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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41298-31-03-002-2023-00107-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Divisorio Radicado 41298-31-03-002-2023-00107-01 Demandante Martha Liliana Cano Ramos Demandados Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 14 de noviembre de 2023 se admitió la demanda de división material incoada por Martha Liliana Cano Ramos en contra de Yuleidy Stefany Audor Llanos y Miller Audor Sterling, quienes comparecieron al proceso y se opusieron a las pretensiones del líbelo impulsor. Solicitaron para el efecto el decreto de diferentes medios de convicción documentales y testimoniales.

EL AUTO APELADO El 6 de mayo de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón negó el decreto de los testimonios de Trinitario Audor Deuro, Diva Segura y Samuel Cano, por cuanto las encontró inconducentes para probar el negocio verbal de compraventa de la cuota parte 41298-31-03-002-2023-00107-01 correspondiente al 40% de la parte del dominio del predio en litigio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil.

EL RECURSO Los demandados atacaron el auto referido, pues a su juicio la decisión desconoce la validez del contrato de compraventa verbal acordado con la demandante. En suma, la norma sustancial determina que existe libertad probatoria, por lo que el contrato verbal se puede acreditar con los testimonios que estuvieron presentes al constituirse el negocio jurídico.

Trajo a colación el artículo 1849 del Código Civil y pronunciamiento del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, resaltando que las pruebas negadas son conducentes para demostrar la venta referida, máxime si hay libertad probatoria conforme lo determina el artículo 165 del CGP. CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 321 del Código General del Proceso.

Alega la parte recurrente que los testimonios no decretados son necesarios para el litigio, como quiera que dan cuenta del contrato de compraventa verbal que se dio con la demandante, por lo que son conducentes, máxime si se cuenta con libertad probatoria. Por su parte, el A quo encontró que los mismos no son conducentes pues la única prueba que puede acreditar la venta de un bien inmueble es la escritura pública.

Ahora bien, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 1. Asimismo, el Juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles2. Por tanto, se hace necesario recordar los elementos principales de la prueba, que son conducencia, pertinencia y utilidad, así: La conducencia es “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.

(…) La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”3 1 Código General del Proce so, artículo 167. 2 Ibídem, articulo 168. 3 “Manual De Derecho Probatorio” 16 edición, Jairo Parra Quijano, Librería ediciones del profesional Ltda, páginas 153 a 157. 41298-31-03-002-2023-00107-01 La pertinencia “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este.

En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez”4.

Y la utilidad que según “los autores modernos del Derecho Probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del Juez: de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.

En principio las pruebas inconducentes e impertinentes son inútiles, pero puede suceder que a pesar de que la prueba sea conducente y pertinente resulte INUTIL como en estos casos: · Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas que no admiten prueba en contrario. · Cuando se trata de demostrar el hecho presumido sea por presunción jure et de jure y iuris tantum cuando no se está discutiendo aquel. · Cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo.

Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión esta confesado y se piden otras pruebas para demostrarlo. · Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y que ha hecho tránsito a Cosa Juzgada en el evento en que se trata de demostrar con otras pruebas lo ya declarado en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo”5. En el caso de autos, los testimonios pedidos por los demandados de Trinitario Audor Deuro, Diva Segura y Samuel Cano, tienen por finalidad demostrar la presunta venta del bien inmueble objeto de división material que se dio con la parte activa.

Se advierte que cuando se quiere transferir la propiedad de un bien inmueble y el título lo constituye un contrato de compraventa, dicho acuerdo, de conformidad con los artículos 1857 y 749 del C.C., no se reputa perfecto ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública para esos efectos. 4 “Manual De Derecho Probatorio” 16 edición, Jairo Parra Quijano, Librería ediciones del profesional Ltda, páginas 153 a 157.

IIbídem. 41298-31-03-002-2023-00107-01 De igual forma, según el artículo 756 del C.C., cuando el modo para transferir el dominio de un bien inmueble lo constituya la tradición, ésta se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos respectiva. En cuanto a la forma de probar tales actuaciones, el artículo 1760 del C.C., dispone que cuando para el perfeccionamiento de determinado acto o contrato se exija una solemnidad consistente en un instrumento público, la falta de ese documento público no puede suplirse por otra prueba y tales acuerdos se mirarán como no celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público.

Entonces, las pruebas referidas resultan ser inconducentes, pues para acreditar la compraventa de bienes inmuebles, el Código Civil es contundente en exigir una prueba ad substanciam actus a saber, la escritura pública. Al respeto es importante traer a colación la postura de la Corte Suprema de Justicia, al analizar la forma en la cual se demuestra el dominio de los bienes raíces, esto dijo:6 "1.

Titulo y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales.

De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.). De allí, entonces, que el simple título en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.).

Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta o donación etc.” Sobre este particular ha expresado la Sala que el "título no dice sino que un sujeto se obligó, que restringió su libertad en la medida que hoy está sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa.

El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante, hay que suponer que allí 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2004. Expediente No. 7870. 41298-31-03-002-2023-00107-01 necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fábrica de las obligaciones.

Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que el simple título: en términos concisos, que quien resultó obligado por ese título, cumpla; esto es, extinga la obligación. Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título.

Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúzcanse ahí si consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales.

El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante” (Cas. Civ. De. 20 junio 2000. Cfme: sentencias Nos. 031 de de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 julio 29/99)” Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idóneas del respectivo título, aparejade de la constancia certificación de haberse materializado el correspondiente modo.

No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2. art. 1857 C. C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo que reclama le inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C 2° Dec 1250/70 Por eso e articulo 265 del C.P.C, establece que La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del CPC y 43 del Decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que "Ninguno de los títulos e instrumentos sujetos a inscripción a registro tendrá mérito probatorio, si no he sido inscrito o registrado en la respective oficina” En este orden de ideas, los testigos solicitados por la parte pasiva no logran comprobar la existencia de la venta del bien inmueble objeto de división, pues no se aportó la escritura pública, luego son inconducentes por tanto acertó el juez de primer grado y por ello se confirmará el auto apelado.

Se condenará en costas a los recurrentes. 41298-31-03-002-2023-00107-01 Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada por lo dicho.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cfb99c2a282a2a07b4f6634752833d9e21baf0bda78dc704f645e654dbba8ed Documento generado en 27/06/2024 09:11:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica