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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720190045401( CARLOS GONZALEZ) AUTO NIEGA RECURSOS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720190045401 CARLOS ARTURO GONZALEZ PINZON PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y COLPENSIONES Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto concede recurso de casación contra sentencia del día 31/03/25 ASUNTO: En Cartagena a los treinta (30) días de abril de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los recursos de casación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, Porvenir, y la Dra. YOJAIRA PEREZ ROJAS, quien aduce actuar como apoderada sustituta de la pasiva Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 02 de abril de 2025.

Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasan a examinar su viabilidad, según los siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. otorgó poder a la profesional del derecho Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder.

Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2025, notificada en edicto del 02 de abril del corriente.

El apoderado judicial de la parte demandada, Porvenir S.A., presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 21 de abril del presente año. El término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) fenece el 30 de abril del mismo año. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada.

Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Porvenir S.A., dado que, a esta en la providencia segunda instancia, se dispuso revocar parcialmente el ordinal segundo de la decisión del A quo, para absolver a la AFP de la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, confirmando la obligación de trasladar los aportes que el demandante tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual con su rendimientos financieros, bonos pensionales.

Por lo que resulta oportuno, rememora que, los capitales a devolver son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-20221234. Por la razón esbozada, sobre este aspecto puntual, la demandada Porvenir S.A. no sufre detrimento económico alguno. En consecuencia, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL  Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Del recurso de casación interpuesto en nombre de la demandada Colpensiones: Fuese del caso proceder a estudiar el recurso extraordinario incoado de manera oportuna, sin embargo, advierte esta Magistratura que, no se reúne uno de los requisitos de validez de los recursos judiciales, como lo es la legitimación adjetiva, por las razones que se exponen a continuación. Es una tesis pacifica que, la legitimación adjetiva es uno de los requisitos esenciales de los recursos judiciales, como una extensión del derecho de postulación, por lo que de no acreditarse este, no podría verificarse la variabilidad del recurso procesal.

Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral en distintos proveídos como el AL 3933 de 2024, AL 2559 de 2023, AL 1308 de 2022, entre otros, en los que se dijo puntualmente: “Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros)”. Vale recordar que, dentro del proceso ordinario laboral también es posible que, las partes puedan actuar en causa propia, como permite el articulo 33 CPTSS, que indica expresamente: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.

Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Igualmente, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. En virtud de lo expuesto, resulta indudable que, al momento de determinar la procedencia de la viabilidad del recurso de casación debe encontrarse plenamente acreditada la legitimación para ejercer el derecho de postulación1 comoquiera este es un presupuesto de validez, por tanto, cuando no se demuestra la legitimación, el recurso resulta inviable.

Pues bien, en el caso de marras, se advierte que la señora Yojaira Pérez Rojas interpuso recurso de casación en nombre de la demandada, Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderada de esta, sin embargo, no obra en el plenario copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como vocera judicial de la administradora colombiana de pensiones. 1 Art. 73 del CGP: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Por el contrario, se observa que, la demandada Colpensiones confirió poder a la sociedad ARIAS ARAGONEZ & ASESORES ASOCIADOS S.A.S., a través de escritura pública No. 1476 de la Notaría 21 de Bogotá (Fs. 8 a 29- 52PoderColpensiones.pdf) y que, posteriormente la entidad defensora, le sustituyó poder a la Dra. Martha Lucia Zambrano Casaas.

En sede de primera instancia, se les reconoció personería jurídica a ARIAS ARAGONEZ & ASESORES ASOCIADOS S.A.S., persona jurídica legalmente constituida e identificada con NIT 900.816.843-1, como apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la Dra. MARTHA LUCIA ZAMBRANO CASAAS identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1047438551 y la tarjeta de abogado (a) No. 232.319 apoderada sustituta de la parte demanda COLPENSIONES.

En vista de lo anterior, dado que, no se logró acreditar que la demandada Colpensiones le haya conferido poder para actuar a la sociedad Unión Temporal Evb Abogados como apoderada principal, ni mucho menos se observa copia de sustitución de poder a su favor, lo que deviene en la carencia de legitimación adjetiva para interponer el recurso de casación incoado por la Dra. Yojaira Pérez Rojas en nombre de Colpensiones, por lo que habrá de ser rechazado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. en contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, proferida por esta Corporación SEGUNDO: RECHAZAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Dra. Yojaira Pérez Rojas en nombre de Colpensiones, por falta de legitimación adjetiva, por las consideraciones antes anotadas.

TERCERO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27f87e89f2d80b9cc862af788ce2e7988f6b7be998488675f95bac0356ddba1b Documento generado en 30/04/2025 03:23:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5