República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304420220046201 PROCESO: EXPROPIACIÓN DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -ESP-.
DEMANDADO: AIRGAS DE COLOMBIA S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de expropiación, pretende la entidad accionante, en esencia, que se decrete “(…) por motivos de utilidad pública e interés social (…), la expropiación a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP., para la ejecución del proyecto denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ADECUACIÓN Y PAISAJISMO PARA EL CANAL TORCA EN EL BARRIO CANAIMA’, en la ciudad de Bogotá, del siguiente inmueble: Una zona de terreno que se segrega del predio ubicado en la Carrera 19 A No. 195-66 de la actual nomenclatura urbana (…), la cual cuenta con un área de CIENTO NOVENTA Y NUEVE PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS (199.10 M2), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20086716, CHIP AAA00142MFBR y cédula catastral 195 39 21 (…).
El área requerida por la empresa convocante se encuentra Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. comprendida dentro de los linderos especiales mencionados en el libelo genitor. Asimismo, pidió cancelar cualquier gravamen hipotecario, embargo o inscripciones que “recaigan sobre el terreno antes descrito, igualmente determine el valor de la indemnización que corresponda”, y, de otro lado, solicitó tener “en cuenta como indemnización, la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS ($303.706.810 SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE M/CTE), valor fijado por la Lonja Consultoría de Ingeniería & Desarrollo Urbano CIDU, según Avalúo Comercial No. 2021-708-07005 del 14 de julio de 2021, en la etapa de negociación directa con la EAAB”. 2.
Como sustento de sus aspiraciones, entre otros supuestos, refirió que para la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ADECUACIÓN Y PAISAJISMO PARA EL CANAL TORCA EN EL BARRIO CANAIMA”, la entidad “ha dispuesto constituir una servidumbre de carácter permanente para la ejecución de las obras, conforme a lo establecido en la Ley 56 de 1981, Decreto 222 de 1983, Ley 142 de 1994 y Decreto 1420 de 1998”.
Señaló que dentro “de los predios requeridos se encuentra una franja de terrero del predio ubicado en la Carrera 19 A No. 195-66 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20086716 (…) el cual fue adquirido por AIRGAS DE COLOMBIA S.A.S. (…) mediante compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 793 del 6 de mayo de 2021 de la Notaría 63 de Bogotá (…)”.
Explicó que el área requerida es de 199.10 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte Del punto 6 al punto 3, línea recta en dirección oriente, en una distancia de diecisiete puntos sesenta y tres metros (17.63mts), colindando por este costado con el predio identificado con el código de sector catastral 008544003005.
Oriente: Del punto 3 al punto 4, línea recta en dirección sur, en una distancia de doce puntos cincuenta metros (12.50mts), colindando por este costado con el Canal Torca. Sur: Del punto 4 al punto 5, línea recta en dirección occidente, en una distancia de dieciocho puntos nueve metros (18.09m), colindando por este costado con el predio identificado con el Código de sector catastral 008544003003.
Occidente: Del punto 5 al punto 6, línea recta en dirección norte, en una distancia de doce puntos cuarenta y siete metros (12.47mts), 2 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. colindando por este costado con el mismo lote, el cual hace parte del área requerida por la EAAB”.
Contó que la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., mediante oficio del 9 de noviembre de 2021, presentó oferta de compra, para la negociación directa sobre el inmueble objeto del proceso con Airgas de Colombia S.A.S., por la suma de $303.706.810. Sin embargo, la citada empresa “manifestó sus [inconformidades con el] valor ofertado, solicitando se estableciera un valor indemnizatorio”, brindándosele una respuesta negativa el 23 de diciembre siguiente, frente a sus aspiraciones.
Finalmente, manifestó que los términos legales para llegar a un acuerdo formal quedaron agotados, por tanto, expidió la Resolución No. 497 de 2 de junio de 2022, por “medio de la cual se ordena una expropiación de la zona de terreno requerida”, acto administrativo debidamente notificado a la empresa conminada. 2. Dentro de la oportunidad concedida, Airgas S.A.S. manifestó no oponerse a las pretensiones referentes a la expropiación, por consiguiente, aceptó el valor de la indemnización, siempre y cuando, sea debidamente indexado, para el momento de realizarse su pago.
Sin embargo, peticionó previo a la entrega del predio que, la parte actora “asuma, garantice o le pague, todos los gastos o perjuicios por concepto de daño emergente o lucro cesante, causados en el desmonte, traslado y montaje en similares condiciones de su planta industrial de producción de gases, instalada y en plena producción que actualmente se encuentra en el mismo inmueble objeto de expropiación”.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad consagrada para esta clase de asuntos, la juzgadora de primera instancia decretó la expropiación y, entre otros mandatos, reconoció como indemnización a “título de DAÑO EMERGENTE, correspondiente al valor del AVALÚO COMERCIAL URBANO del bien expropiado” a 3 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. favor de la demandada “la suma de $408.974.462.83”, con fundamento en las consideraciones que admiten el siguiente compendio: 1.1.
Luego de conceptualizar la acción promovida y establecer los parámetros de aplicación de la figura examinada, así como la no materialización de la caducidad de la acción, expuso los eventos en que debe aplicarse por motivos de utilidad pública; al paso, extrajo cuáles son los requisitos necesarios para la prosperidad de la aspiración. En ese sentido, explicó que, obra en el expediente “(…) la Resolución No. 0497 de 2 de junio de 2022 y de la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-333050 en el cual se registró la oferta de compra por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.”; por tanto, “para el despacho son claros los motivos de utilidad pública del predio objeto del asunto (…)”.
Aspectos a partir de los cuales encontró estructurados los presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de la expropiación pretendida. 1.2. Reunidos como quedaron los anteriores requisitos y abriéndose paso a las pretensiones de la demanda, continuó por definir lo relativo a la indemnización a pagar, frente a lo cual examinó las dos experticias aportadas por los extremos procesales, así: Empezó por decir que, el avalúo aportado por el extremo activo “se apoyó en metodologías objetivas y verificables, reconocidas por la legislación y por la doctrina técnica especializada, lo que robustece su validez.
Además, se anota que, en desarrollo de la audiencia de sustentación, el perito explicó con claridad las orientaciones técnicas seguidas, diferenciando el valor del suelo útil y del suelo de reserva, lo cual permitió establecer de manera precisa la proporción económica correspondiente a cada componente del terrero (…)”. Seguidamente, la jueza a quo, de entrada, determinó que el dictamen pericial allegado por la sociedad conminada contiene “deficiencias tanto de orden formal como material que impiden conferirle la misma fuerza probatoria que al avalúo practicado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-.
En el aspecto formal, se constató que el informe no lo elaboró una Lonja de Propiedad Raíz ni el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, escenario que desconoció lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998 (…), e incumplió lo previsto en el numeral 6° del artículo 399 del Código General del 4 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. Proceso”, situación que “compromete su validez procesal y limita de manera sustancial su eficacia”.
Adicionalmente, el estudio aportado por la demandada, está orientado “a estimar los costos de traslado y los perjuicios derivados de la suspensión operativa de la planta industrial (…). Aunado a lo anterior, se observa que el ingeniero Christian Germán Díaz no explicó de manera clara la metodología empleada para determinar los valores consignados, ni identificó los criterios técnicos o fuentes de información utilizadas para sustentar sus conclusiones (…)”.
En conclusión, “la experticia aportada por la parte demandada carece de eficacia probatoria suficiente, mientras que el avalúo elaborado por la Lonja CIDU y presentado por la EAAB sí cumple con los requisitos legales, técnicos y metodológicos exigidos (…)”. Por último, consideró, en síntesis, que “tanto el daño emergente como el lucro cesante adolecen de falencias sustanciales en su acreditación probatoria, puesto que el primero se presentó mediante un plan de costos global, sin respaldo documental ni metodología aplicable, y el segundo se sustentó en una certificación aislada y en documentos carentes de conexión directa con el perjuicio reclamado.
Así las cosas, la parte demandada no demostró, mediante medios probatorios idóneos, la existencia ni la cuantía de los daños, razón por la cual el Despacho no puede reconocerlos como perjuicios ciertos, reales y comprobados dentro del proceso”. III. LA IMPUGNACIÓN 1. En descuerdo con el fallo de primera instancia, en la oportunidad de que trata el numeral 1, inciso 1 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado de Airgas de Colombia S.A.S. interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con fundamento en las siguientes argumentaciones: En primer lugar, insistió en que “no se ha opuesto a la expropiación parcial del predio de su propiedad, ni a su avalúo a cuya indexación se accedió en la sentencia recurrida, su inconformidad solamente radica es en el perjuicio que de hecho se le va a causar al materializarse la entrega del mismo (predio) al no contar con los recursos inherentes al traslado, instalación o reinstalación y puesta nuevamente en operación, en similares condiciones en las que actualmente se 5 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. encuentra funcionado la planta productora de hielo y gases industriales que está instalada y operando al cien por ciento (100%) de su capacidad en ese inmueble”.
Conforme a lo anterior, manifestó que “no se valoró en conjunto y en sana crítica las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, las cuales no fueron tachadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente esto es la cotización presentada en forma previa a la ahora actora, donde una de las pocas empresas especializadas, tasó los gastos que generaba el traslado de la aludida planta, lo cual se debe indexar o actualizar (…) tampoco se valoró las certificaciones contables (…) que en nuestro sentir son plenas pruebas acorde con nuestra legislación comercial al no ser cuestionadas por la actora, ni se otorgó un tiempo prudencial para aportar otras cotizaciones o experticias para acreditar los verdaderos gastos o perjuicios que se llegaren a causar por concepto de daño emergente y el lucro cesante representados e los valores adicionales (…) teniendo en cuenta los gastos aparejados a mover la aludida planta, para lo cual se necesita un nuevo inmueble para ello, así como el valor dejado de percibir por el tiempo que la planta deba dejar de operar como consecuencia de la expropiación decretada, lo que unido a que el avalúo comercial aportado por la actora, en el cual tampoco se tuvo en cuenta el valor de la maquinaria instalada en el predio (reconocido por el perito en la audiencia), las cuales son inmuebles por adhesión conforme el artículo 657 del C.C.”. 2.
En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente insistió en que la jueza incurrió en una indebida valoración probatoria porque “ignoró el valor económico y productivo de la aludida infraestructura industrial (…), porque no se incluyó los inmuebles por adhesión (artículo 657 del C.C.), constituidos por la planta y equipo empotrados en el mismo, el costo de su desmontaje y reinstalación, ni el lucro cesante -ganancias dejadas de percibir por la fábrica durante su traslado-, constitutivos del valor integral y justo a indemnizar como contraprestación por el predio expropiado, lo que fue acreditado con las fotografías aportadas del predio donde se aprecia la planta o equipo en el instalado, cuya existencia fue ratificada por el avaluador designado por la actora en su interrogatorio en audiencia, cotizaciones o dictamen aportado donde consta el precio de su desmontaje (para esa época), traslado e instalación a otro inmueble y con los soportes contables que evidencia las utilidades y eventuales pérdidas inherentes a esa operación”. 6 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. en los términos del artículo 399 del Código General del Proceso”; incluso, el extremo pasivo al dar respuesta a los hechos del pliego introductor, no exteriorizó inconformidad alguna frente al valor de la indemnización fijado por su contraparte. 4.
Entonces, el punto medular de la inconformidad se fincó en que la juez de primer grado no reconoció suma alguna por el daño emergente y lucro cesante -conceptos peticionados en la contestación de la demanda-, pues, en opinión de la empresa conminada, previo a entregar el predio, debe incurrir en una serie de gastos para el “desmonte, traslado, instalación o reinstalación de maquinaria o equipos para elaboración de gases industriales y producción de hielo”, bienes que se encuentran funcionando en la fracción de terreno expropiada y donde funciona su bodega de fabricación de los productos de enfriamiento antes relacionados.
Adicionalmente, manifestó que durante el tiempo de traslado de su “planta industrial” a otro lugar, forzosamente debe cesar sus operaciones y se “vería privada de sus ingresos”, por el término aproximado de seis meses. 4.1. Con apoyatura en este escenario fáctico, recuérdese, “porque viene al caso, que de antaño la Corte tiene dicho que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial.
Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. (CSJ SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras). Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.
La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone 9 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).
Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)” (CSJ SC3689-2021). Además, que el “perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)".
No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (…)” (CSJ SC5186-2020). En esa línea de pensamiento, téngase presente que el artículo 399 del Código General del Proceso preceptúa que a la demanda de expropiación “se acompañará (…) un avalúo de los bienes objeto de ella”; igualmente, establece que “cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)”; y que vencido el traslado de “la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta (…) determinará el valor de la indemnización”.
En concordancia con lo anterior, el canon 228 ibidem, refiriéndose a la “contradicción del dictamen”, es claro en señalar que se “citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes (…).
Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor” (subrayado y negrilla fuera del texto). 10 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. 5. Ubicadas así las cosas, y examinado el acopio probatorio que reposa en la foliatura, este Colegiado anticipa el fracaso del recurso, puesto que las inconformidades traídas por el apelante -que basilarmente cuestionan el dictamen allegado por la demandante por no incluir otros conceptos (daño emergente y lucro cesante)- no logran derruir los argumentos torales en que se cimentó dicha decisión, como a continuación pasa a explicarse: 5.1.
Primeramente, importa relievar que, en acatamiento de la normatividad citada ut supra, la parte pasiva aportó un “avalúo urbano” elaborado por Christian Germán Díaz, en cuyo documento aparece que el daño emergente está constituido por el “PRESUPUESTO DESMONTAJE Y MONTAJE DE PLANTA DE CO2”; sin embargo, informó que esa estimación fue elaborada por la empresa C&O Ingeniería. Asimismo, determinó que el lucro cesante es la “PÉRDIDA DE UTILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS EN LA GENERACIÓN Y PRODUCCIÓN DE CO2 Y HIELO SECO EN BODEGA, PROMEDIANDO LOS ÚLTIMOS MESES DEL AÑO 2021”, para un total de $481.394.105 -valor que soportó en la certificación entregada por la revisora fiscal y contadora pública de la sociedad accionada-.
Asimismo, se evidencia que, para efectos de la contradicción de los dictámenes, la juez de primera instancia por auto dictado el 17 de julio de 2025 citó al perito de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá junto con Christian Germán Díaz Avendaño, para que comparecieran el 1° de septiembre de ese año a la audiencia de que trata el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso.
En dicha vista pública, se recibió la sustentación del informe técnico elaborado por el profesional contratado por la entidad demandante, pero, no ocurrió lo mismo con el dictamen presentado por Airgas de Colombia S.A.S., toda vez que el señor Díaz Avendaño no asistió ni justificó legalmente su ausencia, escenario que desencadena la consecuencia prevista en el primer inciso del artículo 228 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es: “ (…) Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”, máxime si la “comparecencia del perito a sustentar el informe -cuando sea convocado-, no comporta una cuestión meramente formal o procedimental, por el contrario, obedece a distintos postulados procesales que buscan la materialización del derecho sustancial, por lo que la ausencia 11 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. injustificada es percibida como un acto de desidia, castigado gravemente por el legislador, quien señaló que en esos eventos «el dictamen no tendrá valor»”3.
Entonces, la desatención al mandato contenido en proveído del 17 de julio de 2025 acarrea considerables implicaciones, en el caso bajo escrutinio, porque, ante la inasistencia del perito que elaboró la experticia aportada por el extremo pasivo, no se pudo verificar su idoneidad, experiencia e imparcialidad, ni mucho menos confrontar el contenido de su trabajo pericial, por tanto, el medio de persuasión elaborado por Christian Germán Díaz Avendaño quedó despojado de valor probatorio. 5.2.
Con apoyatura en estas premisas, salta a la vista que la carga de la prueba recae única sobre las partes, quienes, de conformidad con lo preceptuado en el canon 167 del C. G. del P., les compete demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deber que en este asunto no fue atendido por el extremo demandado, teniendo en cuenta que la única prueba que allegó para demostrar sus aspiraciones fue precisamente un dictamen que perdió fuerza demostrativa.
De ahí que no acreditó el costo total del traslado e instalación de la planta industrial en otro sitio, tampoco demostró que la movilización de sus equipos duraría seis meses, tiempo en que, presuntamente, estaría privada de sus ingresos. 6. Por el mismo sendero frustráneo transita la censura atinente a que se “ignoró el valor económico y productivo de la aludida infraestructura industrial (…), porque no se incluyó los inmuebles por adhesión (artículo 657 del C.C.), constituidos por la planta y equipo empotrados en el mismo”; argumento que, en modo alguno, fue exteriorizado en la contestación del pliego genitor, y se constituye en un giro discursivo inaceptable en sede de apelación, pues, de admitirse por el Tribunal la crítica constitutiva de la impugnación, se violaría el derecho de defensa de la contraparte, ya que, al ser novedoso no fue discutido oportunamente; planteamiento repentino jurisprudencialmente repulsado, porque “avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota 3 Corte Suprema de Justicia. STC 8899-2024. 12 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del proceso”4.
Sin pasar por alto, que la planta y equipo empotrado no es objeto de expropiación. 7. Por último, se duele la parte convocada porque, en su sentir, no se valoró “en conjunto y en sana crítica” la “cotización (…) donde una de las pocas empresas especializadas, tasó los gastos que generaba el traslado de la aludida planta (…) tampoco se valoró las certificaciones contables”.
Sin embargo, tales documentales fueron examinadas en el fallo de primer grado, hasta tal punto que la funcionaria de cognición determinó que no se allegaron otras cotizaciones de diferentes empresas especializadas en el gremio para confrontarlas con el plan de costos elaborado por la firma C&O Ingeniería y así examinar las condiciones reales del mercado, máxime si el trabajo pericial “no se apoya en ninguna metodología técnica oficialmente reconocida para la determinación del valor económico de los costos de reubicación industrial, lo que acentúa su falta de rigor y confiabilidad”.
Y, respecto a la certificación contable, señaló que la misma no está soportada en los “estados financieros, declaraciones de renta, balances contables, facturas de venta o soportes tributarios que permitan verificar la realidad y cuantía de las utilidades presuntamente dejadas de percibir”. Y es que ciertamente, con la sola existencia de una única cotización para el traslado de maquinaria industrial, no permite establecer con certeza que los valores allí reflejados correspondan al precio real del servicio por concepto de “desmontaje, montaje y movilización de equipos”, “cimentación de equipos”, “instalación de redes hídricas, eléctricas, gas natural y tableros de distribución”.
Para efectos de determinar la razonabilidad económica de esos costos, era indispensable la obtención de otras propuestas comerciales que permitieran contrastar rangos de tarifas, variaciones técnicas, entre otros factores, con el propósito de establecer el importe promedio requerido para materializar el traslado de una planta de CO2. En ausencia de otras referencias, no es posible afirmar que el monto total presentado por C&O Ingeniería reflejen las erogaciones vigentes acorde con las demás condiciones del mercado. 4 Corte Suprema de Justicia. SC4826-2021 13 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. Adicionalmente, cumple destacar que no era suficiente aportar una certificación expedida por la revisora fiscal y contadora pública que refleje los “ingresos brutos derivados de la producción de la planta ubicado en la Cra 19 a No. 195-66”, en tanto dicho documento, por sí solo, no constituía una prueba idónea para acreditar la realidad económica de los ingresos de la sociedad.
En efecto para establecer con grado de certeza las utilidades, costos y gastos de la empresa, se requería que la citada certificación estuviera igualmente respaldada por los estados financieros completos, esto es, “estado de resultados”, “balance general”, “estado de flujo de efectivo”, “estado de capital contable” y el “estado de cambios en la situación financiera”, correspondientes, por lo menos, a los últimos cinco años.
Lo anterior, con el objetivo de contar con información financiera suficiente, verificable y susceptible de un análisis pormenorizado que permitiera determinar con exactitud el valor por concepto de lucro cesante derivado ante la paralización en la producción de hielo y oxígeno de la fábrica, con ocasión del traslado de la planta; instrumentos que se echan de menos en la actuación. 8.
Desde otro paraje, esta Sala de Decisión dispondrá la indexación de la suma de $303.706.810, consignada a órdenes del juzgado, por concepto de indemnización, esto de conformidad con el artículo 283, inciso 2, del C.G.P., y la Sentencia STC1709-2021, en la que fue puesto de presente que la Corte Suprema de Justicia “[h]a dicho con profusa claridad (…) que «[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19795, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto6, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Gaceta Judicial CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99 – 117.
Consultar al respecto, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094; CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras. 5 6 14 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. obligación del juez reconocerla de oficio7.
Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes.”8 Puesta de esta manera la situación litigiosa, en aplicación al criterio previamente estudiado, la suma establecida como indemnización será indexada al momento más próximo de esta sentencia, para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor IPC 9, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el valor de la indemnización aludida $303.706.810; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de enero de 2026 (154,07). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es julio de 2021 (109,14).
El artículo 284 ibidem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.
Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 8 Negrillas fuera de texto. 9 Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 7 15 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. Efectuada la operación aritmética, el resultado es $428.734.728 monto del que, según revela la actuación, habrá de tenerse en cuenta $303.706.810 que ya obran constituidos mediante título judicial y que harán parte de la suma total, por ello, el saldo pendiente por consignarse es $125.027.918. 9.
El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en sus numerales segundo y tercero, en el sentido de conminar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP que, en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, proceda a consignar a órdenes del juzgado de conocimiento, la suma de $125.027.918., por concepto de la diferencia para indexar el monto dinerario inicialmente depositado, esto es, $303.706.810, para un total de $428.734.728.
Confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a la parte convocada, reducidas en un 20%, en atención a lo preceptuado en la regla 5ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. DETERMINAR EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN a título de DAÑO EMERGENTE, correspondiente al valor del AVALÚO COMERCIAL URBANO del bien expropiado, en la suma de $428.734.728 M/cte, a cargo de la entidad demandante y a favor de la demandada AIRGAS DE COLOMBIA S.A.S. 16 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. Se aclara que en la cuenta del juzgado ya obra la suma de $303.706.810 M/Cte., por lo tanto, SE ORDENA el pago del restante por el monto de $125.027.918 M/Cte.
TERCERO. ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, ponga a órdenes de este despacho la suma de $125.027.918 M/Cte. por concepto de la diferencia entre el valor ya consignado y lo dispuesto como indemnización”. 2-.
CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada. 3-. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, reducidas en un 20%. El magistrado sustanciador fijará en auto separado las agencias en derecho. 4-. En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (44 2022 00462 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (44 2022 00462 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (44 2022 00462 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Expropiación 11001310304420220046201 de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP contra Airgas de Colombia S.A.S. Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf98f48ee2ee0fb45c60a516d7567faa2e054fccb8e30cf3382f3ea075ae47c6 Documento generado en 11/03/2026 04:51:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18