TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 422 radicado único 68001-31-05-004-2024-00068-01 Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 14 de octubre de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2025, publicada en edicto del 29 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jorge Luis González Bermúdez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000). 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-1398 Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes.
En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y aclaró la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado que el demandante hizo del RPM al RAIS y ordenó su retorno a Colpensiones; en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones “de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/01/1995 […] los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo”; además junto a Protección S.A. los condenó a transferir los gastos de administración, comisiones y cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros Radicación Interna: 2024-1398 adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].
Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020]. 2.
Por otra parte, tampoco se atenderá la solicitud de Colpensiones para que se termine el proceso por la eventual carencia de objeto, porque ello supone la voluntad del afiliado de acogerse al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, norma posterior a la fecha en que se inició el trámite procesal aquí decidido y respecto a la cual, obra prueba en el plenario, de que ello no es la voluntad del accionante, porque en el libelo introductor de la contienda se peticionó, amén de la ineficacia del traslado de régimen, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados para el fondo de garantía de pensión mínima, esto es, una mayor gama de emolumentos para el financiamiento de la prestación pensional, frente a lo previsto en la norma invocada por la encartada recurrente, que solo prevé el retorno al RPM, sin realizar el traslado efectivo del monto guardado en la cuenta de ahorro pensional, el cual solo se entregaría a Colpensiones en el momento en que se reconozca la pensión de vejez.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación Interna: 2024-1398 R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 26 de septiembre de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos S.A.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS