REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00403-01 (067) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JAIRO HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ contra LA CIGARRA S.A.S., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES JAIRO HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de LA CIGARRA S.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2015 y el 26 de agosto de 2019 el cual terminó por causa imputable al empleador.
En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y demás emolumentos reclamados en el libelo introductorio, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la empresa La Cigarra S.A.S el 2 de julio de 2015 mediante contratos a término fijo inferiores a un año, los cuales se prorrogaron de manera continua y sin solución de continuidad hasta el 26 de agosto de 2019, fecha en la cual el empleador dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa.
Informó que durante la relación laboral, el demandante desempeñó diversos cargos, ascendiendo progresivamente desde conductor–vendedor hasta gerente general, devengando salarios variables con componentes de comisión. Sostiene que la prestación del servicio fue personal, continua y bajo subordinación, cumpliendo horarios y órdenes impartidas por la Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ empresa.
Indicó que en determinados periodos, especialmente en meses de diciembre y enero de varios años, fue vinculado mediante cuentas de cobro por servicios, pese a continuar ejecutando las mismas funciones, situación que implicó la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Manifiesta que al finalizar la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo, tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y otros conceptos laborales, ni se realizaron correctamente los aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, señala que presentó reclamación directa al empleador mediante derecho de petición solicitando el pago de dichas acreencias, sin obtener respuesta, lo cual, a su juicio, configura un indicio de mala fe. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante auto calendado 23 de marzo de 2023 (PDF 5), en el que se ordenó la notificación a la sociedad convocada a juicio.
Trabada la Litis, LA CIGARRA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, al considerar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo con sus respectivas prórrogas, finalizando el vínculo por expiración del plazo pactado. En su defensa propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRICIÓN” (PDF 7).
El juzgado de conocimiento el 29 de febrero de 2024, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto en el cual declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas, señalando fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento (PDF 15).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de febrero de 2025, llevó a cabo la audiencia referida, en la que una vez agotado el trámite propio del procedimiento laboral de instancia y clausurado el debate del mismo, declaró la existencia de una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo a término fijo en los siguientes periodos: del 2 de julio de 2015 al 17 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2018, y del 1 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019.
Como consecuencia, condenó a la demandada exclusivamente al pago de diferencias en aportes al sistema de pensiones, teniendo en cuenta como base salarial los valores realmente Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ devengados en los siguientes meses: septiembre de 2018 por $2.013.783, octubre de 2018 por $2.028.663 y noviembre de 2018 por $1.989.178, ordenando realizar las gestiones correspondientes ante el fondo de pensiones dentro del término legal.
Igualmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolvió a esta de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Finalmente, condenó en costas a la demandada. El juzgado determinó que entre las partes existió una relación laboral iniciada el 2 de julio de 2015, la cual se desarrolló mediante contratos a término fijo sucesivos, pero con interrupciones superiores a 30 días, lo que configuró solución de continuidad.
En consecuencia, declaró tres periodos laborales: del 2 de julio de 2015 al 17 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2018 y del 1 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019. Frente a las pretensiones económicas, concluyó que la mayoría estaban prescritas, debido a que la relación terminó el 31 de julio de 2019 y la reclamación solo se presentó el 10 de agosto de 2022, superando el término legal de tres años, por lo que prosperó parcialmente la excepción de prescripción. No obstante, precisó que los aportes al sistema de pensiones no están sujetos a prescripción, razón por la cual condenó a la demandada a pagar las diferencias de cotización correspondientes a septiembre ($2.013.783), octubre ($2.028.663) y noviembre ($1.989.178) de 2018, al evidenciarse que el ingreso base de cotización fue inferior al salario realmente devengado.
RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia en tres aspectos principales. En primer lugar, cuestiona la valoración probatoria realizada por el despacho, señalando que no se tuvo en cuenta adecuadamente la prueba testimonial y documental que indicaba como fecha real de terminación del contrato el 26 de agosto de 2019.
Asimismo, advierte que la liquidación allegada por la demandada carece de validez, al no estar firmada ni aceptada por el trabajador, por lo tanto, no se puede tomar como extremo final el que allí se establece (31 de julio de 2019). En segundo lugar, discrepa de la declaratoria de prescripción, al considerar que el término no había transcurrido, dado que la relación laboral finalizó el 26 de agosto de 2019 y la reclamación fue presentada el 9 de agosto de 2022, lo que habría interrumpido oportunamente dicho término. Finalmente, sostiene que la sentencia desconoce los principios de primacía de la realidad y favorabilidad, en la medida en que las dudas probatorias debieron resolverse en favor del trabajador y no del empleador.
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ LA CIGARRA S.A.S. (DEMANDADA) La parte demandada interpone recurso de apelación contra los numerales primero y quinto de la sentencia. Respecto del numeral primero, manifiesta que dentro del expediente sí obra prueba documental de los contratos de trabajo escritos correspondientes a los años 2015 a 2019, los cuales fueron allegados en cumplimiento de lo requerido en audiencia. En particular, señala que el contrato del año 2015 fue a término fijo inferior a un año y finalizó el 19 de diciembre de 2015, iniciándose el siguiente contrato en febrero de 2016, lo que evidencia una interrupción superior a 30 días entre uno y otro.
Así mismo, indicó que en el proceso se pueden evidenciar los contratos con sus respetivas terminaciones 2017, 2018 y 2019. En relación con el numeral quinto de la sentencia, la parte demandada expresa una inconformidad concreta frente a la condena en costas impuesta, al considerar que esta no resulta proporcional frente al resultado del proceso.
Señala que, en el presente caso, no puede afirmarse que la parte demandante haya resultado plenamente vencedora, toda vez que prosperó la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Adicionalmente, indica que la condena impuesta en contra de su representada se limitó exclusivamente al pago de diferencias en aportes al sistema de seguridad social en pensión, específicamente por algunos meses en los que se evidenció un ingreso base de cotización inferior al realmente devengado.
En ese contexto, la demandada considera que resulta desproporcionado fijar una condena en costas por una suma cercana a seis millones de pesos, cuando el reconocimiento a favor de la parte actora fue el pago del complemento del pago de unos meses en pensión. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los cuales se resumen así: La demandada sostiene que el juzgado incurrió en un error de hecho al no valorar adecuadamente la prueba documental, en especial el contrato de trabajo del año 2015 y su respectivo preaviso de no prórroga, los cuales acreditan que el vínculo tuvo una fecha de inicio y terminación claramente definida (julio a diciembre de 2015).
A partir de ello, argumenta que existió una interrupción superior a 30 días antes de la vinculación del año 2016, lo que evidencia la solución de continuidad entre los contratos. En segundo lugar, cuestiona la forma en que el juzgado fijó la condena en costas, señalando que incurrió en un error al determinar directamente un monto global en la sentencia sin Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ diferenciar entre gastos del proceso y agencias en derecho, ni seguir el trámite legal de liquidación posterior.
Considera que esto vulnera las reglas procesales aplicables. Adicionalmente, sostiene que, incluso si se entendiera que el monto corresponde a agencias en derecho, la tasación resulta excesiva y desproporcionada, ya que se calculó sobre el total de las pretensiones y no sobre lo efectivamente reconocido. Destaca que la mayoría de las pretensiones fueron desestimadas y que la única condena consistió en el pago de diferencias en aportes pensionales por tres meses, lo cual no justifica una condena elevada en costas.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del numeral primero de la sentencia y la modificación o reducción del numeral quinto relativo a las costas procesales. Por su parte, la parte actora sostiene que la sentencia debe ser revocada por desconocer aspectos esenciales del vínculo laboral. En primer lugar, afirma que existió un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, pues aunque formalmente se realizaban liquidaciones en diciembre, en la práctica el trabajador continuaba laborando bajo subordinación, lo que debe analizarse bajo el principio de primacía de la realidad.
En segundo lugar, insiste en que la fecha real de terminación del contrato fue el 26 de agosto de 2019, conforme a la historia laboral de Colpensiones, y no la fijada por el juzgado, señalando que la liquidación aportada por la demandada carece de validez al no estar firmada ni aceptada por el trabajador. Asimismo, sostiene que el despido fue injustificado, dado que no se acreditó una justa causa ni un preaviso válido, y que tampoco se probó el pago de salarios ni de prestaciones sociales al momento de la terminación. Finalmente, frente a la prescripción, argumenta que esta no operó, toda vez que el trabajador presentó reclamación dentro del término legal, lo que interrumpió oportunamente el conteo.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el análisis en segunda instancia se circunscribe exclusivamente a los aspectos objeto de inconformidad planteados por las partes frente a la sentencia recurrida.
En ese contexto, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si, como lo concluyó la primera instancia, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2016, o si, por el contrario, tal como lo Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ sostiene la parte demandada, en el año 2015 se celebró un contrato a término fijo inferior a un año que finalizó el 19 de diciembre de ese mismo año, configurándose un nuevo vínculo a partir de febrero de 2016; ii) determinar si el extremo final de la última relación laboral corresponde al 31 de julio de 2019, según lo definido por la juez de primera instancia, o al 26 de agosto de 2019, como lo afirma la parte actora; iii) definir si en el caso operó la excepción de prescripción; y, iv) establecer si la condena en costas procesales fue impuesta de manera adecuada, particularmente en relación con su cuantía frente a lo efectivamente reconocido en la sentencia. Se advierte que, respecto del argumento relativo a la modalidad contractual propuesto por la apoderada del demandante, en sus alegatos de conclusión, al tratarse de un aspecto que no fue objeto de inconformidad ni planteado dentro del recurso de apelación, no procede emitir pronunciamiento por parte de esta judicatura, en atención al principio de congruencia y a los límites del recurso.
DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL DE LA RELACIÓN LABORAL DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2015 Y 2016 Sea lo primero recordar que la primera instancia declaró que entre las partes existieron los siguientes contratos a término fijo en los siguientes periodos del 2 de julio de 2015 al 17 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2018, y del 1 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019, decisión que fue objeto de reparo por la parte demandada en lo relacionado con el primero contrato de trabajo, pues sostiene que lo que tiene que ver con la primera relación laboral declarada, inició en el año 2015 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y finalizó el 19 de diciembre de 2015, iniciándose el siguiente contrato en febrero de 2016, lo que evidencia una interrupción superior a 30 días entre uno y otro.
Para definir lo pertinente resulta procedente traer a colación el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (anterior- norma aplicable al caso) establecía que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede exceder de tres (3) años, siendo renovable indefinidamente. En el caso de los contratos a término fijo inferior a un año, la norma disponía que estos podían prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado.
No obstante, a partir de la cuarta prórroga, el contrato no podía ser inferior a un (1) año, debiendo ajustarse a dicho término mínimo. Asimismo, la norma prevé que, si cualquiera de las partes desea no renovar el contrato, debe manifestarlo mediante preaviso escrito con una antelación no inferior a treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del término inicialmente pactado o de sus prórrogas.
En caso contrario, el contrato se entenderá prorrogado automáticamente por un periodo igual al inicialmente convenido. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Para resolver lo pertinente reposa en el expediente el siguiente material probatorio: 1.
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (duración 3 meses) con vigencia desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2015 con preaviso de terminación de fecha 17 de noviembre de 2015 y fecha de finalización el 19 de diciembre de 2015, sin extremos de liquidación registrados (PDF 16, folios 9, 10 y 11). 2. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016, con preaviso de terminación de fecha 8 de noviembre de 2016 y fecha de finalización el 17 de diciembre de 2015, con extremos de liquidación comprendidos entre el 25 de enero de 2016 y el 17 de diciembre de 2016 (PDF 7 folios 20 a 23, 30 y 31).
Así las cosas, recordemos que en lo que respecta al periodo comprendido entre los años 2015 y 2016, la Sala advierte que la juez de primera instancia concluyó la existencia de una única relación laboral continua entre el 2 de julio de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, con fundamento en que inicialmente se configuró un contrato verbal desde julio de 2015, el cual posteriormente dio lugar a la suscripción de contratos escritos sucesivos, sin que se evidenciara solución de continuidad, apoyándose para ello en la confesión de la demandada y en la historia laboral aportada por el actor.
No obstante, si bien esta Corporación comparte la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto a la inexistencia de solución de continuidad en dicho periodo, lo hace por razones distintas a las expuestas en la sentencia recurrida, como se pasa a explicar. En efecto, del acervo probatorio se desprende que el contrato correspondiente al año 2015, inicialmente pactado a término fijo inferior a un año, fue objeto de prórroga automática hasta el 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, si bien el demandante prestó sus servicios hasta el 19 de diciembre de 2015, ello obedeció a una terminación unilateral dispuesta por el empleador, quien interrumpió de manera anticipada el vínculo, pese a que su finalización real debía producirse en la fecha antes indicada, razón por la cual dicha actuación no puede ser tenida como un extremo válido de terminación del contrato.
Así mismo, se encuentra acreditado que la prestación del servicio se reanudó el 25 de enero de 2016, de manera que el lapso transcurrido entre la finalización real del contrato (30 de diciembre de 2015) y el inicio del siguiente vínculo no supera los 30 días, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia reiterada, no resulta suficiente para configurar una solución de continuidad en la relación laboral.
Aunado a lo anterior, no obra en el plenario prueba de la liquidación definitiva del contrato correspondiente al año 2015, lo que refuerza la ausencia de una terminación clara, expresa y válida del vínculo laboral para dicho periodo. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ En ese orden de ideas, no puede concluirse la existencia de una interrupción real de la relación laboral, máxime cuando la supuesta desvinculación anticipada fue dispuesta unilateralmente por el empleador, quien no puede derivar beneficio de su propia actuación irregular para estructurar una ruptura del vínculo.
Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia en cuanto a declarar la continuidad de la relación laboral en el periodo comprendido entre 2015 y 2016, aunque por las razones aquí expuestas. Ahora, en lo que respecta a los contratos correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, la Sala advierte que la parte demandada, en su recurso de apelación, se limitó a señalar que en el expediente reposan los contratos de trabajo y sus respectivas terminaciones, sin desarrollar argumento alguno encaminado a controvertir las razones expuestas por la juez de primera instancia para concluir la existencia de contratos a término fijo en los periodos allí determinados.
En efecto, no se evidencia en la sustentación del recurso un cuestionamiento concreto, claro y específico frente a la valoración probatoria ni frente a las consideraciones jurídicas que llevaron a la Juez A Quo a establecer que en ese periodo existieron varios contratos de trabajo a término fijo así: del 1 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2018, y del 1 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019, limitándose la inconformidad a una mera referencia a la existencia de documentos en el expediente.
En ese orden, al no haberse cumplido con la carga mínima de sustentación del recurso en este punto, y en aplicación del principio de consonancia que rige la segunda instancia, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo análisis sobre dichos periodos, manteniendo incólume lo decidido por la juez de primera instancia en relación con los contratos correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019.
DEL EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL En cuanto al segundo problema jurídico, relativo a la determinación del extremo final de la última relación laboral, se tiene que la juez de primera instancia estableció que el último contrato de trabajo a término fijo se ejecutó desde el 1º de febrero hasta el 31 de julio de 2019. No obstante, la parte demandante controvierte dicha conclusión, al sostener que el actor continuó laborando hasta el 26 de agosto de 2019.
Para sustentar su inconformidad, señala que si bien con la contestación de la demanda la parte demandada aportó una liquidación laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2019, dicho documento no se encuentra firmado ni suscrito por el trabajador, razón por la cual asegura no puede tenerse como prueba válida de la terminación del vínculo, máxime cuando afirma que para esa fecha el actor aún se encontraba prestando sus servicios.
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ En ese orden, corresponde a la Sala determinar cuál es la fecha real de terminación de la relación laboral, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente. En el caso concreto, no obra en el plenario prueba suficiente que permita concluir que el demandante laboró con posterioridad al 31 de julio de 2019.
Si bien la parte actora cuestiona la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 53 del PDF 7, en la que se fija como extremo final el 31 de julio de 2019, por no encontrarse firmada por el trabajador, lo cierto es que la ausencia de suscripción no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar dicho extremo temporal, máxime cuando no se allegó prueba idónea que acredite la prestación efectiva del servicio más allá de esa fecha.
En cuanto a la prueba testimonial de la parte demandante, el señor Álvaro Francisco Rosero Ortega manifestó que el actor laboró hasta agosto de 2019; sin embargo, dicha afirmación no proviene de su conocimiento directo, en tanto el testigo dejó de laborar para la demandada en el año 2017, por lo que su dicho se fundamenta en comentarios realizados por el propio demandante, lo que lo convierte en un testigo de oídas, carente de fuerza probatoria.
Por su parte, el testigo Carlos Quiroz indicó si bien fue compañero de trabajo del actor en la demandada y aseguró que el actor trabajó hasta agosto de 2019; su declaración no genera la convicción necesaria, en la medida en que evidenció imprecisiones relevantes respecto de sus propios extremos laborales, restando credibilidad a su dicho.
Ahora bien, en relación con los testigos de la parte demandada, se tiene que la señora Sandra Isabel Ruiz Estacio, quien labora como operaria en la empresa desde hace varios años, manifestó que el demandante trabajó aproximadamente hasta el año 2019; no obstante, frente a la fecha exacta de terminación señaló que “cree” que el contrato finalizó el 31 de julio de 2019, aclarando además que supone que los contratos son iguales para todos los trabajadores, lo que evidencia que su dicho en este punto no obedece a un conocimiento directo y preciso de los hechos, sino a inferencias personales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sus funciones eran distintas a las desempeñadas por el actor, lo cual limita el alcance de su percepción sobre la relación laboral en cuestión. Por otro lado, el señor Óscar Alexander Chávez Martínez, quien se desempeñó como jefe de área en la empresa, manifestó que el demandante laboró hasta agosto de 2019 e incluso refirió haberlo visto hasta el día 30 de agosto de ese año; sin embargo, su declaración presenta inconsistencias relevantes, pues no tiene claridad sobre las fechas de inicio del vínculo laboral del actor (indicando incluso que habría comenzado en 2016) cuando se acreditó que inició antes, y reconoce que parte de la información que posee proviene de lo que “escuchó” dentro de la empresa, lo que resta fuerza probatoria a su testimonio.
Igualmente, incurre en afirmaciones basadas en suposiciones respecto de la modalidad contractual y los periodos de vinculación. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ En ese orden, ninguno de los testimonios analizados permite acreditar con certeza que el demandante haya continuado prestando sus servicios con posterioridad al 31 de julio de 2019, sin que la parte actora hubiera satisfecho la carga probatoria que le asistía en tal sentido.
Aunado a lo anterior, de la documental aportada por la propia parte demandante, visible en el PDF 1, folios 20 a 26, se evidencia que el último periodo cotizado al sistema general de pensiones por parte de la demandada corresponde al mes de julio de 2019, reportándose la novedad de retiro el 26 de agosto del mismo año, sin que se registren aportes posteriores, circunstancia que constituye un indicio objetivo y relevante sobre la finalización, como se muestra a continuación. En consecuencia, del análisis conjunto de los medios de prueba previamente descritos, valorados a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, la Sala concluye que no se encuentra demostrado que el vínculo laboral se hubiera extendido más allá del 31 de julio de 2019, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.
DE LA PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la inconformidad formulada por la parte demandante frente a la declaratoria de la prescripción, considera la Sala que no le asiste razón al apelante, por las siguientes razones. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. y el artículo 488 del C.S.T. las acciones derivadas de derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad de cada obligación. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la última relación laboral finalizó el 31 de julio de 2019, por lo que, en principio, el término prescriptivo se extendía hasta el 31 de julio de 2022.
Sin embargo, la Sala debe advertir que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, periodo durante el cual también se suspendieron los términos de prescripción y caducidad.
En consecuencia, la demandante contaba con la posibilidad de ejercer oportunamente sus reclamaciones hasta noviembre de 2022. No obstante lo anterior, no hay lugar a reconocer suma adicional alguna a favor del accionante distinta de la concedida por la juez de primera instancia, habida cuenta de que su inconformidad en sede de apelación se sustentó en que la relación laboral finalizó el 26 de agosto de 2019, supuesto que no logró demostrar.
Por el contrario, permanece incólume el extremo final de la relación laboral fijado por la A Quo en el 31 de julio de 2019, fecha hasta la cual se acreditó el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ pago de las prestaciones laborales, conforme se desprende de la documental obrante en el PDF 7, folio 53.
Sobre este punto, conviene precisar que, si bien la demandante controvierte la fecha de terminación allí consignada, tácitamente acepta los pagos correspondientes a los conceptos laborales contenidos en dicho documento, cuya cuantificación no fue objeto de reparo en el recurso de alzada. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales, exceptuando lo relativo a los aportes al sistema pensional, habida cuenta de que las reclamaciones derivadas de los dos primeros interregnos laborales se encuentran efectivamente prescritas COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA. En cuanto a la inconformidad de la parte demandada frente a la condena en costas, la Sala no se pronunciará sobre el monto, toda vez que esta no es la etapa procesal para controvertirlo.
En efecto, la discusión sobre la cuantía de las costas debe surtirse en el trámite de su liquidación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. En consecuencia, no hay lugar a modificar lo decidido en primera instancia sobre este aspecto. CONCLUSIÓN. Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto apelación se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de febrero de 2025.
COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que ninguno de los recursos de apelación prosperó, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de febrero de 2025, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050012022-00403-01 (067) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 312. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y Edicto Electrónico con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado