Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2021-00073-03ConfirmaAutoDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA UNITARIA Ibagué, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). (73-349-3103-002-2021-00073-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada María Cecilia Toro de Montoya, en contra del auto proferido en diligencia de entrega del 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, donde se rechazó de plano una nulidad. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima se adelanta proceso verbal reivindicatorio, donde actúan como demandantes Liliana Karina López Montoya, Andrés Ramón López Montoya y Juan David López Montoya en contra de María Cecilia Toro de Montoya; al cual le correspondió la radicación No. 733493103002-2021-00073-00. 1.2.

El trámite culminó a través de sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y se ordenó a la demandada restituir el predio ubicado en las direcciones Cra 26 N° 8-78, carrera 25 N° 8 – 39 y carrera 24 N° 8 - 39 denominado “Cataluña” del municipio de Honda Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria número 362-89 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad1. 1.3.

La sentencia de instancia fue confirmada en su totalidad por esta Corporación mediante proveído del 4 de agosto de 20232. 1.4. En cumplimiento de la sentencia, el a-quo, realizó diligencia de entrega la cual inició el pasado 27 de julio de 20243, la cual se suspendió por un indebido control de los términos otorgados a la parte demandada para realizar la entrega. 1.5.

El 9 de septiembre de 202 4 se inició de manera efectiva con la diligencia de entrega del inmueble previamente referido, dentro de la cual se presentó la demandada María Cecilia Toro de Montoya, quien se opuso a la misma alegando ser la poseedora del inmueble, solicitud que fue negada por parte del Juez de instancia, sin proposición de recursos; y en pro de garantizar los derechos de la parte pasiva, se suspendió la diligencia con el fin de otorgar un tiempo prudencial a fin de verificar la existencia de familia extensa de la convocada y permitir su salida pacífica del predio.

Documento “112ActaAuInstruccionYJuzgamientoSentencia.pdf”, cuaderno C02 Principal, 01Primera instancia, proceso 73349310300220210007300. 2 Documento “32.SenteniaSegundaInstancia.pdf”, Cuaderno Tribunal, 02SegundaInstancia, proceso 73349310300220210007300. 3 Documentos “187DiligenciaEntregaBienInmueble” y “188ActaAudienciaDiligenciaEntregaInmueble.pdf”, cuaderno C02 Principal, 01Primera instancia, proceso 73349310300220210007300. 1 1.6.

El 27 de febrero de 2025 se continuó con la diligencia de entrega en la cual se presentó el abogado Oliverio Cárdenas Garzón, indicando ser el apoderado judicial de la señora María Cecilia Toro de Montoya, quien solicitó decretar la nulidad de la decisión que rechazó la oposición de la entrega elevada por la accionada, de conformidad con el artículo 133 No. 5 y 6 del Código General del Proceso; esto, con el fin de permitirse presentar nuevamente y en debida forma la correspondiente oposición a la diligencia convocada; pues, alega que se encuentra probada la condición de poseedora de la demandada desde el año 2014 al 2024, agregando que lo decidido desconoce el trabajo que se ha puesto en el mantenimiento, cuidado y uso del inmueble objeto de entrega.

Se hace especial énfasis en la decisión adoptada dentro del proceso de recisión por lesión enorme identificado con radicación 2011-00029-00, en el que se reconoció a la señora María Cecilia Toro de Montoya como poseedora y se le restituyó tal derecho real. 1.7. Con fundamento en el articulo 135 del estatuto procesal civil, el Jugado de instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, ya que, no se expusieron argumentos que configuren las causales de nulidad alegadas, ya que la norma indica como necesario determinar los elementos fácticos que estructuran la nulidad; y, además, tales irregularidades debieron plantearse en la diligencia de entrega realizada el 9 de septiembre de 2024. 1.8.

Inconforme con lo decidido el apoderado de la pasiva, presentó recurso de apelación invocando, la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, pues la demandada el 9 de septiembre de 2024 presentó la correspondiente oposición a la diligencia de entrega, acreditando ser poseedora desde el año 2014, por lo que para el 2024 su derecho de prescripción adquisitiva se consolidó, situación que no se tuvo en cuenta.

De otro lado, se debe tener en cuenta la especial condición que ostenta la demandante quien tiene 73 años de edad y cuenta con múltiples padecimientos de salud. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo demandado en diligencia del 27 de febrero de 2025 se ajusta a la legalidad. 2.2.

Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal tránsito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que les pertenecen a los sujetos procesales.

Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”4. 2.3.

En este orden, la parte demandada, alegó la configuración de la nulidad contenida en el artículo 133 No 5 y 6 del C. General del Proceso que indica: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 2.4. Dicha solicitud fue rechazada de plano por el funcionario de instancia, tras considerar que (i) los argumentos fácticos esgrimidos por el extremo demandado no se adecuaban a los enunciados normativos que pretende hacer efectivos, y (ii) que el momento procesal donde se elevó la solicitud de nulidad, no era el idóneo; sobre el particular se tiene que el artículo 135 del Código General del Proceso indica: “Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4 Corte Suprema de justicia sentencia SC004 de 3 de octubre de 2019 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Subrayas de la Sala). 2.5. Por esta senda, los elementos fácticos que dieron lugar a la solicitud de nulidad fueron: a. Que la accionada cuenta con un derecho derivado de la prescripción adquisitiva, pues el tiempo exigido en la ley (10 años), para obtener a su favor del derecho de dominio del inmueble objeto de reivindicación se consolidó en el año 2024. b. Que la posesión de la demandada fue reconocida por parte de un juez de la república dentro de otro proceso judicial. 2.6.

Así las cosas, esta Sala concuerda con lo indicado por el Juez de instancia en relación con la ausencia de argumentos fácticos que den lugar a la configuración de las causales alegadas, pues lo pretendido es dejar sin efectos el auto emitido el 9 de septiembre de 2024, que negó la oposición presentada por la demandada; es decir que no alega, en ningún momento, que la decisión adoptada por el juez haya omitido una oportunidad para presentar o practicar pruebas, ni que se haya omitido la oportunidad para alegar de conclusión o presentar recursos.

Además, es importante resaltar que la oposición, era improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó la reivindicación, surtió todos los efectos legales frente a la opositora, y ante esa medida, esa decisión (el rechazo de la oposición), no admitía ninguna petición de nulidad, por lo que no le era dable al juez decretar pruebas, ya que el artículo 309 del Código General del Proceso es perentorio al señalar el rechazo de plano de tal figura; sobre este punto la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…)[c]orresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos»; y seguidamente, el 309, a efectos de reiterar el deber de los obligados a realizar la entrega a cumplir, prevé que «[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sean tenedor a nombre de aquélla5”.

Bajo esta senda, debe destacarse que, ante la improcedencia de la oposición, no puede alegarse omisión alguna en cabeza del fallador por no haberse decretado pruebas previo al rechazo, como tampoco la imposibilidad para haber presentado alegatos de conclusión, pues la única actuación procedente en el caso en concreto era, como lo hizo el fallador, rechazar la solicitud en contra de la entrega del bien. 2.7.

Por otro lado, al revisar lo ocurrido en diligencia de entrega del 9 de septiembre de 2024 (audio que obra en documento “200AudioDiligenciaEntrega” del cuaderno principal), se evidencia que el juez de instancia se presentó en las instalaciones del inmueble ubicado en 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3572 de 2023 las direcciones Cra 26 N° 8-78, carrera 25 N° 8 – 39 y carrera 24 N° 8 - 39 denominado “Cataluña” del municipio de Honda Tolima, con el fin de realizar diligencia de entrega del bien a Liliana Karina López Montoya, Andrés Ramón López Montoya y Juan David López Montoya.

En tal predio se encontraba la demandada María Cecilia Toro de Montoya, quien se opuso a entregar el bien, por lo que se tramitó la correspondiente oposición, la cual fue resuelta de forma desfavorable con fundamento en el inciso 1 del artículo 309 del C. General del Proceso, ya que tal requerimiento fue presentado por persona contra quien produce efectos la sentencia. 2.8.

Como se puede verificar, el fundamento de la nulidad se relaciona, tal como lo indica el extremo demandado, en un elemento de carácter meramente sustancial, pues alega que el término de 10 años para acceder a la prescripción adquisitiva del derecho de dominio del inmueble objeto de reivindicación se consolidó en el año 2024, y no se alega ninguna irregularidad procesal relacionada con el decreto de pruebas, la oportunidad para alegar de conclusión, o la posibilidad de interponer recursos en contra de lo decidido; en consecuencia la decisión adoptada por el juez Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, se ajusta a derecho y deberá confirmarse, ya que el extremo demandado no cumplió con el lleno de los requisitos para presentar solicitud de nulidad a la luz del artículo 135 del estatuto procesal civil lo que deviene en un rechazo de plano. 2.9.

Finalmente resulta importante requerir a la unidad judicial de instancia, para que en lo sucesivo en conjunto con las diligencia y audiencia que adelante, luego de cargar el correspondiente audio, proceda a diligenciar el acta de lo ocurrido para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 107 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar el auto de fecha 27 de febrero de 2025, que rechazó de plano una nulidad, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cf76ff79a48b1c9ad562ba727c700d3ab76608ef05934be8dd331483e7e90dd Documento generado en 05/06/2025 02:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica