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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06_apelacion_auto_No_contestada_dda_Luz_Mejia (1)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-005-2022-00227-01 DEMANDANTE LUZ MARIA MEJIA DIAZ DEMANDADOS COLPENSIONES y ALICIACARREAZO TORRES JUZGADO ORIGEN PROVIDENCIA QUE SE RESUELVE QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION DEL AUTO DE 26 DE JUNIO DE 2024 CONTESTACION DE DEMANDA TEMA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARIA MEJIA DIAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora ALICIA CARREAZO TORRES con radicación 13001-31-05-005-2022-00227-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones La demandante LUZ MARIA MEJIA DIAZ, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: 1. “Que se declare que tiene mejor derecho por haber convivido de forma permanente con el finado señor ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD), DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL por más de 10 años hasta el momento de su muerte, destacamos que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece como beneficiario de la pensión de sobreviviente literal a)En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga treinta (30) o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte., calidad que mi mandante acredito ante la entidad demandada Colpensiones y que de igual manera acreditara en este escrito de demanda. 2.

Que se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES _COLPENSIONES, a incluir en la resolución a mi mandante como acreedora del 100% de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del finado ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD). 3. Que se ordene a la demandada ALICIA CARREAZO TORRES a pagar a favor de nuestra mandante desde la fecha de la muerte del causante la pretendida sustitución pensional y sus correspondientes intereses moratorios. 4.

Que se condene a las partes demandadas al pago de las costas que surjan en el proceso 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que el señor ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD), era afiliado a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, acreditando un total de 1,397 días laborados, correspondientes a 199 semanas establecidos en la ley para su pensión. Y se reconoció pensión por valor de $689.455.

Que el pensionado falleció el dia17 del mes de mayo del año 2016 producto de un accidente de tránsito, que la señora LUZ MARINA MEJIA DIAZ, era compañera permanente del señor ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD), desde hace más de 10 años, que consta en el documento aportado. Que el señor ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD), y nuestra mandante con quien compartió techo, lecho y mesa, como marido y mujer desde el año 2005 hasta el hecho de su muerte 17 de mayo de 2016, que la señora LUZ MARINA MEJIA estuvo con el señor ANDRES OROZCO CARREAZO(QEPD), hasta el hecho de su muerte.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Que al momento de generarse el fallecimiento del señor anteriormente referenciado convivía bajo el mismo techo de manera permanente con nuestra poderdante señora LUZ MARINA MEJIA DIAZ, la cual vio por el en todas las instancias de su grave enfermedad. Que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, de acuerdo con lo contemplado en el art. 46 y siguientes del Régimen de la Seguridad Social.

(Ley 100 de 1993), modificado por la ley 797/2003 en su art 13. razón por la cual hizo la respectiva solicitud a la entidad que realiza los pagos. Que el día 15 de septiembre del 2021, la Sra. LUZ MARINA MEJIA DIAZ presento ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES la documentación necesaria para solicitar la pensión de sobreviviente de su finado compañero, que el 23 de noviembre del 2021 por medio de resolución SUBN°310919 se le notificó a nuestra mandante vía correo electrónico del acto administrativo, donde COLPENSIONES, no reconoció a la Sra. LUZ MARINA MEJIA DIAZ, la pensión de sobreviviente, toda vez que el día 09 de noviembre de 2016 por medio del acto administrativo GNR N°332198, le fue reconocida dicha prestación a la madre del finado señora ALICIA CARREAZO TORRES, identificada con cedula de ciudadanía N°45.429.165 de Cartagena.

Que la señora LUZ MARINA MEJIA DIAZ, dependía económicamente del finado señor ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD), y que hasta la fecha no tiene una prestación económica que solvente su mínimo vital. Que por ello solicita que se tenga como única beneficiara de esa prestación económica a la cual tiene derecho por tener la calidad de compañera permanente del finado señor ANDRES OROZCO CARREAZO (QEPD). 3.

Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2024, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora ALICIA CARREAZO TORRES por considerar que presentó el escrito de contestación por fuera del término legal previsto para ello. Señaló fecha para llevar a cabo la audiencia descrita en el artículo 77 del CPTSS.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 4. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada Alicia Carreazo Torres, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma textualmente lo siguiente: “…Tal como lo indica el mismo juzgado, el numeral 4 del Art 31 del CPTSS en ningún momento señala que deba haber un acápite exclusivo para indicar los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, puesto que es discrecional de cada abogado la forma en como estructura el documento mediante el cual presenta la contestación de la demanda, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho pueden estar difuminados en el texto sin necesidad de señalar un punto específico sobre los mismos, pero lo que si debe verificar el juzgador es que efectivamente se haya sustentado la defensa, para lo cual deberá analizar integralmente la contestación de la demanda, no de manera aislada, mirando solamente los títulos del documento.

Cabe mencionar que el formalismo in extremis puede conllevar la conculcación de derechos fundamentales como el derecho de defensa y el debido proceso, y que por eso le corresponde al juez de conocimiento al momento de analizar la demanda o la contestación de esta, hacer una interpretación de los escritos no solo integral sino racional, de modo que las causales de inadmisión de una y otra resulten coherentes con el texto del escrito, dejando a un lado un protocolo meramente mecánico.

De hecho, esta es una discusión que ha sido suficientemente decantada por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tal como se advierte en la providencia del nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que resolvió el recurso de apelación del auto que ordenó tener por no contestada la demanda dentro del proceso con radicado: 13836310300120220008701 y en la cual indicó: “Sobre el exceso ritual manifiesto, debe decirse que, este resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.

Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia de los distintos órganos de cierre, es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como se ha dicho” DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.

Traslado en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dio traslado a los apoderados de las partes para alegar de conclusión mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2024, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, ¿De acuerdo con la sustentación de la alzada, corresponde a la Sala establecer si la decisión del juez de primer grado de tener por no contestada la demanda respecto de la demandada Alicia Carreazo Torres se encuentra ajustada a derecho? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.

Veamos porqué. En primer lugar, vale recordar que la contestación de la demanda ordinaria laboral debe ajustarse a los requisitos legales que se encuentran establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior, si la contestación de la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrán que imponerse las consecuencias procesales previstas en los parágrafos del citado artículo 31.

Sin embargo, esta regulación no es del todo rígida, puesto que el mismo legislador creó la posibilidad de conceder el término de cinco (5) para subsanar cualquier defecto formal o allegar las pruebas descritas, así reza el artículo 31del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el citado artículo 31 del CPTSS establece: 1 Numeral 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL “La contestación de la demanda contendrá: 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4.

La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” (Subrayado fuera de texto).

En el presente caso, debemos precisar las etapas surtidas antes de llegar a la providencia objeto de recurso (25 de junio de 2024). DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Es así como mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, que fue notificado mediante inserción de estado electrónico 044 de 1 de abril de 2014, se concedió termino para subsanar la contestación de la demanda y que incluyera los fundamentos y razones de derecho de defensa.

Que según informe secretarial la parte demandada Alicia Carreazo Torres a través de apoderado judicial allegó escrito de subsanación el pasado 15 de abril, es decir por fuera del término previsto en el parágrafo del artículo 31 del CPTSS. En el presente caso, el juez A-quo decidió declarar la consecuencia de los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPTSS.

Frente a ello, ante la no subsanación dentro del término legal concedido para tales efectos por parte de la demandada, y al precluirle el término para subsanar la misma y al no cumplir tal carga procesal, era obligada tal consecuencia adversa prevista en los parágrafos del artículo 31 del CPTSS. La censura plantea que, no era de recibo la inadmisión de la contestación por exceso de formalidad, atendiendo los precedentes judiciales sobre la manifestación de las razones de derecho y hecho planteados en el escrito de contestación de la demanda.

Frente a la falta de subsanación no hizo precisión alguna, a pesar de advertirse que la misma se hizo a través de inserción de estado electrónico. De acuerdo con ello, se itera que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 41 del CPTSS, numeral 2 literal C, dispone expresamente la forma de notificación de los autos proferidos por fuera de audiencia, es mediante inserción en estados, que en este caso, dada la expedición en su momento del Decreto Legislativo 806 de 2020 hoy adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, permite que se haga utilizando los medios tecnológicos, se realiza en forma electrónica para facilidad y acceso de las partes a la publicidad de las providencias dictadas por fuera de audiencia. Al otear el contenido del expediente judicial se puede constar que la providencia fue notificada mediante inserción en estado electrónico N° 044 de 01 de abril de 2021, tal como se registra en el portal web de la Rama Judicial en el estante digital del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35464014/173605283/ESTADO+NO. +044+1+DE+ABRIL+2024.pdf/14daaa6c-1320-4acf-bc5b-2b09f64a3f2c DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL En efecto, debía atender la notificación electrónica fijada para el efecto, como no lo hizo, no cumplió con la carga procesal impuesta como parte, por tanto, ante la omisión deviene la consecuencia o sanción prevista de tener por no contestada la demanda dispuesta en los parágrafos del artículo 31 del CPTSS.

Con todo, lo que queda claro es que la parte demandada no fue diligente en la verificación de su trámite, que no es admisible pretender que se revoque una decisión judicial que se profirió al interior de un proceso que fue notificada de acuerdo con las normas procesales vigentes y que, además, se encuentra en firme y sin ninguna solicitud pendiente por resolver.

Por las anteriores razones jurídicas y fácticas será refrendado el auto apelado. Se condenará en costas a la demandada Alicia Carreazo Torres, para lo cual se fijarán como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARIA MEJIA DIAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora ALICIA CARREAZO TORRES con radicación 13001-31-05-005-202200227-01 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Condenar en costas al recurrente ALICIA CARREAZO TORRES, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d84f89e746a9c56b543d4b0edc4c7ae2b8e63327d41fb49e15e044d7a505ac Documento generado en 01/11/2024 02:26:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica