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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO TRAMITE - EJECUTIVO HIPOTECARIO 2023-00026-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO HIPOTECARIO AUTO DE TRÁMITE DEMANDANTE: - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CESIONARIO DE LOS - JUAN PABLO SIERRA CARDONA DERECHOS LITIGIOSOS DEL DEMANDANTE: DEMANDADO: - LUIS FERNANDO RAMÍREZ LONDOÑO - MC CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, SANTANDER.

RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2023-00026-03 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, si no fuera porque se avizora una solicitud de declarar desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA1.

Verificado el proceso de la referencia, se observa que el auto que admitió los recursos es del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el cual se ordenó2: “(…) Ejecutoriada esta providencia, los apelantes deberán sustentar POR ESCRITO el recurso, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, documento que deberá ser allegado al correo electrónico seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, iniciando el traslado con la parte demandante.

Una vez finalizado lo anterior, por la Secretaría de la Corporación, córrase traslado por el mismo término a los no recurrentes, para que igualmente se pronuncien POR ESCRITO que deberá ser allegado a la dirección electrónica ut supra.” 1 31SolicitudDeclararDesiertoRecursos.pdf 2 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto de Trámite Radicado: 68861-31-03-002-2023-00026-03 Así las cosas, el auto fue publicado en el Estado No. 046 del 21 de abril de 20253, misma fecha en la que se publicó el traslado No. 024 del que correría el término a partir del 25 de abril del mismo año4.

Con memorial del 22 de abril de 20255, la apoderada del Banco Agrario allegó sustentación del recurso, remitiendo únicamente copia del escrito al correo de la secretaría de esta Corporación sin dar cumplimiento a las previsiones del parágrafo del art. 9° de la Ley 2213 de 2022; seguidamente, el 24 de abril, el apoderado judicial de M Y C Consultores Especializados LTDA allegó memoriales por medio de los cuales formuló recusación6 en contra de este magistrado y recurso de reposición7 contra el efecto en que se admitió la apelación, igualmente remitió únicamente el escrito a esta Corporación sin cumplimiento de la Ley 2213 de 2022.

En consideración a los memoriales radicados por el citado apoderado, por parte de la secretaria de esta Sala, se expidió constancia del 25 de abril de 2025, en la que se dijo8: “atendiendo al auto de fecha 11 de abril de 2025, el cual fue notificado en estados del 21 de abril del mismo año, el día de hoy, 25 de abril, iniciaría el cómputo del término para sustentar el recurso de apelación. No obstante, el día 24 de abril de 2025, el abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence, apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición contra el auto antes mencionado, haciéndose necesario, delanteramente dar trámite al recurso.” Pese a lo anterior, en la misma fecha, nuevamente la apoderada del Banco Agrario allegó sustentación del recurso9 y el 28 de abril de 2025, el apoderado del cesionario Juan Pablo Sierra Cardona allegó la sustentación pertinente10, en la misma medida sin remitirlo a las demás partes como reglamenta la Ley 2213 de 2022.

Conforme a lo anterior, reposa dentro del expediente constancia secretarial que menciona lo siguiente11: “informando que mediante auto de fecha 11 de abril del año 2025, se admitió el recurso de alzada en el efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 26 de febrero del 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Vélez, fue publicado en estados electrónicos de fecha 21 de abril del 2025; en fecha 22 de abril del año en curso el extremo demandante aportó memorial en 15 folios útiles, a continuación y en fecha 24 de abril de la misma anualidad el extremo demandado allegó memorial de recusación y reposición contra el auto que admitió el recurso de alzada consistente en 06 y 04 folios útiles respectivamente, por lo que los términos de traslado solo empezarán a correr una vez quede ejecutoriado el auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto admisorio.

Posteriormente en fecha 25 de abril del año en curso el extremo demandante reiteró su sustentación en 15 folios útiles, finalmente el día 28 de abril del 2025 el extremo 3 06ESTADOS No. 046.pdf 4 07TRASLADOS No. 024.pdf 5 08Sustentación Dra. Rocío Gómez Apd Banco Agrario.pdf 6 09Recusación Apd MyC Consultores.pdf 7 10Recurso de Reposición Apd MyC Consultores.pdf 8 11Constancia Secretarial - Suspensión Términos.pdf 9 12Sustentación Dra. Rocío Gómez Apd Dte.pdf 10 14Sustentación Dr. Diego Uribe Villa Apd Juan Pablo Sierrra.pdf 11 15Constancia al despacho 05 de mayo del 2025.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto de Trámite Radicado: 68861-31-03-002-2023-00026-03 demandado allegó sustentación en 25 folios útiles. por lo que los términos de traslado solo empezaran a correr una vez quede ejecutoriado el auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto admisorio.

Posteriormente en fecha 25 de abril del año en curso el extremo demandante reiteró su sustentación en 15 folios útiles, finalmente el día 28 de abril del 2025 el extremo demandado allegó sustentación en 25 folios útiles. Por lo tanto ingresa al Despacho para resolver recurso de reposición o lo que en derecho corresponda.” Así las cosas, conforme las actuaciones narradas observa esta magistratura que no puede declararse desierta la sustentación del recurso por parte de los apelantes, en tanto con la recusación -suspensión de la competencia- y el recurso de reposición -interrupción de términos-; por parte de la secretaría de esta Corporación se interrumpió el traslado conforme es visible en las constancias citadas, sin que una vez resuelto el recurso por parte de este Magistrado se haya procedido a correr el traslado del auto admisorio conforme lo dispone la norma, de ahí que el expediente deba regresar a la secretaría de la Sala a efectos de que se imparte el trámite pertinente, veamos; los artículos 110 y 118 del C.G.P disponen: “Artículo 110.

Traslados Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Artículo 118. Cómputo de términos El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto de Trámite Radicado: 68861-31-03-002-2023-00026-03 Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Resaltado en negrilla fuera de texto) Así las cosas, verificado el proceso de la referencia se observa que el auto de fecha 19 de septiembre de 202512, que resolvió el recurso de reposición frente al auto admisorio se notificó por estados el 22 de septiembre de 202513, ingresando nuevamente el proceso al Despacho el 26 de septiembre siguiente, sin que, se itera, se haya corrido el traslado a los recurrentes para la sustentación del recurso y posteriormente al no recurrente; en tanto el término se interrumpió, conforme lo regla el artículo 118 inciso 4 del C.G.P. En esa medida y dando aplicación a lo anterior, el proceso se encontraba suspendido desde cuando el apoderado del banco agrario recuso a este magistrado, según el artículo 145 del C.G.P. “…el proceso se suspenderá desde…o se formule la recusación” Además de la suspensión el proceso, el término del traslado se interrumpió desde cuando el apoderado formuló recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación y declaró el efecto suspensivo de la apelación. En consecuencia, se dispone la devolución del expediente a la Secretaría de esta Sala, para que dé estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 118 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: 12 27Auto Resuelve Reposición Y Prorroga Término.pdf 13 28ESTADOS No. 106.pdf Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45cf0d1cc6e57c23266239608c73a5d8316ca5b4839d887dd066dff26369ae7 Documento generado en 24/11/2025 05:05:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica