hacia las personas mayores y banaliza los importantes aportes que hacen al mundo laboral y al crecimiento económico con base en su experiencia, madurez y conocimiento acumulado por largos años de vida.
Por tanto, es desafortunado el argumento de la entidad de seguridad social recurrente, cuando afirma que tanto la pensión de vejez como la de invalidez cubren el mismo riesgo: la imposibilidad de trabajar…” En consecuencia, al actor le asiste derecho a percibir las dos pensiones que le fueron reconocidas por parte del ISS ARP y el ISS AFP a partir del año 2015 específicamente con la expedición de la Ley 1783 de 2015, las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de Positiva S.A. pero que su causación se dio originalmente en el ISS se trasladaron para su administración a la UGPP para ser pagadas por el FOPEP, hipótesis en la que encaja la situación del demandante por cuanto la pensión por incapacidad parcialmente permanente que le fue otorgada a través de la Resolución No. 07338 del 14 de noviembre de 1989 fue expedida por el ISS como administrador de riesgos laborales, por lo que le corresponde a la UGPP reactivar dicho derecho pensional el cual constituye para el actor un derecho adquirido e irrenunciable.
Fecha de causación, monto de la prestación y número de mesadas a reconocer La pensión de invalidez de origen laboral se reconocerá a partir del 1 de 1995, data en la cual fue suspendida la misma, sobre la base del RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP salario mínimo pues fue en esa cuantía en que inicialmente se otorgó según se advierte en la Resolución N°. 07338 del 14 de noviembre de 1989 y 14 mesadas anuales por haberse causado el derecho antes de la limitación prevista en el inciso 8º del artículo 1º del el Acto Legislativo 01 de 2005, que previó la desaparición de la mesada 14 para quienes alcancen el derecho pensional con posterioridad al 29 de julio de 2005 fecha de su promulgación; estableciendo como excepción a la regla aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (ver CSJ SL2074- 2020).
De manera tal, que no le asiste razón a la apoderada de la UGPP al peticionar que la pensión del demandante se reconozca solo con 13 mesadas al año. Del retroactivo pensional Al señor Arturo Echavarría Montoya le asiste derecho a la reactivación del pago de su pensión de invalidez profesional a partir del 1 de abril de 1995, no obstante, el aquí accionante solo elevó solicitud al respecto ante la accionada el 1 de marzo de 2022, de donde se colige que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 488 del C.S.T y de la SS y 151 del CPL.
Efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo causado entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2022, asciende a la suma de $61.705.998, valor idéntico al calculado por la juez de instancia. RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP La anterior suma deberá indexarse al momento de su pago en virtud de la compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero como mecanismo de actualización o corrección monetaria.
De otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o escoja para tal fin.
De la condena en costas En los términos de los artículos 365 y 366 del CGP aplicables a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa referente a la condena en costas se establece: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…) “ Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157-13, M.P. Mauricio González Cuervo, ha dicho lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.” Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte vencida en juicio, sin miramientos de buena o mala fe, de allí que en el caso sub examine, la obligación económica debe imponérsele a la UGPP, toda vez que, al negar el derecho solicitado por el actor y oponerse a las pretensiones, generó que la contraparte siguiera atendiendo el proceso y tuviese que incurrir en costos para la defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas no se equivocó la a-quo al condenar a la UGPP en costas a favor del demandante, y siguiendo los mismos lineamientos, en esta instancia también se le impondrán ante la no prosperidad del recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
RADICADO: 05001 3105 013-2022-00476 01 DEMANDANTE: Arturo Echavarría Montoya DEMANDADO: UGPP PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito el 22 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS