Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA Presupuestos: valoración probatoria. ADQUISITIVA DE DOMINIO - POSESIÓN - Elementos animus y corpus: acreditación. DEMANDA DE RECONVENCIÓN - El título de dominio del reivindicante, debe ser anterior al inicio de la posesión. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Pretensiones: no prosperan.
PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN Presupuestos: se configuran. EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - (…) es factible concluir que el poseedor, a diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno sino que explota y domina la cosa como si fuera suya tal y como se avizora en el caso bajo examen; encontrando que (…) los elementos del animus y el corpus, se encuentran plenamente demostrados.
(…) (…) la posesión desplegada por (…) ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por espacio aproximado de 26 años- hasta la presentación de la demanda-, lo que implica que el requisito para adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (10 años), de acuerdo con lo exigido en el artículo 2531 del Código Civil, se encuentra cumplido.
(…) (…) la parte demandada principal en sus alegatos de conclusión llegó a aceptar que, eventualmente, la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY se reveló en contra del propietario de los bienes en el momento en que conoció del contrato de comodato que data a 20 de septiembre de 2019 y, de acuerdo con lo expresado por MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA y su esposo JUAN FELIPE SIERRA CORREA este fue puesto en conocimiento de la precitada demandante en esa misma anualidad tras la liquidación de la sucesión de NELLY DAZA DE SOLARTE; luego entonces, cuando la señora SOLARTE DAZA aportó dichos inmuebles a la sociedad INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. a través de Escritura Pública No. 02736 registrada el 10 de febrero de 2020, ya conocía que su tía se reputaba señora y dueña de los inmuebles, lo que significa que su posesión es anterior a la consolidación del título de propiedad que acompañó en la contestación de la demanda y a través del cual pretende hacer valer su derecho como propietaria inscrita.
(…) (…) al ser en este asunto, la posesión de la demandante principal anterior al título del demandado principal y demandante en reconvención, esta última permite la consolidación del derecho en su favor (…) _______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: Asunto: 2020-00188-01 (725-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia Demandante: Alba del Rosario Daza Dulcey Demandado: Inversiones San Jacinto de Nelvic SAS Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA PRINCIPAL.-.La señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, a través de apoderada judicial, promovió demanda de pertenencia en contra de INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S, representada legalmente por la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA y, personas indeterminadas, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la actora ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 240-1248 y 240-1249 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, sobre los cuales está construida una casa de habitación ubicada en la calle 17 No. 36 – 20, barrio Maridiaz de esta ciudad.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el señor LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, cónyuge de la señora NELLY DAZA DE SOLARTE, mediante Escritura Pública No. 41 de 31 de enero de 1977 adquirió mediante compraventa los bienes inmuebles objeto del presente asunto, mismos que se encuentran registrados bajo un solo código catastral No. 5200101030900013000, identificados con la dirección Calle 17 No. 36-20, de acuerdo con el certificado expedido por la Subsecretaría de normas urbanísticas de la Alcaldía de Pasto.
(ii) Que, aproximadamente desde 1994, el matrimonio SOLARTE DAZA dejó de residir en la ciudad de Pasto y, a partir de ese momento, la señora NELLY DAZA DE SOLARTE le indicó a su hermana, hoy demandante, que la casa de habitación construida en los referidos inmuebles era suya; procediendo a hacerle entrega de las llaves correspondientes. (iii) Que, en virtud de lo anterior, la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY se mudó a la residencia y empezó a ejercer actos de posesión de forma pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; destinándola a su vivienda familiar, la cual compartía con sus hermanas mayores CLAUDIA y AURA DAZA DULCEY, personas que estuvieron siempre bajo su cuidado en razón de sus patologías y edad avanzada, hasta su fallecimiento.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iv) Que, como actos de señorío, la actora además de residir en el inmueble ha arrendado habitaciones y parqueaderos que se ubican dentro de él, ha cancelado servicios públicos domiciliarios, ha desarrollado labores de jardinería, mantenimiento, trámites de servicios públicos ante Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR, entre otros; todo ello, sin reconocer dominio ajeno. (v) Que, actualmente, el propietario inscrito de los inmuebles es la sociedad INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S, representada legalmente por la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, hija de la señora NELLY DAZA DE SOLARTE (Q.E.P.D.) y su esposo LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE (Q.E.P.D.) POSICIÓN DE LA DEMANDADA.La sociedad INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda indicando que la actora no es, ni ha sido, poseedora de los inmuebles en cuestión, sino que, únicamente ostenta la condición de mera tenedora, en virtud de un contrato de comodato celebrado con su hermana NELLY DAZA DE SOLARTE (Q.E.P.D.).
Acotó que, ciertamente, el señor LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE adquirió los inmuebles objeto de usucapión en 1977, donde construyó una casa de habitación en la cual residió junto con su esposa NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE y, luego, con su hija MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA. Mencionó que, en 1994, la familia SOLARTE - DAZA trasladó su domicilio al Distrito de Bogotá entregando a la demandante los inmuebles a título de comodato, para que atendiera su cuidado y habitara en ellos junto con sus hermanos: AURA, CLARA Y GUILLERMO DAZA DULCEY.
Expuso que el matrimonio SOLARTE – DAZA siempre atendió las obligaciones que les correspondían como propietarios de los inmuebles, tales como los impuestos a la propiedad raíz, los mantenimientos y mejoras necesarias, para lo cual hacían transferencias frecuentes a la demandante o al sobrino de NELLY DAZA DE SOLARTE, señor GUILLERMO EDMUNDO TORRES DAZA.
Refirió que LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE falleció el 14 de mayo de 2012 y NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE el 11 de diciembre de 2018; fecha última a partir de la cual su hija y única heredera MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA asumió las obligaciones propias de su condición de propietaria de los inmuebles Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en cuestión y continuó remitiendo recursos a la demandante para atender las expensas necesarias del cuidado de dichos bienes.
Que así entonces, la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA ha desplegado actos inequívocos de señora y dueña, tales como la inclusión de bienes en el inventario de la sucesión de su madre; pedirle a la actora que formalizaran el contrato escrito de comodato y, finalmente, entregar los bienes a la sociedad que representa, a cambio de una suscripción de acciones en Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. Adujo que el 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo una reunión con la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY quien manifestó su disposición para recibir en dinero el equivalente al valor de los inmuebles objeto de litigio; situación que, en su sentir es un indicio de que no tiene auténtico ánimo de señora y dueña, sino que simplemente tiene una expectativa de adquirir una suma de dinero proveniente de MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, frente a quien ha realizado manifestaciones desobligantes insinuando que no la considera su sobrina, toda vez que es hija adoptiva del matrimonio SOLARTE – DAZA.
Esgrimió que, nunca durante la vida de la señora NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE hubo siquiera alguna insinuación de la demandante para desconocer a la propietaria de los inmuebles, máxime cuando pudo hacer dicha reclamación antes de que la precitada señora falleciera y no esperar, hasta ahora, cuando aquella no tiene la posibilidad de defenderse.
Comentó que los actos de señorío referidos en la demanda se adelantaron a título de mera tenencia, especialmente porque la señora NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE efectuaba transferencias de dinero en favor de la demandante, de manera mensual, para el sostenimiento de la casa y expensas extraordinarias de sus hermanas, pagando siempre los impuestos del bien.
Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó: “LA DEMANDANTE NO TIENE ÁNIMO DE SEÑORA Y DUEÑA SOBRE LOS INMUEBLES Y LAS PRUEBAS QUE HA SUMINISTRADO NO SON CONDUCENTES PARA DEMOSTRAR EL ÁNIMO QUE ALEGA”; “LA DEMANDANTE OSTENTA SOLO LA MERA TENENCIA DE LOS INMUEBLES EN RAZÓN A UN CONTRATO DE COMODATO PRECARIO VERBAL”, “EL SIMPLE TRANSCURRIR DEL TIEMPO NO MUDA LA MERA TENENCIA EN POSESIÓN –ARTÍCULO 770 DEL CÓDIGO CIVIL”;
“LA TOLERANCIA DE ACTOS DESPLEGADOS POR LA DEMANDANTE QUE NO IMPLICAN GRAVAMEN NO SON MANIFESTACIONES DE LA POSESIÓN QUE LA DEMANDANTE ALEGA”; “NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE, MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA E INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. SIEMPRE HAN Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto CUMPLIDO CON TODAS SUS OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE COMODATO, LO QUE DENOTA EJECUCIÓN DE ACTOS DE DOMINIO SOBRE LOS INMUEBLES”;
“LA EXISTENCIA DEL COMODATO PRESUME LA MALA FE DE LA DEMANDANTE Y NO DA DERECHO A PRESCRIPCIÓN POR NO CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA LEY”. Por su parte, el Curador Ad Litem de PERSONAS INDETERMINADAS expuso que los hechos descritos en la demanda debían probarse; procediendo a solicitar como prueba la declaración de parte de los extremos en litigio.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S, formuló demanda de reconvención en contra del demandante principal, señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, pretendiendo que se declare que los inmuebles objeto de reivindicación son de su propiedad y, en consecuencia, se ordene a la demandada restituir dichos bienes, con la consecuente condena de frutos naturales o civiles que ha recibió durante el tiempo que ha usado el bien.
Los hechos en que se soportan dichas pretensiones corresponden, en esencia, a los narrados en la contestación de la demanda principal. La demandada en reconvención, es decir, la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY insistió en que sus actos de señorío iniciaron en virtud de la entrega material que al efecto hizo su hermana en 1994 y, aunque reconoció que la señora NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE le realizaba aportes económicos, estos no tenían nada que ver con el mantenimiento de la casa, sino a título de donación, colaborándole también con el pago de impuesto predial del inmueble, tal y como lo hacía con otros de sus familiares, dada su alta capacidad económica.
Manifestó que, MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA solamente pagó el impuesto predial correspondiente al año 2019, sin que haya enterado de tal acto a la demandada en reconvención y demandante principal, pese a tener pleno conocimiento de que su fallecida madre le regaló el bien; admitiendo también que la señora SOLARTE DAZA le ofreció ayuda económica, pero para su manutención y no para mejoras ni mantenimiento de la propiedad.
Refirió que la sociedad demandante como titular de derechos reales no ha ejercido actos de señorío, como sí lo ha hecho ella desde aproximadamente 1994. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En consideración de ello propuso las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”;
“INEXISTENCIA DEL DERECHO ALUDIDO” y “MALA FE DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Despacho a quien le correspondió asumir conocimiento del asunto, accedió a las pretensiones de la demanda principal, esto es al proceso de pertenencia propuesto por la señora ALBA DEL ROSERIO DAZA DULCEY, negando las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. Consideró el A quo que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente es posible colegir que la actora es poseedora de los inmuebles en litigio desde 1994, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; sin que haya podido demostrarse, de parte de la pasiva, su condición de mera tenedora en virtud del contrato de comodato alegado.
En consecuencia, declaró a la señora DAZA DULCEY como propietaria de la casa de habitación construida sobre los inmuebles objeto de litigio; ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y condenó en costas de primera instancia a la parte vencida en juicio. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandada principal y demandante en reconvención apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal.
Alegó el apoderado judicial INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. que la demandante no demostró haber cumplido con los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por ausencia del ánimo como elemento subjetivo de la posesión, al menos, por el espacio de 10 años exigido en la norma, ya que, con sus propias pruebas, valoradas en conjunto, ofreció dudas sobre su supuesta posesión ejercida desde 1994.
Indicó que, en este caso, resulta pacífico que la demandante reside en el inmueble desde 1994 en virtud de la entrega que Nelly Daza le hiciera a sus hermanos Guillermo, Aura, Clara y Alba (la demandante) como consecuencia de su salida de Pasto por causa de amenazas a su seguridad. No obstante, estima que las declaraciones de parte y los testimonios no demostraron que la entrega fuera a título de regalo como lo alega la actora, sino a título de préstamo de uso (comodato), como lo alega la parte demandada.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Acotó que, las declaraciones rendidas por los testigos abanderados de la causa de la demandante dan fe del supuesto regalo, pero se trata de primos, sobrinos o yernos de la actora, quienes hablan bajo suposiciones de lo que creen, interpretan, pero no de hechos conocidos por ellos; mientras que se dejó sin valoración probatoria las declaraciones de otras personas cercanas al matrimonio Solarte-Daza que declararon no conocer de la existencia del alegado regalo.
De ahí que no exista prueba suficiente ni clara de la que la demandante haya poseído el inmueble, con ánimo de señora y dueña desde 1994 como consecuencia del alegado regalo. Esgrimió que, para el fallador de primera instancia, con el testimonio del señor Guillermo Torres quedó acreditado que, supuestamente, el dinero que Inversiones San Jacinto, Nelly Daza, y María Victoria Solarte le remitían a él no era para para el sostenimiento del inmueble sino para obras sociales; y, que, además, Nelly Daza de Solarte, supuestamente, le había regalado el bien a Alba Daza; sin embargo, las demás pruebas que obran en el plenario tales como recibos de transacciones y declaraciones de la contadora Lucía Fuquen dan cuenta de un comportamiento de Nelly contrario a aquella afirmación, pues ella siempre se preocupó por la conservación de su propiedad.
Señaló que, cuando NELLY DAZA tenía la intención de realizar una donación, la hacía de tal forma que no quedara duda de su intención, tal como lo hizo con el vehículo que le donó a la misma demandante; resultando además conveniente de que, a pesar de haber cumplido en 2014 veinte años desde que sucedió el supuesto regalo, solo se invocó cuando ya había fallecido la persona a quien se lo atribuía. En esta línea el togado planteó algunos interrogantes como inconformismo a la decisión recurrida que se transcriben a continuación: - - ¿Cómo es coherente con la hipótesis del regalo en 1994, que en 2001 el matrimonio Solarte-Daza hubiera dispuesto del Inmueble para transferirlo a título de aporte de capital en especie a la sociedad CSS Constructores S.A.? ¿Cómo es coherente con la hipótesis del regalo en 1994, que Nelly Daza no retirara el Inmueble de su patrimonio y continuara pagando no sólo los impuestos prediales unificados sino también los impuestos al patrimonio sobre el Inmueble? Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - - - ¿Cómo es coherente con la hipótesis del regalo en 1994, que Nelly Daza de Solarte tuviera la intención de disponer del Inmueble para hacer un proyecto en el mencionado Inmueble? – ¿Cómo es coherente con la hipótesis del mencionado regalo en 1994 que Rocío Montero hubiera alegado que el supuesto regalo sucedió en 2002? – ¿Cómo es coherente con la hipótesis del mencionado regalo en 1994 que Nelly Daza no hubiera formalizado el título traslaticio de dominio, cuando para otras donaciones siempre fue diligente en formalizar los correspondientes traspasos? Mencionó que, es tan notorio que la demandante no tenía ánimo de señora y dueña sobre el inmueble que, solo hasta que Nelly Daza falleció, aquella retiró el papel de colgadura de la casa, el cual era un típico ornamento que la señora Daza de Solarte empleaba en sus residencias y que, adicionalmente el estado de conservación del bien, como los arrendamientos de habitaciones no demuestran el ánimo que la demandante alega, habida cuenta que se trata de actos de mera tenencia que, en caso de aceptarse, no se ejercieron desde 1994.
Sostuvo que nunca hubo un acto de rebelión de ALBA DAZA frente a los propietarios de los inmuebles, sino hasta cuando se negó a formalizar por escrito la relación jurídica existente a través del contrato de comodato en 2020, lo que significa que desde esa data, hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron los 10 años que se requieren para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio y que, ante la incoherencia, la duda y la incertidumbre en este asunto, debe prevalecer el derecho del propietario.
En virtud de lo anterior solicitó que se revoque la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda principal y, en su lugar, se acceda a las propuestas por vía de reconvención. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de ubicación del inmueble, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar los recursos de alzada interpuestos (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, quien integra la parte demandante principal es una persona natural, mayor de edad; mientras que la demandada es una persona jurídica que comparece al proceso a través de su representante legal y, las personas indeterminadas a través de Curador Ad Litem; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que las demandas presentadas se allanaron a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY alegó poseer con ánimo de señora y dueña los inmuebles objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre los mismos, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del artículo 375 numeral 1° del C. G. del P. –legitimación en la causa por activa–.
En lo que respecta la personería sustantiva en relación con la demandada INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S -legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser quien figura como titular inscrito de derechos reales sobre los bienes; mientras que la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre los inmuebles es exigida por la ley.
DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal y demandante en reconvención. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por el apelante único en contra el fallo de primer grado. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, el problema jurídico consiste en determinar si están cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia propuesta por la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, en la medida que, satisfechos estos, las pretensiones de la demanda de reconvención atinentes a la declaración de existencia de un contrato de comodato y, reconocimiento de la titularidad del derecho real de dominio en beneficio de INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S caería al vacío. En tal sentido es pertinente recordar que, para que prospere la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que es la aquí invocada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: (i) la posesión material del demandante, (ii) que dicha posesión se haya extendido por el término que la ley exige, (iii) que se haya detentado de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y (iv) que el bien objeto de la misma sea susceptible de adquirirse por prescripción y, se encuentre completamente identificado e individualizado. 1.
El Tribunal no ahondará en el último presupuesto en mención, habida cuenta que no hay discusión, al interior del litigio, de que los bienes inmuebles a usucapir identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-1248 y 2401249 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, sobre los cuales está construida la casa de habitación ubicada en la calle 17 No. 36 – 20, barrio Maridiaz de esta misma localidad, son de naturaleza privada, susceptibles de adquirirse por prescripción, de conformidad con la información que reposa tanto en los certificados de libertad y tradición expedidos por la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como por la Alcaldía Municipal de Pasto; sumado a la plena identificación e individualización que del bien se efectuó mediante diligencia de inspección judicial en lo que a área y linderos respecta; debiendo resaltarse, además, que este tema no fue planteado como uno de los reparos concretos frente al fallo de primera instancia ni fue objeto de mención en la sustentación ante este Ad quem, lo que permite tener por descontado el cumplimiento de este requisito. 2.
Ahora, continuando con el estudio del elemento fundamental de la usucapión que es la posesión, ha de indicarse que esta se compone a su vez de dos presupuestos: la tenencia o aprehensión material conocida como corpus y, la intencionalidad de quien detenta la cosa para estimarse a sí mismo como señor y dueño de ella, presupuesto que tradicionalmente se ha denominado animus.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “el corpus desprovisto del elemento psicológico (animus) no configura posesión sino tenencia, pero el poseedor puede tener el presupuesto subjetivo (animus) y carecer de la aprehensión material directa de la cosa (corpus), sin que por ello pierda la posesión, lo que ocurre cuando un tercero detenta físicamente la res, en su lugar o a su nombre.
Tal es el sentido de la previsión contenida en el artículo 786 del compendio civil, a cuyo tenor: «El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio»”.1 E igualmente, ha señalado la Alta Corporación que “la posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”.
En este asunto, la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY afirmó en su demanda ser poseedora de los inmuebles objeto de usucapión, desde el año 1994 aproximadamente, asegurando haber ingresado a dichos bienes tras la donación efectuada por su hermana, señora NELLY DAZA DE SOLARTE (Q.E.P.D.). Idéntica afirmación replicó la actora en su interrogatorio de parte2 agregando que una vez el matrimonio SOLARTE DAZA abandonó la ciudad de Pasto por problemas de seguridad, su hermana le hizo entrega material del inmueble, dejándole las llaves respectivas de la casa de habitación allí construida y, una vez acaecido ello, dispuso la vivienda como su lugar de residencia que compartía con sus hermanos mayores AURA, CLARA Y GUILLERMO; indicando que las dos primeras presentaban problemas de salud y se encontraban bajo su cuidado, mientras que el último se desempeñaba como funcionario judicial, lo que implicaba que la mayoría de tiempo estaba por fuera de la ciudad, sin que ello incidiera en la colaboración económica que él efectuaba para el sostenimiento del hogar.
Argumentó la actora que su hermana no le transfirió legalmente el dominio del bien, sin embargo, consideró que ello nunca fue impedimento para considerar que la donación existió y que, el inmueble, desde 1994 pasó a ser suyo. Igualmente, reconoció la libelista que NELLY DAZA DE SOLARTE en medio de la Ylñs5a, Sentencia SC174 de 10 de julio de 2023. 2 Audiencia Inicial, Parte I, Récord 00:14:00- 01:10:06.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto generosidad que le caracterizaba también le proporcionó ayuda monetaria para su sostenimiento personal y el de sus hermanos, pero jamás interfirió en decisiones respecto del inmueble, al punto que, en alguna oportunidad que decidió visitar la ciudad de Pasto, le solicitó permiso para pernoctar en la vivienda; petición a la que ella claramente accedió sin dificultad.
Podría concluirse entonces que, el ánimus como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño, se encuentra acreditado en el plenario, máxime cuando de vieja data se conoce que “la intención de comportarse como propietario de la cosa está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, por lo que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización”3; es decir, que la intencionalidad de la demandante al interior del presente asunto para concebirse dueña del bien a la fecha de presentación de la demanda refulge clara; siendo además esta situación verificada por el Juzgado de primera instancia en diligencia de inspección judicial, al encontrar que quien reside en el inmueble y ostenta discrecionalidad respecto del mismo concibiéndose como única dueña es exclusivamente la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY.
Por otra parte y ya en lo que al componente externo de la posesión respecta, se evidencia que la detentación física o material de la cosa se halla acreditada también con los testimonios convocados a juicio por el extremo actor, como pasa a explicarse; no sin antes anotar que, si bien todos los deponentes fueron tachados por sospecha en razón del parentesco, vínculos cercanos, o, apreciaciones personales sobre el asunto en revisión, lo cierto es que sus declaraciones se avizoran espontáneas y aluden a hechos que corresponden a aquellos que los testigos tuvieron posibilidad de percibir directamente, durante distintas épocas desde que el bien le fue entregado a la hoy promotora de la litis.
En tal sentido se encuentra, por ejemplo, que la señora LORENA MAGALY ANGULO4, hija de crianza de ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY manifestó recordar el día en que NELLY DAZA DE SOLARTE a quien reconoce como su tía, le entregó las llaves de la casa de habitación a su madre, indicándole que, en adelante, la casa sería suya. LORENA MAGALY explicó cómo a partir de ese momento su madre de crianza dispuso que se mudarían a la residencia objeto del presente litigio, determinando 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5342 de 7 de diciembre de 2018. 4 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte III, Récord 02:52:40 – Final de la grabación Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que la vivienda que anteriormente ocupaban fuese entregada inicialmente en arrendamiento, luego enajenada a terceras personas; situación que, a juicio de la judicatura, constituye un indicio de que la señora NELLY DAZA DE SOLARTE sí entregó a su hermana la vivienda objeto del presente litigio a título de donación informal, pues no de otra forma se explica cómo esta última decidió desprenderse del único patrimonio que tenía para pasarse a residir a un inmueble que finalmente no era suyo.
No resulta lógico pensar que ello así sucedería o, al menos no hay prueba en el expediente que dé cuenta de un móvil distinto que haya tenido la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY para enajenar su antigua casa que, según lo referido por los testigos traídos a juicio, sí era de su propiedad registrada. De otro lado, LORENA MAGALY comentó que los hermanos de la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, quienes residieron junto a ellas en la casa de habitación objeto de litigio, lo hicieron porque aquella así se los permitió y, aunque NELLY DAZA DE SOLARTE permanecía pendiente de todos ellos, nunca se ocupó de preguntar o interferir por la administración del inmueble, reconociendo que sí contribuía con el pago de impuestos y ayudas económicas periódicas, tomando en consideración que tenía solvencia económica suficiente para hacerlo, mientras que no ocurría lo mismo con los restantes hermanos DAZA DULCEY.
Finalmente, anotó la deponente que, pese a que desde hace 9 años no reside en el país, en reiteradas ocasiones apoya a su madre de crianza para solventar los gastos de la casa de habitación, especialmente desde que su tía NELLY falleció y MARÍA VICTORIA, su hija, les retiró su ayuda económica. Por otra parte, el señor RICARDO HERNÁN GUERRERO BENAVIDES5 quien fue esposo de LORENA MAGALY ANGULO indicó que, desde que conoció a su excónyuge aquella residía junto a su madre de crianza en el inmueble hoy objeto de litigio, es decir, desde aproximadamente 22 o 23 años atrás y que hasta la actualidad reconoce a ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY como dueña del bien, en atención a que la misma señora NELLY DAZA DE SOLARTE a quien también tuvo oportunidad de conocer, le comentó que le había regalado la vivienda a su hermana.
Refirió el testigo que NELLY sí tuvo la intención de realizar las escrituras públicas correspondientes para legalizar la propiedad en cabeza de su hermana; no 5 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I, Récord 00:55:10 – 02:14:10 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto obstante, para la época en que intentó realizar dichas diligencias, el inmueble se encontraba registrado a nombre de una constructora de la cual era socio su esposo LUIS SOLARTE SOLARTE y, para cuando el bien ya pasó a ser de su propiedad, aquella presentaba problemas de salud, seguridad y otras cuestiones que, quizás, resultaban ser más importantes que la misma transferencia registral del inmueble.
Por último, señaló el testigo que, hasta que tuvo contacto cercano con la familia DAZA, aproximadamente hasta 2008, se percató de que ALBA era quien se ocupaba de la administración y mantenimiento del bien, refiriendo que reside en él hasta la actualidad, pues así lo ha percibido cuando visita o recoge en el lugar a su hija matrimonial, fruto de la relación con la señora LORENA MAGALY ANGULO.
Por su parte, el señor GUILLEMO TORRES DAZA6, sobrino de ALBA y NELLY DAZA manifestó constarle que, en 1994 cuando el matrimonio SOLARTE DAZA debió cambiar de domicilio por temas de seguridad, aquellos tomaron la decisión de donar la casa de habitación entregándola a ALBA. Acotó que NELLY siempre ofreció ayudas cuantiosas a la demandante por ser su hermana menor, en un gesto que ella consideraba como retribución por haberse dedicado toda su vida al cuidado de sus hermanas mayores.
Este testigo tiene especial relevancia porque por su conducto se hicieron múltiples transferencias de dinero de parte de NELLY DAZA DE SOLARTE a su hermana ALBA y, con ese conocimiento propio que refirió tener sobre el destino de dichos recursos, aseguró que estos siempre fueron a título de donación o colaboración, pero jamás para mantenimiento o sostenimiento de la casa de habitación, habida cuenta que era de público conocimiento para la familia que NELLY le había regalado la casa a su hermana y se preocupaba constantemente por garantizarle una adecuada calidad de vida a ella y a sus hermanas mayores, sin incidir en el manejo del inmueble.
Este testigo también refirió que, ciertamente, NELLY le comentó unos años antes de su fallecimiento su idea de realizar una obra social en el inmueble objeto del proceso, poniendo siempre de presente que, en caso de hacerlo, tendría que comprarle la casa a ALBA o, restituirle el valor del inmueble con otras propiedades; situación de la que afirmó también conocía MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, hija de NELLY, quien después del deceso de su progenitora 6 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I Récord 02:16:10 – Parte II 01:21:14.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto también intentó buscar propiedades para compensar a ALBA en caso de ejecutar un proyecto de construcción sobre la casa del barrio Maridíaz; acotando que, finalmente, no se concretó nada y tiempo después se enteró que MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA le propuso a ALBA firmar un contrato de comodato del cual no había escuchado antes, o al menos, de que esa fuera la intención que en vida tuvo NELLY VIUDA DE SOLARTE.
En similares términos, sobre la entrega material del bien objeto del presente litigio y los actos de señorío que ha desplegado la demandante principal, se pronunciaron ROCÍO AMPARO MONTERO LASSO7 y SILVIA LILIANA TORRES DAZA8 quienes coincidieron en afirmar que fue la misma señora NELLY DAZA DE SOLARTE quien les comentó que le había “ragalado” la casa a ALBA.
La primera de ellas aseguró que tuvo oportunidad de conocer de estas manifestaciones en 2002 cuando NELLY visitó la ciudad de Pasto después de cambiar su domicilio en 1994; siendo testigo de que, en el transcurso de lo años, hasta la actualidad, es la actora quien reside y cuida el bien, velando con esfuerzo por su sostenimiento. La segunda testigo en cita acotó que, antes de 2012, cuando la familia SOLARTE DAZA decidió trasladar su domicilio transitoriamente a Estados Unidos con ocasión de la enfermedad del señor LUIS SOLARTE SOLARTE, tuvo conversaciones con su tía NELLY con quien compartió residencia por espacio de tres meses, dentro de los cuales tuvieron múltiples conversaciones, entre ellas, el reconocimiento del regalo que años atrás le había hecho a ALBA.
Adicionalmente, esta testigo refirió que, durante su residencia en Colombia, especialmente, en la ciudad de Pasto, alcanzó a percibir cómo desde 1994, aproximadamente, ALBA se mudó a la casa de habitación que perteneció anteriormente al matrimonio SOLARTE DAZA y lo adecuó a su gusto, comportándose como señora y dueña del inmueble donde constantemente se hacían reuniones y celebraciones familiares solo con su anuencia y jamás con la de NELLY; destacando que, cosa distinta ocurría con una finca ubicada en el municipio de Chachagüí que sí era de propiedad de esta última y para acceder a ella debían indispensablemente solicitar autorización con antelación. En cuanto a otros actos materiales externos constitutivos del corpus que no fueron objeto de mayor controversia en el proceso, se encuentran el testimonio de la señora MYRIAM CONSUELO FUERTES BETANCOURTH9, vecina del predio objeto del proceso, quien adujo que, desde hace aproximadamente 30 años 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte III, Récord 01:24:51 – 02:43:52 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte IV, Récord 00:01:22 – 01:16:12 9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte II, Récord 01:30:00 – 02:04:59 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto conoce a ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY a quien considera dueña de la residencia porque se comporta como una verdadera propietaria, se encarga del mantenimiento del bien, del jardín, arrienda habitaciones, paga servicios públicos, entre otros.
Sostuvo la testigo que, en una oportunidad, ALBA le comentó que la casa fue un obsequio de su hermana NELLY a quien no volvió a observar en la residencia desde 1994, ni a ninguna otra persona que afectara la posesión de la demandan quien es públicamente reconocida en el sector como propietaria del bien. Igualmente, MARÍA NATHALY BOLAÑOS10 mencionó conocer a ALBA desde 2006 cuando se reunían a hacer oración en su casa de habitación por ofrecimiento que ella misma hiciera de la residencia al grupo religioso al cual pertenecían, diciéndoles: “vengan a mí casa” y, ya en 2016, fue arrendataria de una habitación de la residencia, constándole que la demandante era quien cobraba y administraba los cánones, mismos que destinaba para su subsistencia y mantenimiento del inmueble, ocupándose siempre del cuidado del mismo, dándole instrucciones a la persona que les colaboraba con el aseo de la vivienda, sin nunca consultar o indagar a alguien por aspectos relacionados con el bien.
La anterior aseveración fue corroborada por IMELIDA BUCHELI ROSALES11 quien también fue arrendataria de una habitación en el inmueble desde 2017 y siempre consideró que ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY era la propietaria del mismo; afirmando inclusive, que en una oportunidad ella contrató sus servicios como arquitecta para efectuar unas reparaciones en el inmueble en el que ninguna otra persona ajena al bien intervino para dar instrucciones sobre la obra o las adecuaciones a realizar.
Ahora, la parte pasiva de la litis alega que los actos desplegados por la señora DAZA DULCEY no son a título de posesión, sino de mera tenencia en virtud de un contrato de comodato suscrito con la señora NELLY DAZA DE SOLARTE toda vez que la precitada señora nunca tuvo intención de desprenderse del derecho de dominio del bien y, la primera de ellas jamás se reveló en su contra; resaltando que, eventualmente, dicho acto de rebelión sucedió, solo a partir de 2020 cuando MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA le pidió a su tía, demandante principal, que formalizaran el mentado contrato de comodato y ella se negó. 10 11 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte III, Récord 00:39:00 – 01:22:55 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I, Récord 00:12:30 – 00:48:05 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este punto se estima pertinente aclarar que, de acuerdo con los certificados de tradición de los bienes inmuebles donde se encuentra construida la casa de habitación objeto del presente litigio, es dable colegir que, para 1994 cuando la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY ingresó pacíficamente a dicho inmueble, la propiedad registraba a nombre de LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, quien los adquirió mediante compraventa el 1977.
Luego, en 2002, mediante Escritura Pública No. 1875 de 12 de diciembre de 2001 los bienes fueron aportados a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A.. En 2005, los inmuebles pasaron a ser propiedad de la señora NELLY DAZA DE SOLARTE mediante Escritura Pública de Compraventa No. 999; en 2012 fueron adjudicados nuevamente a la señora DAZA DE SOLARTE con ocasión de la liquidación de su sociedad conyugal con el señor LUIS SOLARTE SOLARTE; el 13 de enero de 2020 fue adjudicado nuevamente a MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA como consecuencia de la liquidación de la sucesión de su madre y, finalmente, el 10 de febrero de 2020 el dominio de los bienes fue transferido, a título de aporte, a la sociedad INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. Es decir, desde 1994 hasta 2020, los bienes objeto de usucapión tuvieron cinco titulares de derechos reales inscritos entre personas jurídicas y naturales, sin que obre en el expediente prueba de que alguno de ellos, a partir de 1994, haya ejercido actos materiales o de disposición respecto de tales bienes, pues lo único que está acreditado es que han asumido el pago del impuesto predial correspondiente, mismo que se canceló hasta 2018 cuando falleció la señora NELLY DAZA DE SOLARTE por instrucción impartida por ella misma; luego, por su hija como única heredera y, finalmente por la sociedad que actualmente registra como titular del derecho real de dominio, sin informar a la hoy demandante.
Téngase en cuenta que MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, en su condición de representante legal de INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. en su interrogatorio12 afirmó que la familia SOLARTE DAZA siempre ha estado pendiente del inmueble pagando los impuestos respectivos, servicios públicos domiciliarios y reparaciones necesarias, para lo cual enviaban sumas de dinero mensuales y, en ocasiones acudían a GUILLERMO TORRES DAZA a efectos de que se encargara de las comentadas gestiones de administración; empero, el precitado señor al rendir su testimonio desmintió lo dicho y aseguró que jamás actuó como administrador del bien y que, el dinero que en ocasiones recibía para ser trasladado a ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY siempre fue a título de 12 Audiencia Inicial, Parte I, Récord 01:11:40 – 02:10:28 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto donación que generosamente enviaba NELLY DAZA DE SOLARTE o MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA cuando su madre falleció. Ahora, los testigos WILSON ALIRIO TORRES BELTRÁN13 en su condición de Director Contable de la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A. y MARÍA LUCÍA FUQUEN14 como Contadora Pública al servicio de NELLY DAZA DE SOLARTE y actualmente de MARÍA VICTORIA DAZA SOLARTE, confirmaron el mencionado pago de impuesto predial, inclusión de bienes en declaraciones de renta y transferencias realizadas a la señora ALBA DEL ROSERIO DAZA DULCEY, pero ninguno de ellos tiene conocimiento respecto de la administración o actos materiales que se han desplegado durante años sobre los inmuebles objeto de litigio, pues se han circunscrito a un pago mecánico de impuestos como lo hacen con todos los demás bienes de la familia o transferencias bancarias sin conocer el destino, objeto o suerte de dichos recursos.
En similar contexto el señor ARMANDO LUIS MONTENEGRO TRUJILLO15 anotó haber sido asesor financiero de NELLY DAZA DE SOLARTE desde aproximadamente 2014, manifestando conocer que la precitada señora a pesar de tener muchos bienes y fortuna considerable, tenía especial aprecio por la casa de habitación objeto del presente litigio, recordando que, aproximadamente en 2016 aquella le mencionó la idea de ejecutar un proyecto sobre los lotes en los cuales estaba construida la vivienda, desconociendo finalmente qué pasó con esa idea de inversión. Refirió el testigo que NELLY en alguna oportunidad le comentó que tenía prestada o arrendada la casa de habitación a su hermana ALBA, desconociendo más detalles sobre la relación familiar; destacando, por último, que la señora NELLY era una persona demasiado generosa, pero solamente solicitaba asesoría para temas relacionados con su empresa y similares, no así para asuntos privados como donaciones personales, dado que, de dichos asuntos, se encargaba ella directamente.
Finalmente y, en la misma línea también intervino el testigo JUAN FELIPE SIERRA CORREA16, esposo de MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA quien en la cercanía que manifestó tener con NELLY DAZA DE SOLARTE adujo que ella siempre habló de su casa con amor y cariño; sosteniendo que, en una ocasión, su suegra le comentó que GUILLERMO la llamó para exponerle que ALBA quería quedarse con su casa de Maridíaz, razón por la cual contactaron a los abogados de la familia y 13 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte IV, Récord 01:27:00 – 01:39:34 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte IV, Récord 00:10:00 – 00:36:25 15 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte IV, Récord 02:14:00 – 02:56:00 16 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte VI, Récord 00:08:42 – 01:15:41 14 Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto le dijeron que eso fácilmente se solucionaba con la suscripción de un contrato de comodato.
Señaló que, en su sentir, si la intención de NELLY hubiese sido transferirle el dominio del bien a su hermana ALBA, lo hubiese hecho, como lo hizo con múltiples donaciones que efectuó frente a familiares y terceros; incluso frente a la misma ALBA cuando le regaló un vehículo automotor que, desde un inicio lo colocó a su nombre; sin embargo, como su intención nunca fue desprenderse del bien, NELLY llegó a pensar en la ejecución de un proyecto sobre los lotes de terreno donde se encontraba construida su vivienda para edificar allí unos consultorios médicos.
Anotó finalmente el testigo no constarle el especial aprecio que NELLY tenía por ALBA; considerando, incluso, que aquella tenía más cercanía con su hermana LEONOR que residía en la ciudad de Popayán. Frente a estos dos últimos testimonios acota la Sala que su relato no luce del todo creíble porque muy contradictorio resulta pensar que si la señora NELLY DAZA DE SOLARTE tenía un especial aprecio por el inmueble objeto del litigio en más de 24 años que transcurrieron desde 1994 a 2018 cuando se produjo su deceso, no haya realizado ningún acto destinado a recuperar o preservar su bien en condiciones óptimas que, claramente su nivel económico le hubiese permitido o, más aun, cuando supuestamente se enteró que su hermana ALBA pretendía quedarse con dicho inmueble.
Contrario a ello, como lo expusieron la mayoría de testigos traídos a juicio, la vivienda se encontraba en ocasiones en regular estado de conservación y era la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY quien se preocupaba y ocupada de realizar las adecuaciones o reparaciones correspondientes, con o sin la ayuda que su hermana siempre le brindaba.
Adicionalmente, llama la atención que, los mismos deponentes en cuestión afirmaron que, en algún momento, aproximadamente en 2016, surgió la idea de construir una edificación en los lotes de terreno donde se encuentra construida la vivienda objeto de litigio; empero si ello era sí, no se encuentra explicación cómo se llegó a tal determinación si justamente se supone que dicho bien tenía un alto valor sentimental para NELLY DAZA DE SOLARTE.
En todo caso, es evidente que dicha idea nunca se consumó y que, por el contrario, jamás se comunicó tal decisión a ALBA, quien vive en el bien desde hace aproximadamente 30 años a pesar de que, como lo informaron también los testigos, se pensó en la posibilidad de compensar a aquella con la entrega de otro inmueble o dinero a título de compensación. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ninguna explicación lógica tendría entonces que se buscara compensar a la demandante si se desconocía cualquier derecho que aquella pudiera tener sobre el bien en litigio y es que, en este momento resulta oportuno resaltar que la posesión es una figura jurídica que atañe a una situación de hecho y está plenamente demostrado que, desde 1994 cuando se entregó la casa de habitación a ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, hasta noviembre de 2020- fecha de presentación de la demanda-, ninguno de los propietarios que se inscribieron en ese interregno en la oficina de registro de instrumentos públicos reclamaron el bien; de hecho, ni siquiera tuvieron acceso físico al mismo sin autorización de la señora DAZA DULCEY y, cuando se instó a aquella a finales de 2019 para la suscripción de un contrato de comodato, en ejercicio del derecho posesorio que pregonaba, aquella se negó rotundamente a la suscripción del documento y, en consecuencia, procedió a promover la presente demanda de declaración de pertenencia. En esa medida, es factible concluir que el poseedor, a diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno sino que explota y domina la cosa como si fuera suya tal y como se avizora en el caso bajo examen; encontrando que, contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, los elementos del animus y el corpus, conforme lo atrás analizado, se encuentran plenamente demostrados. 3.
Finalmente y, como ya se mencionó en líneas anteriores, la posesión desplegada por la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por espacio aproximado de 26 años- hasta la presentación de la demanda-, lo que implica que el requisito para adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (10 años), de acuerdo con lo exigido en el artículo 2531 del Código Civil, se encuentra cumplido.
Cabe indicar que, independientemente de las razones que hubiesen acompañado a la señora NELLY DAZA DE SOLARTE para no transferir por las vías legales el derecho de dominio que en algún momento ostentó sobre los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-1248 y 240-1249, lo cierto es que ella y su difunto esposo permitieron, voluntariamente, el ingreso de la demandante a la casa de habitación allí construida y, desde entonces, no volvieron a interferir en su administración, manejo y disposición material, sino solo a contribuir con el pago de impuesto predial como un gesto de ayuda económica para la persona que empezó a hacer uso de la vivienda, bajo el conocimiento de que aquella no podía asumir dichos emolumentos.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Considera el Tribunal que, de haber existido un comportamiento propio de quien deriva el derecho de dominio, otras hubiesen sido las actuaciones desplegadas por los diferentes propietarios inscritos, como por ejemplo, la que intentó desplegar tardíamente la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA al pretender suscribir un contrato de comodato con la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, cuando claramente el derecho de posesión de esta última ya se encontraba consolidado para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre este punto se torna importante hacer una reflexión y es que, finalmente, la parte demandada principal en sus alegatos de conclusión llegó a aceptar que, eventualmente, la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY se reveló en contra del propietario de los bienes en el momento en que conoció del contrato de comodato que data a 20 de septiembre de 201917 y, de acuerdo con lo expresado por MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA y su esposo JUAN FELIPE SIERRA CORREA este fue puesto en conocimiento de la precitada demandante en esa misma anualidad tras la liquidación de la sucesión de NELLY DAZA DE SOLARTE; luego entonces, cuando la señora SOLARTE DAZA aportó dichos inmuebles a la sociedad INVERSIONES SAN JACINTO DE NELVIC S.A.S. a través de Escritura Pública No. 02736 registrada el 10 de febrero de 2020, ya conocía que su tía se reputaba señora y dueña de los inmuebles, lo que significa que su posesión es anterior a la consolidación del titulo de propiedad que acompañó en la contestación de la demanda y a través del cual pretende hacer valer su derecho como propietaria inscrita.
Sobre la necesidad de que el título de dominio del reivindicante, en este caso, de la sociedad demandante en reconvención sea anterior al inicio de la posesión, por la presunción que acompaña al poseedor, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SC11334 de 2015, expresando: «[…] Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911.
Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión 17 Folio 57, PDF 01, Cuaderno Principal- Primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.
Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]». Por consiguiente, al ser en este asunto, la posesión de la demandante principal anterior al título del demandado principal y demandante en reconvención, esta última permite la consolidación del derecho en su favor; debiendo aclarar que, aunque a título de confesión de la parte convocada a juicio se reconoció una posesión desde 2019 en cabeza de la señora ALBA DEL ROSARIO DAZA DULCEY, como quedó visto, para este Tribunal, la misma operó desde 1994 cuando la demandante hizo de la casa de habitación su vivienda familiar acondicionándola a sus gustos y necesidades, ejerciendo su explotación a través de diferentes formas como el arrendamiento de habitaciones, parqueaderos; pero también preocupándose por su conversación y mantenimiento, sin reconocer dominio ajeno y sin que nadie, siquiera por error, cuestionara sus actos de señorío. En consecuencia y, conforme todo lo aquí expuesto, se estima que la decisión apelada debe ser confirmada al haberse acreditado los presupuestos para la adquisición de bienes por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; debiendo imponerse condena en costas de segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 365 del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida al interior del presente asunto, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, conforme lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada principal y demandante en reconvención, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2020-00188-01 (725-24)