Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00012-03ConfirmaDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-003-2019-00012-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada interpuesto por Diego Javier Naranjo Silva, en su condición de opositor, en contra del proveído emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2024, a través de la cual se resolvió la oposición al secuestro del inmueble objeto de controversia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se adelante pleito ejecutivo hipotecario por parte del banco BBVA en contra de Oscar Javier Peralta Mogollón. 1.2. A través de auto fechado 14 de febrero de 2019 se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-35291 ubicado en la calle 49 número 5 – 47 de la ciudad de Ibagué. 73001-31-03-003-2019-00012-03 1.3.

Una vez verificada la inscripción de la medida de embargo, en proveído de 16 de octubre de 2019 se comisionó al Juez Civil Municipal – Reparto para surtir la diligencia de secuestro, correspondiente su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. 1.4. El 18 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la precitada diligencia, en la que se hizo presente Diego Javier Naranjo Silva, alegando ser poseedor del inmueble objeto de secuestro, calidad que pretendió demostrar con la existencia de un proceso de pertenencia que instauró con miras a lograr la adquisición del mismo, de suerte que, el despacho comisionado, luego de recepcionar las pruebas aportadas y adelantar interrogatorio del referido, devolvió la comisión a fin de resolver la solicitud. 1.5.

El juez de conocimiento negó la oposición planteada a través de proveído del 16 de octubre de 2024, tras estimar, por una parte, que demandado Diego Javier Naranjo Silva es un mero tenedor, condición que deviene de la venta realizada del derecho de propiedad que ostentaba el ahora ejecutado, Oscar Javier Peralta, el 19 de septiembre de 2016; por otro lado, tampoco se arribó medio de prueba alguno que permita demostrar la mutación del título en comento, aunado a que la acción de pertenencia no ostenta la fuerza suficiente para demostrar la existencia de posesión por no contar con sentencia favorable en firme.

Por lo anterior, se ordenó continuar con el secuestro sin que se pueda aceptar otra oposición. 1.6. Inconforme, instauró el opositor recurso de alzada acotando que: (i) el juez a quo no tuvo en cuenta los documentos aportados en el proceso radicado 2022-00171-00 (pertenencia), en el que obra prueba sumaria de la condición de poseedor que ostenta;

(ii) la ejecutante tampoco logró acreditar que el opositor no fuese poseedor; (iii) el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-35291 (anotación 18) da cuenta de la 2 73001-31-03-003-2019-00012-03 inscripción de la demanda de pertenencia; (iv) el demandado no se pronunció dentro del trámite de oposición con miras a rebatir la posesión alegada; y (v) la promesa de compraventa celebrada entre Oscar Javier Peralta Mogollón y Diego Javier Naranjo Silva es clara en determinar que nunca se entregó la posesión del bien al último de los nombrados.

En ese orden, solicitó revocar la decisión de instancia y se declare la perdida de competencia para resolver el asunto por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, adelantándose las correspondientes investigaciones frente al actuar desplegado por los demandados y el juez. 1.7. El a-quo procedió a conceder el recurso interpuesto en el efecto suspensivo de conformidad con lo reglado en el numeral 6°, artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar. 2.2. Conviene recordar que las medidas cautelares han sido concebidas dentro de la legislación nacional como un mecanismo enfilado a preservar los bienes en el estado en que se encuentran mientras se adelanta el proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones y conjurando así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los litigios. 2.3.

El secuestro, como una de las medidas contempladas en el estatuto procedimental civil, implica la aprehensión material del bien y la consecuente restricción de la posesión o tenencia que exista sobre aquél 3 73001-31-03-003-2019-00012-03 en tanto su administración pasa al secuestre designado, último que procurará su conservación y producción en pro de salvaguardar la integridad física del mismo.

En lo que respecta a las oposiciones formuladas durante la práctica de la diligencia de secuestro, resulta menester acudir por expresa disposición del artículo 596 el estatuto procedimental civil, a las reglas que rigen la diligencia de entrega contenidas en el artículo 309 ibidem, que dispone: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

A su turno, el numeral quinto de la norma en cita, señala: “[s]i se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. 2.4. En el presente asunto, la inconformidad planteada por el extremo opositor se puede resumir en la ausencia de valoración de los medios de prueba arribados al legajo, es decir, los documentos que forman parte integral del proceso de pertenencia identificado con radicación 73001-3103-003-2022-00117-00, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, (siendo menester aclarar que dicha autoridad conoce tanto del presente asunto ejecutivo, como del referido proceso de pertenencia). 4 73001-31-03-003-2019-00012-03 2.4.1.

Ab initio, resulta menester memorar cuál es el estándar probatorio determinado por el artículo 309 del C.G.P. para la procedencia de la oposición a la diligencia, esto es: (i) que la sentencia emitida dentro del proceso que da lugar a la cautela no sea oponible al presunto opositor; y (ii) que se presente prueba siquiera sumaria de la existencia de posesión por parte del presunto opositor, lo que concuerda con lo regulado previamente por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado. 2.4.2.

En ese orden, se tiene que el Juzgado de instancia, emitió auto de 19 de julio de 2024, en el que decretó las pruebas a practicar para resolver la oposición al secuestro y dentro de ellas incluyó: “PRUEBA DE OFICIO (…) - Téngase como prueba trasladada toda la actuación surtida dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 73001310300320220017100 donde figura como demandante el señor Diego Javier Naranjo Silva y como demandado el señor OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN que cursa en este mismo despacho judicial”.

Empero, a pesar de haber emitido tal determinación, lo único que se dijo sobre dicho expediente judicial es que no cuenta con la fuerza probatoria suficiente para demostrar la posesión del opositor al carecer de sentencia, sin efectuar mayor elucubración sobre el particular. 2.4.3. Pese a la falta de disquisición de los medios suasorios, se encuentra que la negativa a la prosperidad de la oposición planteada se da como consecuencia de la no demostración fehaciente de la condición de poseedor, pues, por un lado, Diego Javier Naranjo Silva vendió la propiedad del inmueble al ejecutado, Oscar Javier Peralta Mogollón, despojándose de la posesión y adquiriendo un titulo de mera tenencia y, por otra, no existe prueba alguna que permita identificar una mutación del titulo de tenedor luego de la referida venta, al titulo de poseedor, tal y como pasa a explicarse: 5 73001-31-03-003-2019-00012-03 Ciertamente, una vez revisado el expediente digital que corresponde al proceso de pertenencia decretado como prueba, se advierte que, si bien no cuenta con sentencia que concluya la discusión, con el libelo genitor la parte demandante arribó sendos documentos con el fin de demostrar la posesión que aquí refiere, entre ellos, figuran: (i) la promesa de compraventa suscrita el 5 de septiembre de 2016, (ii) el contrato de compraventa de 13 de septiembre de 2016, (iii) acta de conciliación y (iv) facturas de compra de insumos, los que deberán analizarse con miras a determinar si resultan idóneos para acreditar la calidad que se atribuye.

Nótese como, en primera medida, se aportó contrato de promesa de compraventa de 5 de septiembre de 20161 suscrito por los señores Diego Javier Naranjo Silva, como promitente vendedor y Oscar Javier Peralta Mogollón como promitente comprador, documento que, en un primer momento, puede tenerse en cuenta para determinar la existencia de posesión en cabeza del opositor, pues la celebración de dicha convención, por regla general, únicamente transfiere el derecho de tenencia al promitente vendedor, a menos que de forma expresa se acuerde la entrega de la posesión del bien, lo que no ocurre en el caso en concreto.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8527-2020 indicó: “[p]ara que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente 1 Documento “06.PromesaCompraventa”, cuaderno 01PrimeraInstancia, C01Principal. 6 73001-31-03-003-2019-00012-03 vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador(G. J., t. CLXVI, pag. 51)”.

No obstante, con la celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 2312 del 13 de septiembre de 2016 de la Notaría 7 del Circulo de Ibagué,2 se perfeccionó la promesa antedicha y se transfirió el derecho de dominio (junto con la posesión) del señor Diego Javier Naranjo Silva a Oscar Javier Peralta Mogollón, lo cual implica que la posesión que venía ejerciendo el titular del derecho real también fue transferida en razón del mencionado negocio jurídico, amén que la transferencia del dominio fue plena y el vendedor no se conservó la posesión como se desprende del mencionado instrumento público.

En efecto, si se examina el referido documento en la cláusula “CUARTO. VARIOS. (…) ENTREGA. - LA PARTE VENDEDORA hace entrega real y material del inmueble a LA PARTE COMPRADORA. En la fecha de firma de la presente escritura”, lo que corrobora el perfeccionamiento del contrato de compraventa y, consecuencialmente, la entrega de los derechos de uso, goce y disposición del inmueble, de suerte que, desde ese momento, el ahora opositor, reconoce el derecho de dominio en cabeza del comprador, a quien transfirió el derecho de propiedad que le asistía. Por otro lado, se aportó acta de conciliación3 alcanzada entro los mismos sujetos contractuales, en la cual, Diego Javier Naranjo Silva y Oscar Javier Peralta Mogollón lograron un acuerdo conciliatorio relacionado con la compraventa (previamente descrita) y que al parecer fue incumplida; en dicho documento celebrado ante el notario 7mo de Ibagué y suscrito por los referidos se indicó: “QUINTO: El señor Documento C01Principal. 3 Documento C01Principal 2 “07EscrituraPublicaNo.2312de2016”, cuaderno 01PrimeraInstancia, “15ActadeConciliacionNo.003-2020”, cuaderno 01PrimeraInstancia, 7 73001-31-03-003-2019-00012-03 OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN se obliga el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinte uno (2021) a realizar la transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado como LOTE No. 14 de la Manzana R13 de la urbanización Piedra pintada de la ciudad de Ibagué (Tolima) identificado con matrícula inmobiliaria 350-35291 (…) a favor del señor DIEGO JAVIER NARANJO SILVA, mediante la figura de la resciliación (…) en caso de producirse una devolución de la escritura de resciliación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, las partes acudirían a una escritura pública de compraventa, teniendo en cuenta que esta solo sería el instrumento para que el inmueble retorne a su antiguo propietario”.

Aun así, lo consignado en dicha acta no es suficiente para inferir que, en efecto, dicho acuerdo conciliatorio se materializó y en esas condiciones hubiera regresado la posesión material del bien en cabeza del vendedor, Diego Javier Naranjo Silva, amén que no existe prueba del negocio jurídico de resciliación del contrato de compraventa que había sido programado para el 31 de marzo de 2021, y mucho menos la compraventa en caso que la escritura de resciliación se hubiera devuelto por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de suerte que el inmueble continúa su dominio radicada en cabeza del ejecutado, Oscar Javier Peralta Mogollón, y en esa medida no puede servir de soporte para enervar la posesión radicada a su favor.

Por último, en lo atinente a las facturas de venta aportadas, las mismas solamente dan cuenta de la compra de una serie de materiales de remodelación y construcción, no obstante, ningún medio suasorio se encuentra en el plenario y que permitan concluir que dichos elementos se hayan destinado e instalado en el bien sobre el cual se decretó el secuestro. 8 73001-31-03-003-2019-00012-03 Como si lo anterior no fuese suficiente, véase que, dentro del plenario digital no obra prueba de que el opositor, Diego Jabier Naranjo Silva, en su calidad de tenedor, hubiera probado la interversión del mencionado título, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4275 del 9 de octubre de 2019, el mismo ocurre a través de “(…) actos que revelen inequívocamente una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa.

El solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor”. 2.5. Con todo lo anterior, si bien se reconoce que el despacho de origen omitió realizar una valoración seria y real de los documentos previamente descritos, se tiene que a partir de una valoración objetiva de la prueba anexa no existe convicción siquiera sumaria de la posesión del opositor, esto, teniendo en cuenta que no existe prueba de la mutación de la condición de tenedor a poseedor ya que se reconoció dominio ajeno tal como se señaló previamente. 2.6.

Corolario a lo esgrimido, resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia, no por las razones aludidas por el juez a quo sino por los motivos aquí esbozados. 3. DECISIÓN. Producto de lo razonado, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar la determinación proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2024, en atención a las razones expuestas en esta decisión. 9 73001-31-03-003-2019-00012-03 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c507cef5e5caebea3bf20cf6fe7d79c68bbbd30c842b25ea9a8aa0b29b8b 7e2a Documento generado en 10/12/2024 03:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10