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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2022-00131-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO DE RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO HERRERA DEMANDADA: JULIÁN DAVID ARANDIA CUERVO, como propietario del Establecimiento de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS CARARE PUERTO ARAUJO – SANTANDER, N.I.T. 1014232913-7. JUZGADO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – ORIGEN: SANTANDER. RADICACIÓN: 68-190-3103-001-2022-00131-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander, por medio del cual se resolvió respecto de las excepciones previas incoadas al interior del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de apoderada judicial, Luis Alfredo Herrera instauró demanda ordinaria laboral en contra de Julián David Arandia Cuervo como propietario del establecimiento de comercio Estación de Servicios Carare Puerto Araujo N.I.T. 1014232913-7, con el fin de que se declare un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia se le reconozca y pague en favor del demandante las condenas determinadas y especificadas en el libelo inicial.

El juzgado de primera instancia admitió la demanda mediante providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1. Seguidamente, la parte demandada contestó la demanda, y a su vez en escrito separado interpone las excepciones previas correspondientes a “inexistencia del demandante” y “haberse notificado el auto admisorio de la demanda persona distinta de la que fue demandada”2 arguyendo 1 007 AUTO DE ADMISION.pdf 2 024 EXCEPCIONES.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-190-3103-001-2022-00131-01 basilarmente que, en la demanda se refiere a un nombre que no corresponde al demandado, ni tampoco al establecimiento de comercio que el mismo representa, por lo que hace incurrir en error al Despacho, es por esto que las excepciones deben prosperar en aras de proteger el debido proceso al existir defecto sustancial que impide un análisis de fondo.

En audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., desarrollada el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), después de surtir la etapa de conciliación respectiva, procedió el A quo a resolver las dos excepciones previas incoadas por la parte pasiva de la litis, en la providencia resolvió declarar infundadas las mismas, argumentando que, si bien es cierto el certificado de matrícula mercantil evidencia que el propietario es Julián David Arandia Cuervo y que el nombre del establecimiento de comercio es Estación de servicios Carare Puerto Araujo, ello no conlleva a una inexistencia o una indebida notificación, por cuanto la identidad de la parte demandada, esto es cédula y NIT, se encontraban plenamente determinados, pues lo que ocurrió fue un lapsus calami por parte del demandante.

Luego entonces, están distinguidas las partes de la litis lo que impide se configuren las excepciones previas impetradas. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido y posteriormente enviado el expediente a esta Corporación para surtir el trámite respectivo. 2.

LA IMPUGNACIÓN. La parte apelante expuso su descontento frente a la providencia, argumentando que, cada una de las partes o de los sujetos procesales tienen una identificación y para el presente asunto a la estación de servicio se le cambió el nombre y no corresponde a la que está siendo demandada, en igual sentido ocurrió con el representante legal a quien va dirigida la demanda, es por ello, que el demandante debió haber corregido la misma sobre el punto para continuar el trámite, pues de lo contrario configura un limitante para el proceso, que incluso hizo incurrir en error al Despacho en el auto admisorio.

Precisó que, después de contestar la demanda la parte demandante no corrigió el libelo inicial en el sentido de enmendar el nombre del demandado lo que configura una irregularidad que impide se realice un análisis de fondo, pues al no determinar el verdadero nombre de la parte pasiva de litis no permite que se conserve la legalidad del proceso.

Solicitó revocar la decisión y se mantengan las excepciones previas enumeradas y planteadas. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-190-3103-001-2022-00131-01

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Debe en principio denotarse que se detenta la competencia funcional respectiva para resolver el Recurso de Apelación de la providencia objetada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T.S.S. y a la vez, no se advierte irregularidad que invalide lo actuado. En efecto, el artículo 32 del CPTSS, modificado por el 1° de la Ley 1149 del 2007, reguló de manera expresa el trámite de las excepciones en el juicio laboral y de seguridad social, señalando que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 ídem, se resolverían las de naturaleza dilatoria, mientras que las de mérito, serían examinadas al momento de emitirse la sentencia que pone fin al conflicto.

Sobre el instituto de las excepciones previas al interior del procedimiento laboral, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2256-2023 M.P. Marjorie Zúñiga Romero Radicación No. 97088, expuso: “De acuerdo con lo instituido en los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las excepciones previas constituyen herramientas al alcance del demandado, útiles para cuestionar la validez formal del trámite y salvaguardar los presupuestos procesales, de manera que, luego de enunciadas, el juez pueda adoptar algún remedio oportunamente o disponer la terminación definitiva del proceso, ante la presencia de vicios insubsanables.

Por ello, a partir de estos instrumentos, el demandado debe ponerle de presente al juez la existencia de anomalías que impiden de manera real y efectiva la continuación del proceso hasta su resolución, y que deben conducir a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva. Por contraste, en esta etapa no es posible exponer argumentos que, por su naturaleza, deban discutirse en el marco de la sentencia de fondo, por ir dirigidos a controvertir de manera sustancial las pretensiones disputadas.” Ahora bien, descendiendo al estudio de la cuestión sometida a debate, la parte apelante disiente de la decisión tomada por la falladora de instancia frente a la resolución de excepciones previas, por cuanto, a criterio de este no se encuentra debidamente determinado y con los nombres claros la parte pasiva de la litis en la demanda inicial, lo que genera un limitante en el trámite del proceso y a su vez no permite que se conserve la legalidad del mismo; no obstante, a criterio del Tribunal en el presente asunto no existen las anomalías que realmente impidan de manera real y efectiva la continuación del proceso lo que imposibilita que salga avante el recurso impetrado.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-190-3103-001-2022-00131-01 Con las anteriores precisiones, en torno a las excepciones planteadas por la parte demandada y negadas por el Juzgado de instancia, el Tribunal encuentra lo siguiente: 3.1. Inexistencia del demandante o del demandado. La referida excepción funda su génesis en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte – art. 54 del C.G.P. -; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos, el concebido y los demás que determine la ley.

La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como, por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles.

En ese sentido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, rememórese que la parte demandante señaló en el escrito de demanda inicial como sujeto pasivo de la litis a “Julián David Aranda Cuervo como representante legal de la Bomba Texaco Puerto Araujo NIT. 1014232913-7”, posteriormente la demanda fue admitida por el Juzgado de instancia en contra de la parte referida en esos mismos términos. Según el artículo 515 del C. Cio., el establecimiento de comercio es: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” Ahora, revisado el certificado de matrícula mercantil de la parte pasiva de la litis3, es dable constatar que el nombre del establecimiento es “Estación de servicios Carare Puerto Araujo” y de este, es propietario el señor “Julián David Arandia Cuervo”, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1014232913 y NIT 1014232913-7; es decir, de lo anterior se puede evidenciar que existió una imprecisión respecto del nombre del establecimiento de comercio y el apellido de su propietario en la demanda, sin embargo, el número de identificación tributaria y cédula de ciudadanía que se observa en el certificado de cámara de comercio, permite la individualización inequívoca de 3 027 CAMARA DE COMERCIO.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-190-3103-001-2022-00131-01 los inscritos en materia tributaria para el cumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza, identificaciones que se encuentran escritas de manera correcta desde el momento de la interposición de la acción ordinaria laboral, allegando igualmente el documento que así lo certifica desde la radicación del escrito inicial, luego en ese mismo sentido fue admitida la demanda, determinando plenamente el número de identificación del demandado y que para el presente asunto corresponde al número de cédula de la persona natural que lo solicitó, esto es, quien funge como propietario del establecimiento de comercio.

De lo anterior, no es posible encausar la inexistencia de ninguna de las partes en esta litis, pues de un lado, el extremo actor se encuentra plenamente identificado y representado por su apoderada judicial, y por el otro lado, determinada está también la identificación del sujeto procesal demandado, esto es, el señor Julián David Arandia Cuervo, quien funge como propietario del establecimiento de comercio “Estación de servicios Carare Puerto Araujo” con NIT 1014232913-7, lo que de antaño impide la procedencia de la excepción tercera del artículo 100 del C.G.P. para el caso que ocupa la atención de la Sala, en adición se debe aclarar que el establecimiento de comercio es un bien mercantil, empero se convocó directamente a su propietario. 3.2.

Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Respecto a este medio exceptivo, debe indicar el Tribunal que, como en párrafos precedentes se expuso no existe duda de que el señor Julián David Arandia Cuervo con cédula No. 1014232913 es propietario del establecimiento de comercio “Estación de servicios Carare Puerto Araujo”, con NIT 1014232913-7, es el aquí convocado a juicio y teniendo en cuenta el certificado de matrícula mercantil del mismo4, la dirección para notificaciones judiciales autorizada es eds.cararepuertoaraujo@hotmail.com, dirección electrónica que uso el demandante para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda tal y como se evidencia en el expediente digital, luego, no existió una notificación a persona distinta de la que fue demandada en la presente causa, por el contrario el trámite ha seguido su curso de manera indicada por la norma que regula la materia, máxime cuando la misma parte demandada refiere la dirección digital como medio para surtir notificaciones en el escrito de contestación de demanda, circunstancia que no permite se declare fundada la excepción previa estudiada.

Bajo el anterior panorama, la figura de las excepciones previas tienen como finalidad sanear vicios y corregir errores respecto al procedimiento para que 4 027 CAMARA DE COMERCIO.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-190-3103-001-2022-00131-01 el proceso continúe sin ninguna anomalía, inclusive algunas de ellas tienen la fuerza jurídica para terminar el proceso, (situación que no ocurre con las aquí presentadas); por lo tanto, no encuentra la Sala que las excepciones incoadas por la parte pasiva de la litis –Inexistencia del demandante o del demandad; haberse haberse notificado el auto admisorio de la demanda persona distinta de la que fue demandada- se hayan configurado en el presente asunto, impidiendo la continuación de la causa laboral iniciada de manera regular, pues como ya se expuso, identificada plenamente estaba la parte demandada, quien a su vez materializó su derecho de defensa al contestar la demanda, por ello es dable precisar que lo ocurrido fue simplemente una imprecisión por la parte actora al suministrar el nombre del establecimiento de comercio y el apellido del propietario en el escrito de demanda, empero si identifico al demandado de manera exacta con el número de identificación tributaria y cédula de ciudadanía, lo que permitió determinar de manera clara al extremo pasivo, por lo tanto, se reitera, está acreditada la existencia y la notificación respectiva a quien fue llamado a la litis como demandado, esto es: Julián David Arandia Cuervo NIT 1014232913-7 en calidad de propietario de la Estación de servicios Carare Puerto Araujo, pues se recuerda que un establecimiento de comercio no es persona jurídica5, pues no tiene independencia del propietario, así pues, en el presente asunto el demandado es la persona natural en calidad de propietario y se reitera se idnetifica con cédula 1014232913. 5 Artículo 515 del Código de Comercio.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-190-3103-001-2022-00131-01 Finalmente, considera la Sala que el proveído del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), habrá de confirmarse por lo expuesto en precedencia, con la respectiva condena en costas de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander al interior del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ALFREDO HERRERA en contra de JULIÁN DAVID ARANDIA CUERVO, identificado con Cédula de ciudadanía No. 1014232913, como propietario del Establecimiento de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS CARARE PUERTO ARAUJO – SANTANDER, acorde con la anterior motivación.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso formulado. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, por disposición del artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZALEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9933568275de8616e25759b72fde773e1c70f9f79d9e771f1ca2c219fc412ffb Documento generado en 16/12/2024 04:56:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica