Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alexander Canizales García Julián Alberto Núñez Guacaneme 73001-31-05-001-2024-00034-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, previa reseña de lo manifestado por las partes en sus alegaciones.
La parte demandada señala que desde los hechos que se exponen a la formulación de la demanda trascurrió más de tres años, luego prospera la prescripción consagrada en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST; que el derecho de los trabajadores se respeta, solo que el ejercicio de la acción se limita otorgándose un término razonable para ello, esto con el fin de garantizar el principio de la seguridad jurídica y evitar controversias que surjan de los mismos y que permanezcan indefinidas en el tiempo; citó y trascribió el artículo 94 del CTP, por lo que solicita revocar la decisión apelada y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionada contra el auto proferido el 17 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
ACTUACION PROCESAL Con auto del 16 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda contra Julián Alberto Núñez Guacaneme. Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Notificada la parte demandada, contestó el libelo, y dentro de las excepciones propuestas, formuló la de carácter previo denominada inepta demanda por falta de requisitos legales e indebida acumulación de pretensiones. En la audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 17 de junio de 2025, el A quo declaró no probada la excepción previa propuesta por Ecopetrol. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandada, el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Como la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación declaró no probada la excepción previa, es procedente desatarlo, pues así lo dispone el Núm. 3º del Art. 65 del C.P.L., modificado por el Art. 29 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Debe prosperar la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada? ¿Se debe revocar la condena en costas impuestas en primera instancia contra el demandado? Argumentación. Sea lo primero advertir que la parte demandada presentó alegaciones refiriéndose a la excepción de prescripción propuesta como previa, pero lo cierto es que la decisión objeto del recurso de alzada que se entra a resolver, corresponde a la inepta demanda por falta de requisitos formales, y si bien dentro de los medios exceptivos que propuso se encuentra la de prescripción, fue su voluntad proponerla con el carácter de mérito o de fondo, por lo que el A quo la decidirá en la respectiva sentencia y por ende, al no existir aún pronunciamiento al respecto por el Juzgado, no debe ser analizada la excepción en esta instancia, además, porque ello iría en contravía del principio de consonancia que consagra el artículo del CPTSS.
Sobre la excepción previa objeto de análisis en virtud al recurso formulado por la parte accionada, se tiene que el A quo indicó que del análisis de las pretensiones de la demanda, encuentra que están clasificadas, de tal manera que se entiende a qué se refiere cada una de ellas, lo cual facilita el estudio y su contestación habiendo hecho esto último el demandado quien refirió oponerse a todas y cada una de ellas; que con relación a las indemnizaciones que considera incompatibles, esto es, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, señaló que cada una de ellas pretende sancionar una Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conducta distinta a cargo del empleador, la primera, que impone al empleador que termine la relación laboral, demostrar la justa causa; la segunda, refiere al no pago oportuno de prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo y la última, es la obligación de consignar los auxilios de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se liquidan, consignación que se hace ante un fondo de tal índole y al cual se encuentre afiliado el trabajador, por lo que en ese orden, es claro que no hay incongruencia ni indebida acumulación de pretensiones como lo refirió el apoderado de la parte pasiva, por lo que no prospera la excepción previa propuesta.
Que en cuanto a la falta de requisitos formales, se sustentó en que para la parte excepcionante existen hechos que contienen apreciaciones de carácter subjetivo, en particular, atribuirle la condición de empleador al demandado sin que se acompañe prueba documental que sustente tal afirmación; que sobre ello, el artículo 25 del CPTSS, señala que los hechos deben ser redactados de forma clara y concisa, procurando en lo posible, eliminar cualquier apreciación subjetiva o elaborativa en la narración, es decir, evitando conjeturas o suposiciones, pero que sin embargo, tal norma no se puede interpretar que impida al demandante enunciar dentro de la disposición fáctica de su demanda, la existencia de un contrato de trabajo, ni la presunta calidad de empleador del demandado, porque precisamente la finalidad del proceso ordinario laboral consiste en brindarle al juez los elementos de juicio necesarios para determinar, si en efecto, existió o no relación laboral entre las partes, lo cual se logra a través del debate probatorio posterior a la admisión de la demanda, por lo que calificar al demandado como empleador en la demanda, no constituye una apreciación subjetiva, sino una afirmación, que debe ser analizada y demostrada dentro del proceso, luego tampoco procede la excepción previa propuesta bajo esta situación planteada.
(archivo 019, Min. 11:00 a 18:33) En su recurso, el apoderado de la parte accionada refirió que existen varias imprecisiones de orden fáctico y jurídico; que es claro que el Código Sustantivo del Trabajo manifiesta las apreciaciones de índole taxativo que deben contener los órdenes de derecho y las enumeraciones que deben sustentarse al momento de querer probar la relación laboral con índole de tinte económico, reclamaciones de tales hechos, y es por ello que presentó la excepción previa negada, no estando de acuerdo con esta negativa; que en cuanto a las costas a que fue condenada tampoco la comparte; que la demanda formulada no es clara en cuanto a la tasación, no es clara esa relación laboral, sustenta es que hay una posible temeridad que se va a debatir en el proceso en cuanto lo que se quiere demostrar, se quiere obtener un provecho económico.
(archivo 019, Min. 18:49 a 21:02) Al resolver el recurso de reposición, el A quo mantuvo su decisión y con relación a la condena en costas indicó que conforme el artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CTPSS, habrá lugar a condena en costas Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuando se resuelva desfavorablemente las excepciones previas como ocurrió en su caso, por lo que no hay razón para revocar la condena que por dichas costas le impuso a la parte demandada.
La inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda, está consagrada como excepción previa en el artículo 100 del CGP, numeral 5º, por ende establecido ello, se procede a resolver de fondo el recurso formulado contra la decisión de primer grado, que la declaró no probada. Bien, a folios 14 y 15 del escrito de contestación de demanda que obra en el archivo 11 del expediente digital, se indicó que se presenta ineptitud en la demanda formulada por el actor, no solo por falta de requisitos formales, sino, además, por indebida acumulación de pretensiones.
La falta de requisitos formales la sustenta en que los veinte hechos que contiene la demanda contienen apreciaciones subjetivas dado que allí se señala al demandado como empleador, afirmando que el actor fue subordinado a éste, cuando procesal y probatoriamente ello no está determinado con las pruebas aportadas, más aún, cuando el accionado no funge como propietario del establecimiento de comercio y si el actor afirma haber estado subordinado en una relación laboral, pues su afirmación debe estar respaldada en prueba documental tal como lo prevé el artículo 23 del CST.
Frente a este punto, debe señalarse desde un principio que a pesar de haberse formulado el argumento esbozado por la parte demandada bajo el rótulo de excepción previa, en verdad, más allá de la denominación que le dio a la misma, su sustento no apunta a la ineptitud de la demanda, mucho menos a la existencia de apreciaciones subjetivas de parte del actor en los hechos relatados en su demanda, pues en verdad, lo que allí está planteando es un aspecto de fondo, vale decir, que dicho accionado no pudo haber sido el empleador del demandante, primero porque no existe prueba documental que así lo acredite y segundo porque tampoco es el propietario del establecimiento de comercio donde el accionante afirma haber prestado sus servicios, pero esos aspectos, son el fondo de la controversia planteada, más exactamente de la existencia o no de vínculo laboral entre las partes, lo cual solo se puede decidir de manera definitiva en la primera instancia, al momento de la sentencia que no de forma previa.
El que el demandante en los hechos de su demanda, se refiera al demandado como su empleador, y refiera que los presuntos servicios personales que prestó lo hizo bajo subordinación de éste, no constituyen en manera alguna como lo refirió el A quo, apreciaciones subjetivas, sino que siendo hechos que sustentan las pretensiones, entre ellas la del numeral primero que busca de la administración de justicia en su especialidad laboral la declaratoria de un vínculo de carácter laboral de Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía él para con el demandado, es apenas natural que en razón a la consonancia entre hechos y pretensiones, en ambas califique a éste último como su empleador. Ahora, que probatoriamente ello esté demostrado o no, es muy a priori para decirlo, pero además, es exagerado pedir como lo pretende la parte excepcionante que al momento de presentarse la demanda se tuviere que aportar prueba documental que respaldara su dicho, cuando sabido es que en este tipo de juicios, se admite todos los medios de prueba a que refiere el CGP, entre ellos, además de la documental, la testimonial, los interrogatorios de parte, entre otros.
Luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto del recurso. El siguiente aspecto tiene que ver con una supuesta indebida acumulación de pretensiones, en razón a que hay algunas que se excluyen entre sí, por lo que se debieron formular como principales y subsidiarias. Aunque en lo que si le asiste razón a la parte excepcionante, es que cuando se planten pretensiones que son excluyentes, se deba formular unas como principales y otras como subsidiarias, en lo que no le asiste razón es que ello se presente en este caso.
Se tiene que para la parte demandada funda su excepción previa en este punto, en que las indemnizaciones reclamadas son incompatibles entre sí, pero examinada la demanda, se encuentra que las indemnizaciones reclamadas son: 1. Indemnización moratoria 2. Indemnización por despido sin justa causa 3. Indemnización por no consignación de cesantía año 2020.
(archivo, fl. 3) De los requisitos que contiene el artículo 25 A del CTPSS, para que se pueda dar en una misma demanda la acumulación de pretensiones, la parte demandada se apoya en el contenido en el numeral 2º de dicha norma, esto es; “Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” Debe dejar claro La Sala en principio, que las tres indemnizaciones en comento, se formularon como principales, pero a pesar de ello, no se configura la indebida acumulación con base en el citado numeral 2º del artículo 25 A del CPTSS, dado que no son excluyentes entre sí, y esa no exclusión se puede deducir no solo de la denominación misma de cada indemnización sino de la situación que las causa, e inclusive de la norma que las consagra, como a continuación se explica.
Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONCEPTO Indemnización moratoria NORMA Artículo 65 CST CAUSACIÓN Al terminar un vínculo laboral sin el pago de los salarios y/o prestaciones sociales por parte del empleador al trabajador. Indemnización por despido Artículo 64 del CST Al terminar el vínculo injusto laboral, cuando tal terminación se da por cuenta del empleador y sin justa causa para ello, o por el trabajador, pero por causas atribuibles al empleador.
Sanción por no Artículo 99 de la Ley 50 de A diferencia de las dos consignación de cesantías 1990, numeral 3º. anteriores, se causa en vigencia del vínculo laboral, pero además se origina en el incumplimiento del empleador de depositar las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año, en el fondo de cesantías respectivo, dentro del plazo establecido para ello, el cual se vence a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la cesantía causada.
Así entonces, tampoco le asiste a la parte recurrente razón en este punto. Por último, afirmó el recurrente no compartir la condena que por costas le fue impuesta en primera instancia, a lo que debe señalarse que la misma se debe mantener a voces del artículo 365 del CGP, que al respecto reza en su numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (negrillas fuera de texto) Entonces, en aplicación de la norma acabada de traer a esta decisión, en la parte resaltada en negrilla, es totalmente aceptable la condena que por costas se le impuso en primera instancia al demandado, pues la excepción previa que propuso no prosperó, advirtiendo que lo consagrado en dicha norma es meramente objetivo y no pende de aspectos subjetivos para su imposición. Se habrá entonces de confirmar en su integridad la decisión de primer grado y en aplicación al citado artículo 365 del CGP, pero en su inciso primero, al no prosperar el recurso de apelación que formuló el demandado, será condenado en costas en esta instancia y como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de ALEXANDER CANIZALES GARCÍA contra JULIÁN ALBERTO NÚÑEZ GUACANEME.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad.: 73001-31-05-001-2024-00034-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5765cb9705862250a7e1e02bdb34c0cf79ade6648aaf970eb9e52549b1546c99 Documento generado en 10/07/2025 11:08:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica