R.I. 16770 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth 16770 – 032 2024 00543 01 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Ciro Antonio Salinas Parra Alianza Fiduciaria S.A como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso La Castellana 110013103032202400543 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 10 de marzo de 20251 emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de febrero de 2025 el Juzgado de primer grado inadmitió la demanda y ordenó al actor, entre otros aspectos, acreditar “la constitución y vocería del patrimonio autónomo Fideicomiso la Castellana (inc. 2° art. 85 ibidem)”3. En consecuencia, dentro del término concedido, el accionante presentó escrito de subsanación en el que manifestó: “Acredito la constitución y vocería del patrimonio autónomo fideicomiso la castellana, mediante copia Escritura Pública 2232 del 16 de agosto de 2012, otorgada por la Notaría 42 del circuito de Bogotá, donde se evidencia la naturaleza jurídica del acto o contrato, la constitución de la Fiducia mercantil de administración de Permaquin S.A.S, NIT 800.034.626-9, a Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Castellana”4. 1 Repartido a este despacho según acta de 3 de abril de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 009AutoRechazaSubIncom de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 004AutoInadmite de la misma ubicación. 4 Archivo 006Subsanacion de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103032202400543 01 2.- Mediante el proveído fustigado, el a quo rechazó el libelo genitor, con fundamento en que el documento no prueba la existencia del patrimonio autónomo Fideicomiso La Castellana, ni la calidad que ostenta Alianza Fiduciaria S.A., como vocera de este, dado que el negocio jurídico celebrado corresponde únicamente a la constitución de la fiducia mercantil de administración. 3.- Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación5, en el que reiteró que la constitución y vocería del patrimonio autónomo se prueba a través de la Escritura Pública n.° 2232 de 16 de agosto de 2012, otorgada ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá D.C. Dicho anexo establece que el fin del contrato de fiducia es la integración del Fideicomiso La Castellana, y señala que Alianza Fiduciaria S.A. será la vocera y administradora de la universalidad. 4.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El proveído objeto de alzada se revocará por las razones que se expondrán a continuación. 3.- La inadmisión de la demanda es un supuesto gobernado por el principio de taxatividad, razón por la cual, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, estableció de manera expresa las siete causales previstas para tal efecto.
En este sentido, el artículo 90 del Estatuto Adjetivo dispone que el libelo será inadmitido, entre otras razones, “[c]uando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. 5 Archivo 011RecursoApelacion de la misma ubicación. Rad. 110013103032202400543 01 En consonancia con este marco jurídico, el inciso 2° del artículo 85 ibidem estipula el requisito de acreditar la existencia, la representación legal o la calidad en la que actúan las partes; específicamente consagra que: “( ) con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso” (se subraya).
Para proveer sobre el presente asunto, es necesario indicar que, al tenor del canon 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en el que “una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
En concordancia con la normativa en cita, el numeral 4° del canon 1234 de la misma obra, determina como uno de los deberes indelegables del fiduciario “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”. (énfasis del texto) En este contexto, la codificación comercial consagra los efectos de este contrato, siendo el más distintivo la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes fideicomitidos.
Así, el canon 1233 ejusdem prevé que “los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (se subraya). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “La fiducia mercantil ( ) envuelve un negocio indirecto y supone la intervención de un profesional cualificado que asume la obligación de cumplir las obligaciones propias o inherentes a esa relación jurídica, en la que al mismo tiempo surge un patrimonio autónomo compuesto por los haberes que el constituyente se obliga a transferir con miras al cumplimiento de un objetivo previamente determinado, según las Rad. 110013103032202400543 01 necesidades y el anhelo de las partes”6 (se subraya).
En consecuencia, la interpretación conjunta de las disposiciones aplicables permite concluir que, cuando una de las partes actúe como vocera de un patrimonio autónomo, para dar cumplimiento a la carga impuesta por el canon 85 de la normativa procesal, bastará con que el interesado allegue el acuerdo contractual que acredite la constitución del fideicomiso y los respectivos certificados de existencia y representación de los extremos del pacto. 4.- En este caso, el juez de primer grado rechazó la demanda con sustento en que el instrumento adosado, sólo acredita la conformación de la fiducia y no del patrimonio autónomo.
No obstante, tal interpretación desconoce que la integración del fideicomiso es una consecuencia directa e inherente al contrato de fiducia mercantil, dado que el fideicomitente transfiere la propiedad de sus bienes a un fiduciario para que los administre o enajene. Así, revisado el plenario, se observa que el actor aportó la Escritura Pública n.° 2232 de 16 de agosto de 2012, otorgada ante la Notaría 42 de Bogotá D.C., mediante la cual se celebró el contrato de fiducia entre Permaquim S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Castellana; documento en el que las partes pactaron lo siguiente: “Primero. Definiciones: Para los efectos de este contrato, las palabras o términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se establece: Fideicomiso o patrimonio autónomo: Conjunto de derechos, bienes y obligaciones, creado a través del presente contrato que se denominará Fideicomiso La Castellana.
( ) Quinta. Objeto del contrato. Consiste en: 1. Constituir un Patrimonio Autónomo, para que la Fiduciaria, como su vocera mantenga la titularidad jurídica de los bienes que serán transferidos mediante la celebración del presente contrato y los que posteriormente sean destinados para tal fin. 2. Que Alianza como vocera de dicho patrimonio autónomo, adelante las gestiones establecidas en este contrato y en instrucciones que por escrito el fideicomitente le imparta, las cuales se deben limitar a los parámetros y finalidad establecidos en este contrato.
Sexta. Conformación del fideicomiso. El fideicomitente transfiere a título de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, en favor de Alianza, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (14 de agosto de 2023). Sentencia SC276- 2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103032202400543 01 para la conformación del fideicomiso, quien bajo el mismo título así adquiere y recibe real y materialmente, el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre los siguientes inmuebles: ( )”7 (se subraya) De esta forma, nótese que, a través del convenio, los extremos: i) crearon el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Castellana; ii) determinaron los bienes que lo integran; y iii) pactaron que Alianza Fiduciaria S.A.S. asumiría la calidad de vocera y administradora de dicha universalidad.
Por lo tanto, dicho instrumento, junto con los certificados de existencia y representación legal aportados8, constituyen los anexos suficientes para acreditar la constitución y administración del patrimonio en fiducia conforme a lo previsto en la normativa vigente. 5.- Bajo estas condiciones, ya que se evidencia la satisfacción de la carga dispuesta en el inciso 2° del artículo 85 del Estatuto Adjetivo, se colige que la inadmisión y el consecuente rechazo de la demanda carecían de sustento fáctico.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 7 Página 4 de archivo 002Anexos de la misma ubicación. 8 Páginas 36 y 40 de archivo 002Anexos de la misma ubicación. Rad. 110013103032202400543 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2bc03eaec902a629c3fce4591c9e2625ec5539a614d9474cce9f2eac1cdff93 Documento generado en 15/05/2025 03:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica